Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1755-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: V.J.R. y T.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.516.875 y V-6.864.424, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.E.G.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.913.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 18 de abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos V.J.R. y T.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-5.516.875 y V-6.864.424, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho G.E.G.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.913, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 1986, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 241, folios 7 fte. y su vto.

De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: V.D.R.M., mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de actualmente trece (13) años de edad. Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Principal, Sector el Milagro, casa A-20, S.L., Municipio P.C.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril del año 2007, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 24-04-2007, el alguacil A.F., consigno boleta de Notificación fiscal debidamente firmada (folio 13).

En fecha 02-05-2007, la Representación fiscal opina favorable en cuanto al presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los solicitantes se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 1996.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en cuanto a la petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos V.J.R. y T.M.D.R., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. del hijo menor de edad habido en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del adolescente antes mencionado, ésta será ejercida por su madre, ciudadana T.M.D.R. en el lugar donde fije su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre se compromete a costear como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°), los primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros aperturada para tal fin, dicho monto será incrementado anualmente en un (25%) de acuerdo a las necesidades del adolescente, por concepto de Bono Escolar el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00), igualmente en el mes de diciembre ; A hora bien, respeto a este punto esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando, siempre y cuando los días y horas no interfieran con los estudios u horas de sueño de su hijo; igualmente en vacaciones escolares, navideñas de días feridos, semana santa y carnaval, cualquiera de los padres podrá llevárselos, previo acuerdo entre ambos, quedando establecido de la siguiente manera: Vacaciones escolares, la mitad del tiempo serán compartidas entre los padres, igualmente los días feridos como carnaval, semana santa y festividades navideñas..

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/zuly

Solicitud Nº S-1755-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, Veintidos (22) de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

196° años de la Independencia y 147° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/zuly

Solicitud N° S-1755-07

Motivo: Divorcio 185-A

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