Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200° Y 152°

ASUNTO : DP11-R-2011-000104

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente causa, recibida, por distribución, en fecha 13 de abril del 2011, con ocasión al Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio CELSIUS ARAY, y S.R.J.R., Inpreabogado números 124.333, y 142.765, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.H.U.V., titular de la cédula de identidad N°. V-17.245.581, el primero de ellos, y de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., el segundo; en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo del 2011, en la causa signada con el N° DP11-0-2011-0000005, nomenclatura de ese Tribunal.

DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA

La parte supuestamente agraviada, por intermedio de su apoderado judicial, ya identificado, interpone el recurso de apelación en diligencia de fecha 04 de abril del 2011, por cuanto la parte agraviante ha quedado totalmente vencida y no se le realizó imposición de costas, tal y como se desprende al punto QUINTO de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011.

Para resolver la presente apelación debe esta Alzada ocurrir al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Visto, que en el caso que nos ocupa, los efectos del acto u omisión no cesaron antes de abrirse la averiguación; visto que en la acción de amparo que nos ocupa la parte que intentó la acción de amparo no fue totalmente vencida en primera instancia; y visto que quien resultó totalmente vencida fue la parte presuntamente agraviante, resulta procedente la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante totalmente vencida. Se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE

Denuncia, el presunto agraviante, como vicio de la sentencia, la inmotivación sobre las consideraciones que tuvo para establecer que existió una violación a los derechos constitucionales del demandante, así como trasgresión de la doctrina constitucional en materia de amparo, al establecer la recurrida, a los folios 182 y 183:

…Observa este tribunal que en el caso bajo examen, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, a saber:

Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….´

Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: ´La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

Manifiesta el apelante, que de la cita casi integral de las consideraciones

para decidir por parte de la recurrida se evidencia que la misma señala un conjunto de supuestas violaciones constitucionales por parte de su representada, pero que no indica los elementos o motivos mediante los cuales arribó a su conclusión, con lo cual, según el apelante, el silogismo no esta completo, al no establecer la premisa menor, es decir el hecho alegado y probado cometido en el caso concreto que implique una violación constitucional.

Luego, expresa la apelante y supuesta agraviante, “(…..) por otra parte, los derechos alegados como vulnerados en el presente procedimiento de amparo, no se corresponden con derechos constitucionales, sino derechos legales y sub legales. Así, el actor señala en su libelo (folio3) que el mismo –para el momento del supuesto despido- gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009 (….).”

Se extiende, la parte presunta agravante recurrente en consideraciones sobre las características del amparo, citando autores, y sentencias, concluyendo en que “(…..) De allí que, el amparo constitucional no está dirigido a la protección de derechos establecidos en instrumentos legales o sub legales como los que señala el actor, sino de derechos constitucionales, que analizado (sic) como han sido, no se encuentran en ningún momento vulnerados como –con increíble inmotivación- señaló el tribunal a quo.

Asimismo, la recurrida yerra al señalar supuestos derechos constitucionales vulnerados, confundiendo los mandatos del constituyente al legislador, con derechos subjetivos constitucionales. Así la sentencia en el folio 183 señala:

Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulo.”

Expone la apelante su concepto acerca del precepto constitucional, señalando que no comporta un derecho subjetivo sino un mandato constitucional para el aseguramiento de un derecho laboral, que en caso de omisión solo pudiese ser atacado por vías de inconstitucionalidad distintas al amparo, y en todo caso contra el ente legislativo trasgresor.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, la apelante dice que la recurrida establece supuestos mandamientos constitucionales que no existen en la Constitución al señalar al folio 182:

Esta sentenciadora advierte que la acción de amparo constitucional no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea, no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral. (Subrayado nuestro)

En relación a lo previamente expuesto, determina, la parte presuntamente agraviante, y apelante, que “(….) Es oportuno recordar, que nuestra Constitución Nacional únicamente establece el derecho a la inamovilidad laboral Ens. artículo 95, y sólo a los promotores y directivos sindicales por el tiempo que duren sus funciones, no estableciendo ninguna otra inamovilidad, recordando que en este caso quien demanda no es ni directivo ni promotor de ninguna organización sindical, sino que se ampara de la inamovilidad laboral establecida en la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 520) y en el Decreto Presidencial, con lo cual la recurrida le confiere al demandante un derecho constitucional inexistente, y condena a mi representada por la supuesta violación de tal derecho, al imponerle una carga de cumplimiento sin que la Constitución así lo señale.(….)”

Adicionalmente, la recurrente, señala el carácter extraordinario del amparo constitucional, diferente a la vía ordinaria de ejecución de actos administrativos, para los cuales, en su criterio, rige el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, y cita varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta expresar que la recurrida trasgredió la jurisprudencia vinculante de dicha Sala cuando permitió que la parte supuestamente agraviante ejecutara la p.a. a través de una acción de amparo constitucional.

Se refiere, la apelante, al señalamientito que hace el supuesto agraviado al folio 03 sobre la causa de la violación de sus derechos, exponiendo, como causa de la misma, un supuesto despido, violatorio de los artículo 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al fondo de la sentencia, la presunta agraviante, y recurrente expone, en su defensa: “(….) No obstante, nuestra representada en la oportunidad establecida en la audiencia constitucional, niega haber realizado un despido, lo que implica que el mismo debió ser probado por el actor en el presente procedimiento. No obstante, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en ningún momento se probó la existencia de algún despido, ni ene. presente procedimiento, ni en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en el acta de contestación de tal procedimiento, mi representada negó haber despedido al trabajador, siendo que en esa misma oportunidad el funcionario administrativo del trabajo, sin aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, decide al fondo de la causa, estableciendo Con Lugar ala solicitud de reenganche, violándose los derechos constitucionales al debido proceso de mi representada.

De tal forma, que el hecho alegado en la presente causa como supuesto trasgresor de los derechos constitucionales del accionante, no quedó acreditado, lo que adminiculado con la inmotivación de la sentencia, se (sic) evidencia un vicio que fuerza a revocar el fallo para forzosamente declararlo sin lugar.

Asimismo, en el presente procedimiento de amparo, quedó demostrado que mi representada pagó al actor todos los salarios durante el período comprendido entre Agosto de 2010 hasta Febrero de 2011, con lo cual (sic) evidencia que el actor nunca fue despedido (pues éste (sic) supone la terminación de la relación de trabajo), sino por el contrario la relación de trabajo se encontraba vigente, al punto que disfrutó y sigue disfrutando de beneficios económicos, con lo cual al haberse ordenado un reenganche y pago de salarios caídos por parte de la recurrida, se está obligando a mi representada a cancelar dos (2) veces los salarios de agosto 2010 a febrero 2011, generando un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, y en detrimento de mi representada.

Por último, no pasa inadvertido que el actor durante más de cinco (5) meses desde Septiembre 2010 a febrero 2011 estuvo fuera de las instalaciones físicas de la empresa (sin haber sido despedido) pero disfrutando del cobro de beneficios económicos tales como salario, prestaciones, entre otros, lo cual –si bien ejerció la acción de amparo dentro del lapso de caducidad- el mismo demostró su consentimiento con la situación jurídica que tenía con mi representada, pues nunca pretendió por ninguna vía retomar su prestación de servicio, sino que ejerce el amparo curiosamente antes que le caduque la acción, es decir, con el único propósito de no dejar de ejercer tal instituto, pero no con el verdadero propósito de reincorporarse a sus labores, todo lo cual demuestra que el actor consintió tácitamente la situación jurídica que tenía con mi representada, lo cual comporta una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(….)”

De lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, y apelante en su escrito de consideraciones sobre la acción de amparo que nos ocupa, se desprende que están dirigidos a enervar la decisión de la a quo alegando inmotivación y trasgresión de la doctrina constitucional en materia de amparo, negando el despido del demandante, pretendiendo que al actor se le pagaron sus salarios durante un lapso determinado, que estuvo algún tiempo fuera de las instalaciones de la empresa, y que con ello consintió con la situación jurídica que mantenían con vicios de la sentencia.

Ahora bien, en el ejercicio de la facultad revisora de esta alzada, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, que conllevan al indeseado retardo procesal, este Tribunal pasa a analizar la acción de amparo incoada, para pronunciarse sobre la misma, examinar, y resolver, el recurso que nos ocupa, pronunciándose luego sobre la apelación de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

Con respecto a la acción de amparo intentada, el supuesto agraviado es el ciudadano V.H.U.M., identificado en autos, siendo la presunta agraviante la empresa PEPSICO ALIMENTOS, identificada en autos, denuncia, el presunto agraviado, la violación de sus derechos constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral, al Derecho a la Protección al Trabajo, a Percibir un Salario Justo y Digno que le garantice la manutención propia y de la familia, y expone que fue despedido injustificadamente, en fecha 28 de agosto del 2010, estando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por la Estabilidad Especial prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por el Decreto N° 7.154 emanado de la Presidencia de la República, y solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, con su reenganche y el pago de los salarios caídos; promoviendo como prueba de lo injustificado de su despido P.A. en la cual se ordena su reenganche, y el pago de salarios caídos, así como documentos, en los cuales consta que solicitó su reenganche, y que la parte demandada se negó a reincorporarlo a sus labores, con la consecuencia de haber sido objeto de varias multas.

La parte supuestamente agraviante negó el despido, formulando una serie de alegatos en contra de la decisión de la a quo que declaró con lugar la acción de amparo incoada en su contra, produciendo pruebas a los fines de fundamentar su negativa del despido.

Así las cosas, el hecho controvertido es el despido injustificado del demandante, el cual se resuelve con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, contra la cual no consta que exista alguna medida de suspensión, o que se hubiera ejercido oportunamente algún recurso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio del despido injustificado del trabajador demandante en amparo, despido injustificado que violenta lo dispuesto en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a su protección por parte del Estado, y a la garantía de estabilidad del trabajador accionante en amparo. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, en cuenta de la contumacia de la parte demandada en cumplir con la P.A., agotada la vía administrativa, y visto que no existe otra vía judicial ordinaria, ni se hubiese hecho uso de algún otro medio judicial preexistente expedita para razones por las cual, se declara Procedente, y Con Lugar la Acción de Amparo que nos ocupa. Así se decide.

En lo atinente a las defensas esgrimidas por la parte presuntamente agraviante, y apelante, esta Alzada procede a resolverlas así: Con respecto al alegato de inmotivación, de conformidad con el criterio pacífico, y reiterado de la Sala de Casación Social, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, todo ello con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia.

Acorde con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Por tanto, debe cumplir con los principios de “unidad del fallo” y “autosuficiencia” del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución, o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, sin lo cual la sentencia sería nula.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante del Alto Tribunal que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, contenido en el ordinal 4º de la disposición legal antes referida. De tal manera, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba".

La a quo motivó su sentencia expresando: “(…..) Observa este tribunal que en el caso bajo examen, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, a saber: Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”

Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

De conformidad con los planteamientos anteriores este Tribunal considera que sí se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí sentencia declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.(….)”

En el caso que nos ocupa estima esta Alzada que la recurrida no adolece, del vicio de inmotivación absoluta, ya que analizó las defensas opuestas, expresando los motivos de derecho en los que fundamentó su decisión; las razones del Juzgador tienen relación con el asunto decidido; los motivos no se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, ni son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir; ni se dejaron de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba", si bien es cierto que obvió establecer expresamente los hechos que la llevaron a producir la sentencia, con motivos que esta Superior Instancia califica como escasos o exiguos. Ha dicho en reiteradas ocasiones la Sala Casación Social que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así se decide.

Con respecto al resto de las defensas y alegatos de la parte agraviante, con las que pretende demostrar que no despidió al demandante, las mismas son irrelevantes, porque la prueba evidente, indubitable, del despido del trabajador demandante, que constituye la violación de los supra señalados derechos constitucionales del trabajador, es la P.A., contra la cual no se demostró que se ejerciera recurso alguno, y que resulta el elemento fundamental en la solución del amparo que nos ocupa, que esta Alzada no puede revisar, al no existir una acción de nulidad en su contra. Así se decide.

Enmendado como ha sido lo escaso de los motivos de la recurrida, se declara que el ciudadano V.H.U.V., fue despedido injustificadamente, y como consecuencia de dicho despido se le violo el derecho constitucional al trabajo, a su protección por parte del Estado, y a la garantía de estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte agraviante, se confirma la decisión recurrida, y se reforma en los términos y condiciones establecidos en el presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CELSIUS E.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.H.U.V., ya identificado en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo del 2011, en la causa signada con el N° DP11-0-2011-0000005, nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.R.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo del 2011, en la causa signada con el N° DP11-0-2011-0000005, nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: SE CONFIRMA Y SE REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo del 2011, en la causa signada con el N° DP11-0-2011-0000005, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano V.H.U.V., en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma incoada por el ciudadano V.H.U.V., ya identificado, en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el N° DP11-0-2011-0000005, nomenclatura de ese Tribunal. QUINTO: SE ORDENA a la empresa agraviante PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, REENGANCHAR al ciudadano V.H.U.V., ya identificado, en los términos y condiciones que establecerá el a quo. SEXTO: Se ordena el pago de los SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo establecido en la decisión de la recurrida. SEPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, y agraviante, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, por la declaratoria de Con Lugar de la sentencia de primera instancia, según lo establecido supra, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, y agraviante, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, por la declaratoria de Sin Lugar de la apelación formulada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2011.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP

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