Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013313

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. E.G.M..

SECRETARIA: Abg. Efrairy M.T.

Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. N.H..

Defensor Privado: Abg. F.M., IPSA Nº 133.259 con domicilio procesal Calle 24 con carreras 17 y 18 edificio Lani, piso Nº 2, oficina 22, teléfono 0416-0535107

Acusado: V.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.126, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-05-1974, hijo de Domilsa Sosa, estado civil soltero, residenciado en el La Carucieña, sector II, con avenida 2, casa Nº 54, a 30 metros de la Panadería Polli Pan. Barquisimeto- Edo Lara. Telf. No tiene.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Oral en la cual el Tribunal de Control Nº 7, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Ordinario en contra de la ciudadana V.J.S., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 18 de Febrero de 2010, como punto previo la Defensa Privada antes de la apertura del debate solicita el derecho de palabra y expone siendo que el tribunal se constituyo en Unipersonal, me permito invocar lo establecido en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal reformado el cual refiere al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente la fiscal expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de la defensa. Es todo”. Seguidamente el tribunal vista la solicitud de la defensa así como la no objeción por parte del Ministerio Publico, procede a realizar la audiencia de Juicio Oral y Publico. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso a la acusada del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expreso libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

Quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado y que consta en actas, los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales) ofrece las testimóniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputada, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida en virtud que me manifestó querer hacer uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicito una vez admitidos los hechos por su parte se le imponga inmediatamente de la pena, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado, V.J.S., luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y la acusada la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El fecha 26 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicio los funcionarios C/2do. J.G. y C/2ro. D.R., adscritos a la comisaría Nº 13 La carucieña, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Arma Policial del Estado Lara, cuando fueron comisionados para que pasaran por el Barrio Pilas de Montesuma II, adyacente a la escuela M.E.d. la Mañana, de donde se produjo un tiroteo y había salido herida una niña de dos años, procedieron a trasladarse al sitio y un grupo de personas del sector les manifestaron que varios sujetos desconocidos apodados los Cara e Locos dispararon contra la vivienda en donde salio la niña herida, realizaron un operativo por el sector y varias cuadras del suceso observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial opto por salir corriendo dándole la voz de alto y lograro0n aprehenderlo a pocos metros, se identificaron como funcionarios policiales , procediendo a realizar una inspección de persona, incautándole en su poder específicamente en la parte derecha delantera adherida a su cintura oculta entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de metal cromado, empuñadura y cacha de plástico, color negro, marca renegado, serial 1589, calibre 12 mm, sin cartucho, seguidamente el ciudadano fue identificado como V.J.S., C.I. V-13.265.125.

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de la acusada, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tiene como pena responsable al ciudadano V.J.S., de los mismos y encuadrados como están en el supuesto de los artículos supra citados. Así se decide.

Por otra parte, respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según la experticia de reconocimiento, consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola.

Características del arma de fuego suministrada son

T

TIPO: ESCOPETA

MARCA: RENEGADO

CALIBRE: 12

FABRICACO EN: VENEZUELA

ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADA PRESENTA SIGNOS DE OXIDACION

LONGITUD DEL CAÑON: 310 MILIMETROS

DIAMETRO DEL CAÑON: 19 MILIMETROS

SERIAL: 1589

PARTES: CAÑON (de anima lisa) CAJA DE OS MECANISMOS, GUARDAMNO Y EMPUÑADURA (estas dos de material sintético negro)

Con esta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, por cuanto el acusado presenta antecedentes penales, quedando la pena en este termino debido que el ciudadano presenta Antecedentes Penales pero que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de Dos (2) Años. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano V.J.S., plenamente identificado, a cumplir la PENA DEDOS (2) AÑO DE PRISION. Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a la acusada V.J.S., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, esto aplicando los artículos 277 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/02/2012, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

TERCERO

Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

CUARTO

Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.

QUINTO

Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez Vencido el lapso de apelación correspondiente.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho, en Barquisimeto a los Cuatro (4) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Temporal),

ABG. E.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EFRAIRY M.T.

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