Decisión nº 1856 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoUsucapion Especial Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 1 al 5), por el ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.772, asistido por los abogados J.M.S.B. y A.O.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312.832 y V- 8.006.943, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.087 y 72.289; donde intentó formal demanda, contra los herederos desconocidos del ciudadano E.A.B.M., por USUCAPION.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 12), este Juzgado ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley, y por cuanto en el libelo se observó ambigüedad, se ordenó a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo y que de no hacerlo en dicho lapso se procedería a su inadmisión.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el actor asistido de abogado procedió a consignar escrito.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano V.M.V., asistido por los abogados J.M.S.B. y A.O.M.V., contra los herederos desconocidos del ciudadano E.A.B.M., anteriormente identificados, por USUCAPION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Indepen¬dencia y 153º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3226.-

amf.-

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