Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 24.106

Parte demandante: Ciudadano V.T.K., titular de la cédula de identidad número 82.218.076.-

Apoderados judiciales: Abogados S.A.G. y R.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.903 y 55.334, respectivamente.-

Parte demandada: HOTEL TACARIGUA, C.A.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante solicitud presentada por el ciudadano V.T.K., titular de la cédula de identidad número 82.218.076, ante suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” y “02”, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio del HOTEL TACARIGUA, C.A., desde el 1º de mayo de 1995 y que en fecha 19 de febrero de 2001, fue despedido injustificadamente;

 Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba como “TECLADISTA-ANIMADOR DE AMBIENTE MUSICAL”, devengando un salario de Bs.45.000,00, manifestando desconocer los motivos de su despido;

 Que por no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado, solicita se declare el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.-

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “28” y “29”, la abogada JEANNIC VENEXI S.P., en su condición de defensora ad-litem de la demandada:

 Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el demandante hubiere trabajado al servicio de la accionada desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 19 de febrero de 2001;

 Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el actor haya sido despedido injustificadamente por la demandada en fecha 19 de febrero de 2001;

 Refirió como incierto y, por tanto, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere devengado un salario de Bs.45.000,00 diarios;

 Señaló que el demandante prestó sus servicios para la accionada en una época distinta a la alegada y que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del actor;

 Alegó que el actor inició, en fecha 15 de agosto de 1997, su actividad como pianista del Restaurant “La Pergola” en el Departamento de Alimentos y Bebidas, hasta el 25 de agosto de 1998, fecha esta en la que presentó su renuncia voluntaria en la cual expresó no querer trabajar el preaviso de ley;

 Señaló que se le pagaron a razón del salario que devengaba, esto es Bs. 26.000,00 diarios, todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones de índole laboral generados en virtud de la relación que los unió;

 Indicó que, luego de tal experiencia, la accionada decidió no contratar músicos a tiempo completo mediante el pago de salario, por resultar innecesario, reservando el derecho de contratar eventualmente, de acuerdo a las necesidades, los servicios profesionales de uno o varios músicos para pagarles honorarios profesionales por cada presentación;

 Refirió que la amenización musical de loa ambientes de la accionada no es requerida a diario, sino los fines de semana o cualquier otra fecha especial indeterminada, razón por la cual no puede deducirse que la contraprestación recibida por estos profesionales en calidad de honorarios pueda asimilarse a la existencia de un salario diario a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Alegó que en el presente caso no existe el elemento de la subordinación o dependencia, por cuanto el profesional de la música tiene completa libertad de actuación, no está sujeto a reglas o normas, siendo totalmente autónomo e independiente en el servicio prestado, siendo que los profesionales de la música no prestan su servicio exclusivo para la accionada, ya que a la vez pueden prestarlos en algún establecimiento comercial, en el horario más conveniente a sus necesidades.

Establecidas como han sido las argumentaciones de las partes, aparece controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada entre el 1º de mayo de 1995 hasta el 19 de febrero de 2001, así como la causa de su terminación y el salario devengado por el actor.

En consecuencia, a partir de que los hechos controvertidos surgen de la alegación de la accionada según la cual el vínculo laboral se inició en fecha 15 de agosto de 1997 y terminó -por renuncia- el 25 de agosto de 1998, pesa sobre la parte demandada la carga de demostrar tales alegaciones en virtud de que constituyen hechos nuevos por los cuales procura el rechazo de las pretensiones del actor. Por idénticas razones, concierne a la parte demandada demostrar que el actor realizó sus funciones en forma independiente y no subordinada, razón por la cual sus remuneraciones no tendrían naturaleza salarial sino de honorarios profesionales.

Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (mediante escrito que riela a los folios “66” al “68”)

     Con el escrito de promoción de pruebas: (cursante a los folios “66” al “68”)

    Según se desprende del auto de fecha 04 de febrero de 2003 que riela al folio “65” del expediente, el tribunal de sustanciación de la causa, vale decir, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte accionante dada la extemporaneidad de su promoción en juicio, siendo que dicha decisión causó ejecutoria al no haberse alzado contra la misma la parte demandante-promovente.

    En consecuencia, no recaerá juicio de valoración alguno sobre las referidas pruebas, en virtud de que fueron tardíamente promovidas por la parte demandante. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas: (cursante a los folios “63” y “64”)

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) Las documentales promovidas en el “Capítulo II” del escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por no constar en autos, tal y como se desprende del auto de fecha 04 de febrero de 2003, cursante al folio “62”. En consecuencia, no recaerá juicio de valoración alguno sobre las referidas pruebas. Así se decide.-

    - Testimoniales:

    (iii) De los ciudadanos F.M.C. y F.U.. No obstante, a los folios “80”, “81”, “87” y “88” corren sendas actas mediante las cuales se declaran desiertos los actos fijados para la evacuación de las referidas testimoniales. En consecuencia, no recaerá juicio de valoración alguno. Así se decide.-

     Con el escrito de fecha 18 de febrero de 2003 (cursante al folio “83”)

    (iv) Documentos privados producidos en copias fotostáticas, a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno al haber sido promovidos tardíamente, vale decir, luego de precluido el lapso de promoción de pruebas. A la par, dicho instrumentos carecen de eficacia probatoria por no ser susceptibles de promoverse en copia simple, por argumento a contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró demostrar los hechos que sirven de fundamento a su excepción, vale decir, que el vínculo laboral se inició en fecha 15 de agosto de 1997 y terminó -por renuncia- el 25 de agosto de 1998 y que el actor realizó sus funciones en forma independiente y no subordinada, razón por la cual sus remuneraciones no tendrían naturaleza salarial sino de honorarios profesionales.

    En consecuencia, por cuanto el rechazo de todos los restantes alegatos del demandante que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma exclusiva- en tales alegaciones producidas por la demandada, esta ha de soportar el gravamen procesal que ello implica, vale decir, entenderse como admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo (1º de mayo de 1995), la de su finalización (19 de febrero de 2001)), así como la causa de su terminación (despido injustificado), el cargo desempeñado por el actor (Tecladista-Animador de Ambiente Musical) y la cuantía del salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral (Bs.45.000 diarios).

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y luego de revisada que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, se decide que la presente acción surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogado como trabajador de dirección y tener mas de tres (03) meses laborando para la accionada.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano V.T.K., titular de la cédula de identidad número 82.218.076, contra la sociedad de comercio HOTEL TACARIGUA, C.A.

    En consecuencia se condena a la demandada, HOTEL TACARIGUA, C.A., a:

     Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;

     Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de la contestación de la demanda (03 de febrero de 2003) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario de Bs.45.000,00.

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, treinta (30) días del mes de enero de 2006.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    La Juez,

    D.M.P.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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