Decisión nº 1608 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de septiembre de dos mil once.

201º y 152º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 1 al 253), por el ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.004.772, asistido por los abogados J.M.S.B. y A.O.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.312.832 y V- 8.006.943, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.087 y 72.289, en su orden, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada y háganse las correspondientes anotaciones en el Registro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Juzgado.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la referida acción por prescripción adquisitiva solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El demandante asistido de abogados, indica textualmente lo siguiente:

(Omissis) CAPITULO I: DE LOS HECHOS

Vengo poseyendo desde el año 1.978, es decir desde hace más de 30 años y seis (06)meses aproximadamente, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con las intenciones de tenerla como propia una parcela de terreno que dice ser privada, la cual está ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. siendo sus linderos así: Cabecera: con Terrenos de R.P., separa cerca de Alambre y camino Vecinal; Costado Izquierdo: colinda en parte con Terrenos de G.L., Separa Vallado de Piedra; en parte con Terreno de C.M.; Separa cava y cerca de Alambre y en parte con propiedad de la Sucesión de Á.M.M., Separa una Toma de Agua, Por el Pie y Costado Derecho: Colinda en parte con Terreno de G.A.M., divide cerca de Alambre y una Toma de Agua, en parte con Terreno de H.P., Separa cava y cerca de Alambre y camino vecinal, dicho Terreno fue propiedad del ciudadano E.A.B.M., ya arriba identificado, según Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 1.978, bajo el Nº 89, Folio 332, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 1.978. Dicho inmueble esta signado como Sin Numero de la nomenclatura Municipal, siendo trabajado dicho inmueble en las medidas y condiciones económicas por mi persona, tal y como lo demuestra el Justificativo de Testigos que se evacuo por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 09 de Agosto de 2011 y el cual adjunto marcado con la letra “A” y donde consta declaraciones de los testigos sobre los trabajos realizados siendo ocupado en forma permanente desde hace 33 años como si yo fuera el propietario con la intención de tenerlo como mío propio, cumpliendo de este modo con la posesión legítima, no habiendo sido perturbado de dicha posesión durante ese tiempo (30 años y 6 meses) sobre el lote de las hectáreas aproximadamente ubicado en el Sector Aguas calientes, Parte Media, a 150 metros de las piscinas, casa S/N, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., dicho terreno era del ciudadano: E.A.B.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 684.925, quien falleció AB INTESTATO en el Hospital Universitario de Los Andes (HULA), el día 22/01/2009, según acta de defunción Nº 91, otorgada por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.d. la cual anexo copia del presente escrito;” (folios 1 y 2)

Y, finalmente, en el petitum la parte actora expresa:

"CAPITULO II3.-) PETITORIO.-

(omissis) … en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que al transcurrir de tantos años (más de 30 años) se han consolidado la prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble antes mencionado. He ostentado la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo de demanda y que ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario por lo que me asiste el Derecho. Son los Tribunales de la República a quienes compete declarar la prescripción Adquisitiva Veintenal, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Herederos Desconocidos del ciudadano: E.A.B.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 684.925, quien falleció AB INTESTATO en el Hospital Universitario de los Andes (HULA), el día 22/01/2009, según acta de defunción Nº 91, otorgada por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.d. la cual anexo copia al presente escrito; para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a mi favor la prescripción adquisitiva veintenal e igualmente el derecho de propiedad del referido inmueble que tengo poseyendo desde hace más de 30 años por cuanto operó la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o usucapión a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por Usucapión. Solicito asi mismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el citado inmueble...

(folios 2 y 3).

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, para este Tribunal queda claro que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, por lo que son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales, particular cuarto, que establece: “. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Para el momento en que fueron derogadas las Leyes de Reforma Agraria y; Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no había un procedimiento especial agrario, por lo que miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme a lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Ley ha facultado a los jueces agrarios para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, característica ésta exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan también que a la l.d.D.C., pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone en riesgo su derecho real, por considerar que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con la finalidad de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido la posesión agraria implica la relación entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.

Con este orden de ideas, se determina que el derecho agrario, va en constante evolución y desarrollo, debido al impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, haciéndolo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”.

Por lo antes esbozado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto la posesión agraria en el Derecho Agrario, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 en concordancia con el artículo 186 y siguiente de la mencionada norma, todo ello por considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determinar que, efectivamente “la posesión agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”.

Ahora bien, el juez agrario con las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de interdicto bien de amparo o de restitución, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios y están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: A) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, el artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinal 1º atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones declarativas, así como las acciones por petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y que a saber es del tenor siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(omissis) 7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (omissis)

No obstante, el artículo 186 de la mencionada Ley de Tierras, indica, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes transcrito se desprende inequívocamente que, aún siendo la prescripción adquisitiva, una acción declarativa, tal y como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma debe ventilarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, revisados exhaustivamente el libelo y sus anexos, especialmente la fundamentación jurídica se puede evidenciar que el actor asistido de abogados propone que el presente juicio se ventile conforme a los juicios de prescripción adquisitiva; por tanto considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, se abstiene de admitir la misma hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por el ciudadano V.M.V., asistido por los abogados J.M.S.B. y A.O.M.V., anteriormente identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente lo relacionado con la indicación de las pruebas. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se formó expediente y se le dio entrada en el correspondiente Registro bajo el Nº 3217.-

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3217.-

amf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR