Decisión nº 087-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000175

DEMANDANTE (S): V.M.S.C.

DEMANDADO: R.A.O.

ZUBILLAGA

MOTIVO: NULIDAD.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

CUESTIONES PREVIAS).

DE LA INTRODUCCIÓN.

Por ante éste Juzgado, en el juicio que por NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuso el ciudadano V.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.213, en contra del ciudadano R.A.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.078, surgió el siguiente incidente procesal:

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de que la asamblea de Panadería La Mallorquina, C.A. cuya nulidad se demanda, fue realizada el día 02 de Mayo de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día nueve (9) de octubre del mismo año, lo que hace ver claramente que para el día de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año, previsto en la citada Ley de Registro Público y del Notariado, siendo esta la norma aplicable y no el artículo 1346 del Código Civil, por ser la más específica, especial y la más nueva, por lo que solicita que se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Opuesta la Cuestión Previa, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la Caducidad de la Acción, alegando que la norma invocada se refiere a la nulidad en forma general y que lo que se demanda en la presente causa, es la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de mayo de 2.006, lo cual tiene un procedimiento especial y que se le fue por alto hacer mención al artículo 56 ejusdem. Hace mención a varias jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y señala que la asamblea cuya nulidad se solicita, no ha sido precedida por otra asamblea, , por lo que no se puede verificar la voluntad de las partes de subsanar dicho acto violatorio de los estatutos que rigen la Compañía y del Código de Comercio, por lo que no opera la caducidad al ser improcedente la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto y la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º Invocó y reprodujo los méritos favorables que existen en autos, especialmente la aceptación de ambas partes en cuanto a la fecha de realización y de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas objeto de la presente acción.

2º Anexó diferentes criterios jurisprudenciales que acogen y ratifican el criterio imperante hoy en día.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de Julio de 2011.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

SOBRE LA CUESTION PREVIA.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando por demás “la concordancia con lo también dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en relación a dicha caducidad; afirma que la asamblea de Panadería La Mallorquina C.A. cuya nulidad se demanda, fue realizada el día dos (02) de Mayo de 2006, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado el día (9) de Octubre del mismo año, lo que hace ver claramente que para el día de la demanda dieciocho (18) de abril de 2011, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Publico y del Notariado, siendo esta la norma aplicable y no el artículo 1346 del Código Civil por ser la mas especifica, especial y nueva… (omissis)”.

La parte actora de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó y contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la base para proponer la cuestión, la apoya en el contenido del articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contados a partir de la publicación del acto inscrito”.

Continúa señalando que al demandado se le fue por alto hacer mención al artículo 56 ejusdem, así como el artículo 200 del Código de Comercio. Señala igualmente el actor, que la Nulidad propuesta es una nulidad absoluta, por estar interesado el orden público y las buenas costumbres y que por lo tanto el lapso de la presente acción es el señalado por el artículo 1.346 del Código Civil, al decir del actor, por remisión del señalado artículo 200 del Código de Comercio; es decir cinco años contados a partir de la fecha en la cual la deliberación impugnable sea del conocimiento del interesado. Hizo señalamientos jurisprudenciales y finalmente solicitó la admisión del escrito de contradicción, peticionando que se deseche la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

Acto seguido, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto donde la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º Invocó y reprodujo los méritos favorables que existen en autos, especialmente la aceptación de ambas partes en cuanto a la fecha de realización y de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas objeto de la presente acción.

2º Anexó diferentes criterios jurisprudenciales que acogen y ratifican el criterio imperante hoy en día.

Este tribunal encontrándose en oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa que nos ocupa, pasa seguidamente a hacerlo en los términos y a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, considerados y atendiendo a la cuestión opuesta, esta juzgadora hará pronunciamiento sobre la pertinencia en la continuidad o existencia misma de la presente litis.

Es preciso indicar que del contenido del articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo;

Primero

que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.

Segundo

es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria donde la Sociedad Mercantil “PANADERIA LA MALLORQUINA”, precedida por los accionistas, deliberaron y resolvieron sobre: 1º Aprobación o improbación de los balances y estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, con vista al informe del Comisario. 2º Aumento del capital social y 3º Modificación de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario, celebrada en fecha 02/05/2006 e inscrita en la Oficina Registral Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2006, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 56ª. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea, hasta la fecha en la cual acciona su derecho, evidenciándose entonces, que han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y nueve (09) días, por lo que, indudablemente la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada con lugar, por haber operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío y para tan importante momento, ya había caducado la acción, como inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.

Es vinculante para quien se pronuncia, que siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:

…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”

Así, resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a a.l.m.e.J. como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.

La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de 0tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

Sobre este punto, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Lo anterior resulta oportuno a los fines de trasmitirle al actor que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas; resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de un (1) año, término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora. En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:

“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.) se estableció lo siguiente:

…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez

.

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar que el acta de asamblea general extraordinaria de la Empresa Mercantil Panadería La Mallorquina, C.A. objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue registrada el 09 de Octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público anteriormente señalado, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 18 de Abril de 2011, y admitida por este Tribunal, en fecha 2 de Mayo de 2011, había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide.

DE LA DECISION.

Apegados a los razonamientos que preceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el demandado ciudadano R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.937.078, asistido por los Abogados O.P.M. y B.V.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 7.372 y 26.902 respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, intentara en su contra el ciudadano V.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.845.213

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 87-11, se publicó siendo las 10:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

ASUNTO: KP12-V-2011-000175

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