Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 19 de octubre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2005-0001222

PARTE ACTORA: V.E.T.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.445.884

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Daryelis Ladino Gaspar y F.J.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.751 y 109.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 63, tomo 62-A-Pro y cuya última modificación estatutaria fue protocolizada en fecha 11 de febrero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: C.S., J.J.S. y L.R.P. inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 43.041, 29.234 y 5.621, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.

SENTENCIA: definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a celebrar la audiencia el día 20 de abril de 2006 y cuyo dispositivo oral fue emitido en fecha 01 de octubre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora procedió a indicar que apela de la sentencia de primera instancia específicamente en los siguientes puntos. El primero de ellos dirigido a que el a quo concluye que el demandante era empleado de dirección y confianza y está demostrado que recibía órdenes. y como segundo y último punto de su apelación el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio señaló que las horas extras, los días domingos y los días feriados no han sido condenados y están demostrados en autos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien igualmente recurrió de la sentencia de instancia indicó en la audiencia ante esta Alzada que primero el fallo apelado al folio 221 condena a pagar por concepto de bono de navegación a razón de 450 días por el 50% del salario diario, aun y cuando en los recibos de pago cursantes a los folios 158 y siguientes está especificado el pago de tal concepto, el cual no es un beneficio sino una parte de un concepto que forma parte de su salario integral. Como segundo aspecto de su apelación, el apoderado judicial de la hoy demandada manifestó que la sentencia condena al pago de 12 días feriados pero por la naturaleza de la labor se incluye el 50% de recargo que constituyen tanto las horas extras como los días feriados y bono nocturno, por lo que habiéndose pagado la condición de navegación no puede condenarse a pagar días feriados. En este estado, acotó la representación judicial de la parte actora que la condición de navegación establece todo lo que el representante judicial de la empresa demandada adujo, sin embargo, en autos consta que el accionante si laboró horas extraordinarias. En otro orden de ideas, el representante judicial de la demandada destacó que el contrato de trabajo fue y es a tiempo determinado, no hubo despido ni ruptura injustificada de la relación, sólo que terminó el contrato y el actor desembarcó el 09 de enero de 2004 por lo que ese día culmina su prestación de servicios y la fecha de terminación plasmada en el contrato indica el 15 de enero del mismo año. Así mismo, la Juez de este Tribunal le indicó a la representación judicial de la parte demandada que el sentenciador de instancia concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes acaeció el día 26 de febrero de 2006, sin ser esto motivo de su apelación; a lo que el apoderado judicial de la parte demandada acotó que el tema fundamental versa en el hecho de que si esta Alzada estima que el trabajador no es de dirección, aun no procede la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no hubo despido sino la terminación del contrato, por lo que bajo esa perspectiva procedió a ampliar su recurso de apelación; y en cuanto al petitorio de horas extras, domingos y feriados e incluso el bono nocturno, se encuentran comprendidos en la condición de navegación la cual deviene de la condición especial de la prestación del servicio, pues los Oficiales de la M.M. antes estaban sindicalizados y en el año de 1996 se efectúa un acuerdo donde pasan a ser parte de la nómina mayor, por lo que una vez que baja del buque ya no es acreedor de la condición de navegación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora adujo que no podía ser contratado a tiempo determinado porque le pagaron el salario hasta el 26 de febrero de 2004 y lo bajan del barco indicándole que se va de vacaciones por ello es un contrato a tiempo indeterminado. A lo que, el representante judicial de la empresa demandada señaló que esos contratos surgen por la ausencia masiva de los trabajadores con ocasión al ilegal paro petrolero, por ello se justificaban que esos contratos fuesen por tiempo determinado, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hubo una prórroga del mismo dada tácitamente, sin embargo, esto no obsta que no sea de naturaleza determinada; se le pagó dicha prórroga por cuanto le correspondía un mes de vacaciones. En este estado, la Juez inquiere a la parte demandada en cuanto los dos últimos pagos efectuados al accionante, a lo que el abogado de la empresa demandada adujo que los Marinos tienen 08 meses abordo y 04 meses de descanso; el actor estuvo 4 a bordo y tuvo 2 meses de descanso, y luego 4 meses más a bordo, por lo que posteriormente sólo se le pagó un mes en base al período completo de vacaciones y a razón de $ 3.500,00, es decir, por el salario integral, cuando lo correcto hubiere sido efectuar el pago a razón del salario básico. Acotó además que al folio 145 se puede leer en que consiste la condición de navegación y en esa normativa están incluidas las horas extras, días domingos, feriados y bono nocturno.

Así mismo, adujo el representante judicial de la parte actora, que si la empresa pagó mal un concepto después de finalizado el contrato, debe entenderse como una prórroga, pero sólo le dicen que lo están bajando del barco por sus vacaciones y por ello le siguen pagando y cuando vuelve le indican que no lo van a embarcar más.

La Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar, de conformidad con las previsiones de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 103 ejusdem, el interrogatorio de parte al ciudadano actor; iniciando el mismo preguntando cuántas veces ha trabajado con la empresa demandada y como han sido las condiciones de sus contrataciones anteriores. A lo que adujo el accionante que sólo en esta oportunidad ha trabajado con la demandada, sin embargo, tiene 15 años de labor como M.M., y las condiciones laborales dependen del buque, si es de cabotaje tienen una rotación que versa en un día de trabajo por uno de descanso, otros en donde se trabajan tres días y se descansa uno; expresando que cabotaje significa que va por ejemplo de Punto Fijo a Puerto Cabello, es decir, siempre está en aguas territoriales. Manifestó haber estado un buque tanque para permanecer cuatro meses a bordo y dos meses en tierra, sin embargo, permaneció desde el 16 de enero de 2003 hasta el 09 de enero de 2004 fecha en la cual lo bajan del barco para disfrutar vacaciones, por lo que nunca cumplieron ese 4 por 2, por cuanto estuvo embarcado casi 12 meses, por lo que incluso solicitó un permiso para que su familia estuviera a bordo concediéndoles 12 días.

Igualmente, la Juez inquiere al actora en cuanto a si conoce el convenio del personal del mar de fecha 01 de octubre de 1993, relativo a las condiciones de trabajo, quien manifestó no tener conocimiento del mismo; afirmó haber firmado el contrato el día 16 de enero de 2003, y en fecha 14 del mismo mes y año le indicaron las condiciones de trabajo, y el mismo día de suscribirlo embarcó, así mismo, señaló no recordar el haber tenido una copia del contrato, el cual fue puesto a la vista por la Juez, por cuanto el original ha sido consignado por el apoderado judicial del actor, indicando el accionante no recordar si lo tenía o no, señalando que la data escrita en el mismo (01/05/2003) no la colocó él. Si bien el contrato dice que es a tiempo determinado la empresa le sostuvo que iba a ser prorrogado, por ello se va de vacaciones en enero y no se fue antes porque no tenía relevo, sin embargo, el 26 de febrero de 2004, sin avisarle nada le pagaron su sueldo y como en marzo no le cancelaron llamó por teléfono y le dijeron que habían decidido prescindir de sus servicios. Afirmó haberse ido de vacaciones con ocasión a un fax que llegó al buque y el Capitán se lo enseñó indicándole que estaban aprobados sus dos meses de vacaciones. Señaló que en el mes de marzo de 2004 estaba efectuando un curso en el que se inscribió el 23 de enero de 2004, el cual terminó completo (en principio lo iba a realizar en dos partes) porque no lo dejaron volver a la empresa. Así mismo, indicó que actualmente trabaja en una empresa donde la modalidad es 15 días a bordo y 15 días en tierra, sin embargo, estando a bordo cuando labora una hora extra se la pagan, señalando además no tener conocimiento de ese documento del año de 1993.

Así mismo, la Juez procedió a efectuar el interrogatorio de parte en la persona del abogado L.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, iniciando el mismo con ocasión a uno de sus argumentos relativo a que el trabajador ya había disfrutado del período de descanso, en base a qué sostiene tal alegato; a lo que contestó el mencionado apoderado que en este caso específico no está seguro si el actor disfrutó o no de ese período; en el Rinaf (que es la hoja de vida del navegante) debe estar ese reporte. Igualmente, la Juez dirigió la misma interrogante al apoderado actor, por cuanto en el escrito libelar se señala el disfrute del período de descanso, siendo contestada la pregunta por el accionante directamente, quien indicó haber bajado del buque inciarte porque estuvo en reparaciones, manifestando “si está escrito allí será que los disfruté y cometí un error al decir que no había disfrutado vacaciones”.

De seguidas la Juez se dirige al apoderado judicial de la parte actora, indicándole que al redactar el libelo y efectuar los cálculos en base a los beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones respectivas, señala unos conceptos de conformidad con el manual suscrito en el año de 1993, demandando el denominado bono de navegación del 50% del salario por lo que preguntó ¿conoce o no la condición de navegación?, respondiendo que no conocía el manual, sin embargo, demandó el 50% debido a rumores de otros navegantes, por ello lo llamó bono de navegación y no condición de navegación.

En su exposición de cierre, el apoderado de la parte actora ratificó los puntos en que delimitó su recurso de apelación; por su parte el ciudadano demandante adujo no haber tenido conocimiento de esa normativa suscrita en el año de 1993, pero la empresa sí tenía conocimiento de ella y lo ocultó al actor, sin embargo, en el formato que se trajo se ve que laboró entre 5 y 6 horas extras lo que representa más del 50% de lo que señalan como condición de navegación. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señaló estar seguro de que el actor conocía sus condiciones de trabajo porque tiene un alto grado de preparación. Indicó que el hoy accionante dijo haber firmado el contrato en fecha 16 de enero de 2003, a pesar de haber afirmado en el escrito libelar que lo firmó cuatro meses después; señalando que se le ofrecieron al demandante unas condiciones para que se quedara en la empresa y no las aceptó; ratificó que no se trata de un contrato a tiempo indeterminado y está peticionando conceptos que le han sido cancelados. Por último, la Juez puso a la vista del ciudadano actor la documental cursante al folio 105, de la cual sostuvo no conocerla, por cuanto no le han propuesto nada.

Ahora bien, en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 11 del presente mes y año, la Juez Temporal procedió a darles el derecho de palabra a las partes a los fines de que procediesen a efectuar un resumen de sus respectivas apelaciones, de conformidad con el principio de inmediación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que el apoderado judicial de la parte actora sostuvo haber circunscrito su recurso en lo que respecta a la procedencia de las horas extras, las cuales se encuentran demostradas en autos, así como al hecho de que el hoy accionante no ostentaba el carácter de un trabajador de dirección. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que no se ha debido otorgar el bono de navegación (siendo su denominación correcta “condición de navegación”), el cual es un elemento integrante del salario y por haber sido ya pagado no está sujeto a repetición.

En este estado, la Juez Temporal inquiere a la parte demandada a los fines de que explique si el bono nocturno está o no incluido en la llamada condición de navegación, a lo cual contestó el accionado que el contrato establece el salario básico y el salario global el cual comprende horas extras, bono nocturno, días feriados y condición de navegación. Admitió que jurídicamente no es posible incluir las prestaciones sociales en el salario, sin embargo, aceptó que la condición de navegación si es parte integrante del salario del accionante para efecto del cálculo de las prestaciones sociales, más no por ello puede condenársele a pagarla nuevamente. Igualmente, admitió que el ex trabajador actor no ostenta el carácter de trabajador de dirección.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y las fundamentaciones de los recursos de apelación intentados por ambas partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.T., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 16 de enero de 2003 desempeñando el cargo de Segundo Maquinista, hasta el 26 de febrero de 2004 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, igualmente, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades, que han sido especificados en la recurrida de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 37.250.678,76

Interés sobre antigüedad Bs. 6.183.612,67

Preaviso omitido Bs. 25.019.112,60

Indemnización por despido Bs. 16.679.408,40

Vacaciones y bono legal Bs. 36.960.000,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 2.440.000,10

Bono Vacacional fraccionado Bs. 840.000,00

Utilidades Legales Bs. 26.880.000,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 4.480.000,00

Bono de Contingencia Bs. 3.000.000,00

Bono de Navegación Bs. 42.000.000,00

Horas extras nocturnas Bs. 11.538.800,00

Horas extras diurnas Bs. 53.256.000,00

Domingos y Feriados Bs. 19.824.000,00

Dotación de uniformes Bs. 422.400,00

Descanso legal Bs. 6.944.000,00

Total demandado Bs. 293.518,012,43

En fecha 21 de junio de 2005 la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señala, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, lo siguiente: “…reconoció la relación de trabajo, el cargo y salario y la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo, asimismo negó la fecha de terminación de la relación alegada en el libelo así como que el contrato fuera a tiempo determinado.

Así las cosas, del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada alegó las siguientes defensas:

Que, “…el contrato de trabajo esta íntimamente vinculado con el sabotaje y paro de la industria petrolera nacional, durante los sucesos de los meses de diciembre de 2002 y finales de enero de 2003 (…) que, ante la situación de emergencia y con la finalidad de dar continuidad al servicio publico de hidrocarburos, sus actuaciones administrativas estaban sujetas a una orden legal de imperioso cumplimiento; efectivamente estaban sus actuaciones ante esta coyuntura, en el rango de prelación de los derechos y garantías constitucionales, vinculados a razones de soberanía, seguridad y defensa de la nación (…) entonces, no puede existir la menor duda en el sentido que, son esas condiciones excepcionales y dada la naturaleza especial del servicio, las que justifican en cuanto a derecho, la urgencia, a primera mano, en la contratación de oficiales mercantes calificados para que se incorporaran en el proceso de recuperación de la emergencia hasta lograr nuevamente su normal funcionamiento, lo que se ajusta en un todo a los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios, especializados por el actor en su libelo de demanda, los cuales en su nombre contradigo, niego y rechazo, deben ser declarados sin lugar, por ser contrarios a derecho; por cuanto la base para su calculo no es correcta, conforme a la conversión en bolívares antes anotada; por cuanto mi representada no sólo es que canceló las utilidades, conforme a la relación especificada en los recibos anexos, sino que niega de manera absoluta que, el demandante, tenga derecho a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades legales, bono de navegación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, domingos y feriados, bono nocturno, descanso anual, uniformes y bono de contingencia, lo cual, según su estimación, alcanza la suma de doscientos noventa y tres millones quinientos dieciocho mil doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 293.518.012,43); por cuanto el régimen jurídico aplicable, en todo caso, sería el previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente que ésta circunscribe su apelación al pago de las horas extras laboradas y su incidencia respectiva en el cálculo del salario normal para el pago de los conceptos demandados, así como al hecho de que sostiene que la demandada no demuestra que el hoy accionante ostentara el carácter de trabajador de dirección. Por su parte, la demandada procede a delimitar su recurso de apelación en el hecho de que ha quedado demostrado en autos que ha cancelado la denominada condición de navegación, la cual si bien forma parte del salario del trabajador a los fines de calcular los conceptos laborales no está sujeto a repetición el pago de la misma. En consecuencia, la controversia a ser dilucidada por esta Superioridad se basa en puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 99 al 105 (ambos inclusive), 112 al 132 (ambos inclusive) esta Juzgadora no las valora por cuanto no aportan probanza alguna a los hechos controvertidos ante esta Alzada.

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 106 al 111 (ambos inclusive) relativos a recibos de pago, esta sentenciadora los valora y los cuales serán objeto de análisis al momento de efectuar los señalamientos de la prueba de exhibición de documentos.

En lo atinente a la documental denominada “Registro de horas de trabajo”, que corre inserta al folio N° 133 del expediente, esta sentenciadora la valora, no compartiendo el criterio expuesto por la a quo, por cuanto la misma no ha sido desconocida por la parte demandada y de la cual se evidencia que el hoy accionante durante el mes de diciembre del año 2003 laboró horas extras, específicamente 155 tal y como de la referida documental se desprende.

La parte actora procedió a promover la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre de 2003, así como los de enero y febrero de 2004, de lo cual observa esta sentenciadora que al momento de su evacuación la parte demandada procedió a indicar que la misma era inoficiosa por cuanto tales recibos habían sido consignados a los autos, lo cual verifica esta Superioridad que se refieren, no sólo a los consignados por el actor (los cuales no son todos sobre los cuales recae la exhibición) por lo que entiende esta Alzada que se está refiriendo a los consignados por la representación judicial de la demandada cursantes a los folios 158 al 184 (ambos inclusive), documentales éstas que son valoradas por esta Juzgadora y con las cuales se demuestra el alegato de la apelación de la demandada relativo a que había pagado al ex trabajador demandante la denominada condición de navegación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales restantes objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos por ante esta Superioridad.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 136 al 157 (ambos inclusive) esta Sentenciadora no las valora por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. En lo que se refiere a las restantes documentales consignadas ya han sido objeto de análisis en los párrafos que anteceden.

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a las horas extras accionadas por parte del accionante, tal y como ha quedado demostrado con las probanzas previamente analizadas, se declara la procedencia de tal concepto, sólo en lo que respecta al mes de diciembre del año 2003, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto de las mismas y la incidencia de estas en el salario del ex trabajador accionante, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez efectuado el análisis probatorio que antecede, en lo que respecta al recurso de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que efectivamente no ha quedado demostrado en autos la condición de trabajador de dirección alegada por la demandada y determinada en la recurrida, debido a que por el contrario, la misma parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Superioridad ha admitido que el ciudadano V.T. no ostentaba tal carácter, lo cual hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 (numeral 2 y literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo el cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral devengado por el mencionado ciudadano, debiendo ser calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración lo establecido por el a quo en lo atinente al salario básico de $ 3.500,00, al cual deberá adicionársele la incidencia de las horas extras laboradas en y cuya incidencia (alícuota) de utilidades debe efectuarse a razón de 120 días y a razón de 7 días de bono vacacional, por lo que se modifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto ya que no procede el pago de la previsión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (como lo declara el a quo), sino el condenado por esta Superioridad relativo a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto esgrimido como fundamento de la apelación de la parte demandada, relativo a que opone el pago de la denominada condición de navegación, esta Sentenciadora observa del análisis efectuado a los recibos de pago, que la demandada cumplió con su obligación de cancelar el referido concepto, por lo que no procede el pago del mismo tal y como lo determinó la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ambos en contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por V.T., en contra de la empresa demandada PDV MARINA S.A., filial de Petróleos de Venezuela s.a. (Pdvsa), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2003 y al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (numeral 2 y literal b), en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo; así como a los conceptos condenados por el a quo, específicamente: Antigüedad de Prestaciones Sociales se ordena el pago de 60 días (de acuerdo al parágrafo primero literal “c” art. 108 L.O.T) y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 108 ejusdem, 120 días de Utilidades (art. 74 L.O.T.), 10 días de utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T), 15 días de Vacaciones (art. 219 L.O.T.), 7 días de Bono Vacacional (art. 223 de la L.O.T), 0,66 días por bono vacacional fraccionado y 1,3 días por vacaciones fraccionadas ( art. 225 L.O.T). Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: 1.-Calcule la cantidad que corresponde al trabajador de acuerdo al salario mensual de $ 3.500 y el salario diario integral establecido en la parte motiva de la presente sentencia, así como en la sentencia de instancia. 2.- En tal sentido a los fines de los cálculos de las diferencias en todos los conceptos que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad, preaviso omitido, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el patrono entregar al experto todos los recibos de pago a los fines de determinar el cambio oficial para la fecha quince (15) de cada mes durante la relación de trabajo, para calcular lo que le corresponde al actor por los conceptos reclamados, asimismo el experto deberá deducir de los mismos las cantidades pagadas en exceso al actor – de existir alguna diferencia en lo que respecta al valor del dólar americano para los días quince (151) de cada mes de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela- que le fueran pagadas. 3.- Para el cálculo de los intereses generados posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).4.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2005-001222

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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