Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002088

PARTE ACTORA: V.R.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad bajo el No. V-10.799.526.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.X.L., M.M.C. y RAYZA VALLERA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.345, 42.227 y 38.140 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL J.D.S. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el No. 28, tomo 103-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.594.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las partes; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.744,26) más los honorarios profesionales de los expertos contables…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que se calculan los conceptos condenados con un salario errado, dado que el salario correcto de Bs. 6.100,00 -folio 57- el cual estaba conformado por una parte fija y variable que no lo declaró con lugar la sentenciadora de fondo, sin embargo se pueden concatenar las probanzas promovidas por las partes para demostrar ese salario variable, entonces solicita sea revisado el salario para el calculo en la experticia complementaria del fallo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que conforme el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra extemporánea la apelación dado que se recurrió fuera de los 3 días, por otra parte señala que a pesar de no estar de acuerdo con la decisión de fondo de controversia, tiene su representada la disposición para pagar lo condenado con un cheque a nombre del actor.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea”. En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que en la presente causa, se efectuó un análisis probatorio que ha efectuado por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, al decidir el fondo de lo controvertido, el cual se pronunció en los términos de la condena, específicamente se observa al folio 21 de la segunda pieza ordena que el experto contable conforme al estudio que realice al histórico de y a los recibos que rielan a los folios 101 al 180, proceda a determinar el salario del accionante para el calculo de los conceptos declarados procedente, siendo así, se observa que fue revisado por la recurrida al señalar:

Fecha de ingreso: 03/06/1996

Fecha de egreso: 30/09/2009

Tiempo de servicio: 13 años, 3 meses y 27 días

- Determinación del Salario Normal:

(DESDE EL 03 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 1997)

PERIODO SALARIO BASE MENSUAL Bs. SALARIO BASE DIARIO Bs. SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs.

DESDE HASTA

03-06-96 03-07-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-07-96 03-08-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-08-96 03-09-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-09-96 03-10-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-10-96 03-11-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-11-96 03-12-96 20,00 0,67 20,00 0,67

03-12-96 03-01-97 20,00 0,67 20,00 0,67

03-01-97 03-02-97 20,00 0,67 20,00 0,67

03-02-97 03-03-97 20,00 0,67 20,00 0,67

03-03-97 03-04-97 20,00 0,67 20,00 0,67

03-04-97 30-04-97 20,00 0,67 20,00 0,67

01-05-97 31-05-97 75,00 2,50 75,00 2,50

01-06-97 18-06-97 75,00 2,50 75,00 2,50

(DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

PERIODO SALARIO BASE MENSUAL Bs. SALARIO BASE DIARIO Bs. HORAS EXTRAS DEVENGADAS Bs. SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs.

DESDE HASTA

19-06-97 30-06-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-07-97 31-07-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-08-97 31-08-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-09-97 30-09-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-10-97 31-10-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-11-97 30-11-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-12-97 31-12-97 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-01-98 31-01-98 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-02-98 28-02-98 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-03-98 31-03-98 75,00 2,50 0,00 75,00 2,50

01-04-98 30-04-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-05-98 31-05-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-06-98 30-06-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-07-98 31-07-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-08-98 31-08-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-09-98 30-09-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-10-98 31-10-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-11-98 30-11-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-12-98 31-12-98 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-01-99 31-01-99 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-02-99 28-02-99 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-03-99 31-03-99 100,00 3,33 0,00 100,00 3,33

01-04-99 30-04-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-05-99 31-05-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-06-99 30-06-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-07-99 31-07-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-08-99 31-08-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-09-99 30-09-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-10-99 31-10-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-11-99 30-11-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-12-99 31-12-99 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-01-00 31-01-00 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-02-00 29-02-00 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-03-00 31-03-00 120,00 4,00 0,00 120,00 4,00

01-04-00 30-04-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-05-00 31-05-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-06-00 30-06-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-07-00 31-07-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-08-00 31-08-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-09-00 30-09-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-10-00 31-10-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-11-00 30-11-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-12-00 31-12-00 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-01-01 31-01-01 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-02-01 28-02-01 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-03-01 31-03-01 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-04-01 30-04-01 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-05-01 31-05-01 144,00 4,80 0,00 144,00 4,80

01-06-01 30-06-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-07-01 31-07-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-08-01 31-08-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-09-01 30-09-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-10-01 31-10-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-11-01 30-11-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-12-01 31-12-01 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-01-02 31-01-02 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-02-02 28-02-02 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-03-02 31-03-02 158,40 5,28 0,00 158,40 5,28

01-04-02 30-04-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-05-02 31-05-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-06-02 30-06-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-07-02 31-07-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-08-02 31-08-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-09-02 30-09-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-10-02 31-10-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-11-02 30-11-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-12-02 31-12-02 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-01-03 31-01-03 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-02-03 28-02-03 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-03-03 31-03-03 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-04-03 30-04-03 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-05-03 31-05-03 190,08 6,34 0,00 190,08 6,34

01-06-03 30-06-03 209,09 6,97 0,00 209,09 6,97

01-07-03 31-07-03 209,09 6,97 0,00 209,09 6,97

01-08-03 31-08-03 209,09 6,97 0,00 209,09 6,97

01-09-03 30-09-03 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-10-03 31-10-03 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-11-03 30-11-03 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-12-03 31-12-03 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-01-04 31-01-04 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-02-04 29-02-04 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-03-04 31-03-04 247,10 8,24 0,00 247,10 8,24

01-04-04 30-04-04 296,52 9,88 0,00 296,52 9,88

01-05-04 31-05-04 296,52 9,88 0,00 296,52 9,88

01-06-04 30-06-04 296,52 9,88 0,00 296,52 9,88

01-07-04 31-07-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-08-04 31-08-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-09-04 30-09-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-10-04 31-10-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-11-04 30-11-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-12-04 31-12-04 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-01-05 31-01-05 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-02-05 28-02-05 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-03-05 31-03-05 321,24 10,71 0,00 321,24 10,71

01-04-05 30-04-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-05-05 31-05-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-06-05 30-06-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-07-05 31-07-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-08-05 31-08-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-09-05 30-09-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-10-05 31-10-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-11-05 30-11-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-12-05 31-12-05 405,00 13,50 0,00 405,00 13,50

01-01-06 31-01-06 465,75 15,53 35,16 500,91 16,70

01-02-06 28-02-06 465,75 15,53 145,55 611,29 20,38

01-03-06 31-03-06 465,75 15,53 32,34 498,09 16,60

01-04-06 30-04-06 512,33 17,08 137,46 649,79 21,66

01-05-06 31-05-06 512,33 17,08 183,39 695,72 23,19

01-06-06 30-06-06 512,33 17,08 192,12 704,45 23,48

01-07-06 31-07-06 512,33 17,08 157,19 669,52 22,32

01-08-06 31-08-06 512,33 17,08 200,85 713,18 23,77

01-09-06 30-09-06 512,33 17,08 198,53 710,86 23,70

01-10-06 31-10-06 512,33 17,08 201,73 714,06 23,80

01-11-06 30-11-06 512,33 17,08 211,34 723,67 24,12

01-12-06 31-12-06 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20

01-01-07 31-01-07 512,33 17,08 134,49 646,82 21,56

01-02-07 28-02-07 512,33 17,08 144,10 656,43 21,88

01-03-07 31-03-07 512,33 17,08 201,73 714,06 23,80

01-04-07 30-04-07 614,79 20,49 172,91 787,70 26,26

01-05-07 31-05-07 614,79 20,49 253,69 868,48 28,95

01-06-07 30-06-07 614,79 20,49 242,16 856,95 28,57

01-07-07 31-07-07 614,79 20,49 196,03 810,82 27,03

01-08-07 31-08-07 614,79 20,49 172,97 787,76 26,26

01-09-07 30-09-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49

01-10-07 31-10-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49

01-11-07 30-11-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49

01-12-07 31-12-07 614,79 20,49 0,00 614,79 20,49

01-01-08 31-01-08 614,79 20,49 219,09 833,88 27,80

01-02-08 29-02-08 614,79 20,49 207,56 822,35 27,41

01-03-08 31-03-08 614,79 20,49 196,03 810,82 27,03

01-04-08 30-04-08 799,23 26,64 242,16 1.041,39 34,71

01-05-08 31-05-08 799,23 26,64 315,04 1.114,27 37,14

01-06-08 30-06-08 799,23 26,64 285,04 1.084,27 36,14

01-07-08 31-07-08 799,23 26,64 255,03 1.054,26 35,14

01-08-08 31-08-08 799,23 26,64 240,03 1.039,26 34,64

01-09-08 30-09-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64

01-10-08 31-10-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64

01-11-08 30-11-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64

01-12-08 31-12-08 799,23 26,64 30,00 829,23 27,64

01-01-09 31-01-09 799,23 26,64 300,04 1.099,27 36,64

01-02-09 28-02-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64

01-03-09 31-03-09 799,23 26,64 315,04 1.114,27 37,14

01-04-09 30-04-09 990,00 33,00 280,66 1.270,66 42,36

01-05-09 31-05-09 990,00 33,00 313,68 1.303,68 43,46

01-06-09 30-06-09 990,00 33,00 0,00 990,00 33,00

01-07-09 31-07-09 990,00 33,00 408,38 1.398,38 46,61

01-08-09 31-08-09 990,00 33,00 389,81 1.379,81 45,99

01-09-09 30-09-09 990,00 33,00 389,81 1.379,81 45,99

En cuanto a la reclamación efectuada por la representación judicial de la tempestividad del recurso que hoy nos ocupa, esta alzada debe señalarse que en efecto el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso de tres (3) días hábiles para recurrir de una decisión dictada en fase de ejecución, sin embargo, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha señalado la homologación de ese lapso recursivo, entonces, ha flexibilizado ese lapso, para garantizarle al justiciable una uniformidad de lapsos procesales y con ello cumplir con la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que no prospera la consecuencia perseguida. Así se establece.

Finalmente, como quiera que no prosperó la apelación y no se modifica el fallo se ordena a la demandada a cancelar lo determinado en la decisión confirmada por esta alzada, cálculos efectuados en esa y que se resumen a continuación:

  1. Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT… Bs. 75,00

  2. Prestación de Antigüedad............................... Bs. 12.482,32

  3. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……….. Bs. 9.244,73

  4. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…… Bs. 3.062,60

  5. Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………. Bs. 14.028,07

    Sub-Total…………… Bs. 38.892,72

  6. Intereses de Mora al 16/12/2011..................... Bs. 19.690,92

  7. Indexación Monetaria al 16/12/2011................ Bs. 14.184,17

  8. Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (1.905,74)

    Total…………………………. Bs. 70.862,07

  9. Intereses sobre Indemnización de Antigüedad.. Bs. 47,04

  10. Intereses sobre Indemnización de Antigüedad.. Bs. 219,74

  11. Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 14.615,41

    Total…………………………. Bs. 14.882,19

    TOTAL GENERAL........................................ Bs. 85.744,26

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DRA. M.E.G.C.

    JUEZ

    A.B.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    A.B.

    SECRETARIO

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