Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 1465°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: V.R.T. y M.E.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.168.664 y 10.620.961.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: V.R.T. y M.E.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.168.664 y 10.620.961 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO

“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio San F.d.E.A., el día 25 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.

SEGUNDO

Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres M.N. y V.R.T.A., quienes en la actualidad tienen Diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, no adquiriendo así bienes de fortuna para fomentar la comunidad de gananciales.-

TERCERO

Después del nacimiento del menor de nuestros hijos y a escaso un mes de haber ocurrido ello, por causas diversas de incomprensión se produjo una separación de mutuo y amistoso acuerdo, lo que generó la ruptura definitiva de nuestro matrimonio por este vía de hecho, es decir, tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años y siete (07) meses, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en base a la siguiente estipulaciones:

PRIMERO

a) La P.P. de los menores M.N. y V.R.T.A., será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; b) La Guarda y Custodia quedará a cargo de la madre M.E.A.A. y c) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre V.R.T. tendrá un régimen de visitas libre, es decir, que podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M hasta las 8:00 P.M del día en que desee realizar la visita.-

SEGUNDO

La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar una asignación mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) depositados en cuenta de ahorros, mas la dotación dos (02) veces al año de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles entregados en la escuela a los padres y representantes, además de gastos médicos que sean requeridos.

Mediante auto de fecha 10-08-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos V.R.T. y M.E.A.A. y se acordó oír la opinión de los mencionados HNOS.-

En fecha 17-08-04: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, p.p., visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere; la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, depositada en cuenta de ahorros de tener un incremento por el orden del 20% anual por concepto de aumento automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos V.R.T. y M.E.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.168.664 y 10.620.961, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda la GUARDA de los HNOS M.N. y V.R.T.A., a la madre ciudadana M.E.A.A. este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente.- Así se DECIDE.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir, que podrá visitar a los niños cuando lo considere conveniente, y la madre deberá permitir estas visitas siempre que esté comprendidas entre las 9:00 A.M hasta las 8:00 P.M, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaria la fue fijada por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales depositados por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al padre, deberá ser ajustado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los ( 15 ) días del mes de Junio del año Dos mil Cinco (2005).

La Juez Prov.

Dra. M.C..-

El Secretario.,

Abg. E.L.B..-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B..-

MC/ELB/homer.-

EXP: N° 10.983.-

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