Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSimulacion De Venta Con Pacto De Retracto, Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 08-15076.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO.

PARTE DEMANDANTE: V.T.V.V..

APODERADA JUDICIAL: J.H., Inpreabogado N° 79.193.

PARTE DEMANDADA: H.R.M..

APODERADA JUDICIAL: C.E.G., Inpreabogado N° 26.168.

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que el día 03 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.H., Inpreabogado N° 79.193, consignó copia fotostática certificada del acta de defunción del accionante V.T.V.V., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V-321.673.

En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.H., Inpreabogado N° 79.193, solicito se librara edicto a los herederos desconocidos y boleta de citación a los herederos conocidos del prenombrado De Cujus.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante auto este Juzgado acordó librar edicto el edicto a los herederos desconocidos del De Cujus V.T.V.V., y en cuanto a la citación de los herederos conocidos se insto a la parte accionante a que consignara la dirección de los mismos y desde esa fecha hasta el 25 de febrero de 2011, la parte demandante no había gestionado la citación de los herederos indicados en el acta de defunción.

En este orden de ideas, se hace necesario examinar la institución de la perención que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negritas son nuestras).

En concordancia con el artículo antes citado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil indica la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, al señalar que:

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Esta citación para que se hagan parte en el proceso tiene su fundamento, en que con la muerte del accionante muere su personalidad jurídica y a consecuencia de ello el poder que otorgó para la defensa y ejercicio de sus derechos queda extinguido de pleno derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

. (Negritas y subrayado son nuestros).

Artículo 232. Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

. (Negritas, cursivas y subrayado son nuestros).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una vez consignada a los autos la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis (6) meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo; al señalar que:

...Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

Por último, la Sala Constitucional del m.T., en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, Caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., revisó una decisión de esta Sala de Casación Civil, en la cual se discutía lo concerniente a la perención de la instancia de los casos de ausencia de impulso procesal para gestionar la citación de los herederos de la parte fallecida, y dejó sentado lo siguiente:

...Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos L.A.G.R., A.E.P.d.G. e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P.d.G., sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto, ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia. Asimismo dicho criterio ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil (ver sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.R.B. contra E.d.C.R.).

...Omissis...

En consecuencia, visto el criterio antes transcrito, esta Sala considera que la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustada a derecho...

.

Por todas estas razones conforme con los citados criterios jurisprudenciales, al constatar el Tribunal que la parte demandante consignó la dirección de los herederos conocidos para que este Juzgado librara las boletas de citación de los herederos conocidos, asimismo retiro el edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante , para ser publicado, pasados los seis meses; vale decir el 25 de febrero de 2011, por lo que se extingue la instancia por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones que la ley le impone para proseguir la causa, este por lo que debe el Tribunal declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, por ausencia de impulso procesal para su continuación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

ABG. L.T.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:44 p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. L.T.A.

EXP. Nº 08-15076

EPT/LTA/dc.

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