Decisión nº 262 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-S-2006-001241

PARTE DEMANDANTE: V.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.273.134.

APODERADO JUDICIAL: D.M., abogado en libre ejercicio y inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 23.119.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando bajo el N° 36, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.B.V., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.013.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

La presente causa se inició por la acción incoada por el ciudadano V.M.V.C. contra SEGUROS BANVALOR, C.A., conforme a la cual solicita la calificación del despido y el reenganche y pago de salarios caídos a la mencionada Universidad, con base en las consideraciones siguientes:

Que prestó sus servicios desde la fecha 18 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Corredor de Seguro, hasta la fecha 03 de mayo de 2006, cuando es despedida por la ciudadana G.G.d.W., en su carácter de Vicepresidente de dicha institución, sin causa que justificara el despido.

Continua el actor aduciendo que en el desempeño del cargo lo hacia en el horario de trabajo de 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m., devengado un salario de Bs. 1.400.000,00 mensuales aproximadamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en el libelo, por cuanto la relación existente entre las partes fue una relación mercantil, en la cual el actor en el ejercicio de su profesión como Corredor de Seguros Independiente, que ofrece sus servicios a diferentes empresas de seguro, por lo que no puede catalogarse la relación existente entre las partes como de carácter laboral, por carecer de los elementos de dependencia ó subordinación, así como también, por la ausencia del elemento remuneración, entendida en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Aduce la demandada que la actividad realizada por el actor no se ejecutó por cuenta ajena, ni bajo la dependencia de la demandada, y en ningún caso con tal actividad se incorporó e integró al proceso productivo de esta, asumiendo el mismo los riesgos de ejecución de su servicio, arriesgando su propio tiempo y dinero.

Asimismo, señala que el actor realizó actividades de intermediación de seguros no solo para la demandada, sino también para otras compañías de seguros en el país, aunado a que el actor efectuó su función fuera de la sede de la demandada, asumiendo los gastos relativos a la gestión de las pólizas de los seguros, y como contraprestación recibía las comisiones correspondientes a cada pólizas de seguros que vendía, que ningún caso eran iguales y periódicas, por lo que no existía el salario alegado.

III.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 36 al 82, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador pasa a valorarlos de la siguiente forma:

Folio N° 36, 37, 44 al 56, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estos se desprenden: 1) la constancia emanada de la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2006, en la cual se establece que el actor es corredor de seguros que mantiene relaciones comerciales con la empresa demandada en lo que a intermediación de Seguros se refiere, desde la fecha 18 de marzo de 1999, actividad que se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y Supletoriamente el Código de Comercio y la misma no origina dependencia laboral alguna; 2) el carnet de identificación emanado de la empresa demandada a favor del actor, en el cual se evidencia que el actor se desempeña como Corredor en la Gerencia de Producción en la Sede Principal; 3) los diversos cheques emanados de la empresa demandada a favor de la parte actora correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto del año 2005, de los cuales se observa que no existe una cantidad fija de dinero cancelada de forma mensual;

Folio N° 38 al 43, ambas inclusive, las cuales no obstante que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, no obstante observa este Juzgador que las mismas no denotan autoría por lo que no le son oponibles a la contraparte todo esto de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por lo que son desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 57 al 82, ambas inclusive, las cuales no obstante que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas son criterios emanados de diversos Tribunales de la Republica así como de la Sala de Casación Social las cuales nada aportan nada al proceso por cuanto no son aplicables al presente caso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De los recibos de pago de los salarios a destajos o comisiones, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se dejo expresa constancia que no fueron exhibidas por cuanto la demandada nunca ha cancelado a la parte actora algún concepto distinto al de la comisión por la venta de los seguros, por lo que en consecuencia visto que esto ha sido expresamente reconocido por la parte actora quien reclama el pago de estos conceptos son razones suficientes para considerar que no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos A.A.N., P.F.G., V.M.S.. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.M.S. y A.A.N..

El ciudadano V.M.S., señaló a este Juzgador que conoce al actor por cuanto es cliente de la demandada y fue a este a quien le asignaron, cuando asistió a la sede de la empresa demandada en la terraza de Plaza Venezuela, que presta servicios como vendedor en la Plaza Venezuela, que lo conoce por haber tramitado con el actor todo lo relacionado con la renovación y pago de la póliza, por cuanto este lo atendía personalmente, que no tiene conocimiento del horario de trabajo del actor, por cuanto el asistía a la sede y lo solicitaba ó concertaba un cita para ser atendido; que cuando asistió a la sede de la empresa solicitando información le informaron que pasara a la terraza para ser atendido, que en la terraza había mesitas con teléfono y comunicadores, que no recuerda cuantas mesas había en el lugar.

El ciudadano A.A.N., señaló a este Juzgador que conoce al actor por cuanto este lo atendía con ocasión a la póliza que suscribió con la empresa demandada, que se encontraban en la mezanina de la empresa, que estaba presente cuando el vigilante aproximadamente entre a las 10:30 a.m. y las 11:00 a.m. no le permitió ingresar al actor a la sede de la empresa demandada, que eso ocurrió el día antes de las madres, por cuanto fue victima de un robo, que no sabe el horario de trabajo del actor, que el actor le fue presentado por el personal de la demandada cuando asistió a la sede de la misma a renovar la póliza que estaba por vencerse ya que había perdido el contacto con su corredor, y le indicaron que se dirigiera a la terraza para renovar la póliza, que cuando asistía a la sede de la demandada preguntaba por el actor.

Al respecto, este Juzgador observa que los dichos de los testigos sirven para determinar la prestación de un servicio, lo cual no forma parte del controvertido en la presente causa, por cuanto nada aportan para determinar el salario, horario, subordinación ó las condiciones de trabajo, elementos estos constitutivos de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES.

Al Banco Banvalor Banco Comercial, C.A. y Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 124 y 125, 127 al 130, 151, 153 y 214, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

En lo que respecta al requerimiento de informes al Banco Banvalor Banco Comercial, C.A., se evidencian que en la cuenta corriente N° 01620102270000001236, de la cual es titular la demandada dos notas de debito a favor de la parte actora en fecha 17 de marzo y 20 de marzo de 2006, por las cantidades de Bs. 182.989,80 y Bs. 12.214,00. Asimismo, nos informa que la cuenta N° 0162-0102-25-0000119563, no es una cuenta nomina, sino una cuenta abierta por orden y cuenta de la parte actora y no de la empresa demandada, la cual fue abierta en fecha 04 de noviembre de 2005, presentando movimientos para los meses de noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, y cuyos conceptos abonados son desconocidos por la Institución, por cuanto no fueron ordenadas por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al requerimiento de informes al Banco de Venezuela Grupo Santander, se observa que la parte actora realizo el cobro de los cheques emitidos en fecha 18-03-2005; 23-03-2005; 23-03-2005; 16-05-2005; 18-05-2005; 03-06-2005; 03-06-2005; 20-06-2005; 04-07-2005; 05-08-2005; 05-08-2005; 12-08-2005 y 19-08-2005; por las siguientes cantidades de dinero Bs. 717.978,50; Bs. 11.510,00; Bs. 426.334,00; Bs. 333.904,83; Bs. 121.829,35; Bs. 37.717,81; Bs. 924.265,00; Bs. 186.310,00; Bs. 380.425,00; Bs. 13.875,00; Bs. 683.270,00; Bs. 95.270,00 y Bs. 422.425,00, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De los cuadros de pólizas señalados en el escrito de promoción de pruebas y las cuales no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto la parte actora señalo que los mismos reposan en la sede de la demandada. Al respecto, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las documentales objeto de exhibición no denotan autoría por lo que las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES.

A la Superintendencia De Seguros, Universitas de Seguros, C.A. Departamento de Producción, Banco de Venezuela y Banvalor Banco Comercial, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 124 y 125, 127 al 130, 136 al 138,151, 153 y 214, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

En lo que respecta al requerimiento de informes a la Superintendencia De Seguros, Universitas de Seguros, C.A. Departamento de Producción, se observa que consta que el actor tiene asignado el cogido de productor N° 020087 y mantiene relaciones comerciales como productor independiente desde el 19 de enero de 2000 y para la fecha mantiene la cartera de clientes indicada en el listado anexo. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al requerimiento de informes al Banco de Venezuela y Banvalor Banco Comercial, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas dentro del grupo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes al ciudadano V.M.V.C., en su carácter de parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló a este Juzgador que: 1) comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el mes de marzo de 1999, cuando fue captado por otros intermediarios, por cuanto la demandada se encontraba escasa de personal, por lo que se acerco a la empresa por cuanto esta ofrecía comisiones, bono incentivo, viajes y agasajos; 2) su horario de trabajo era de 08:30 a.m. hasta 04:30 p.m., en el cual realizaba las cobranzas y comercializaba las pólizas, 3) muchas personas van a la sede de la empresa y otras no, por lo que se trasladaba a donde ellos se encontraban para cobrar las pólizas, que estas eran canceladas en cheque; 4) sus pagos eran recibidos en cheques de forma semanal y quincenal, que no se le cancelaba el salario básico; 5) le entregaron tarjetas de presentación de la demandada; 6) la relación con Universitas fue en el año 2000 y la misma fue pasajera; 7) que no se le exigía dentro de la empresa la exclusividad; 8) prestaba el servicio dentro de la sede de la empresa, 9) nunca percibió utilidades; sino comisiones y bonificaciones especiales, pero no beneficios laborales, que ni siquiera estaba inscrito en el Seguro Social, que acepto esas condiciones porque eran mas beneficiosas y a su edad era difícil conseguir otro empleo, que lo suyo es la Banca y Finanzas.

Al respecto, considera quien decide que es claro que el actor no estaba supeditado a un horario, que las cantidades de dinero recibidas por la empresa estaba condicionada a la venta ó cobranza ó no de los productos de la demandada, asumiendo este los riesgos y costos para poder vender ó cobrar los productos de la empresa, no estando subordinado a cumplir ordenes ni a prestar el servicio de forma exclusiva aunado a que el mismo acepto estas condiciones para prestar el servicio desde el comienzo de la relación, por cuanto señaló que no obstante que no se le ofrecieran beneficios laborales consideraba que el paquete que era bastante atractivo, por lo que la clarividencia del actor al momento de comenzar la relación existente entre las partes, debe formar parte importante para tomar una decisión basada en la verdadera Justicia Social postulado fundamental del nuestra Constitución así como en la equidad que es un principio recogido por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, - fundamentan la parte actora sus peticiones en que la prestación de servicios personales de carácter laboral a la demandada, consistente en venta de sus productos a diversos clientes, que estos servicios se prolongaron durante largos períodos de tiempo y concluyeron por despido injustificado, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente, por cuanto la relación existente entre las partes fue una relación mercantil, en la cual el actor en el ejercicio de su profesión como Corredor de Seguros Independiente, que ofrece sus servicios a diferentes empresas de seguro, por lo que no puede catalogarse la relación existente entre las partes como de carácter laboral, por carecer de los elementos de dependencia ó subordinación, así como también, por la ausencia del elemento remuneración, entendida en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la actividad realizada por el actor no se ejecutó por cuenta ajena, ni bajo la dependencia de la demandada, y en ningún caso con tal actividad se incorporó e integró al proceso productivo de esta, asumiendo el mismo los riesgos de ejecución de su servicio, arriesgando su propio tiempo y dinero y como contraprestación recibía las comisiones correspondientes a cada pólizas de seguros que vendía, que ningún caso eran iguales y periódicas, por lo que no existía el salario elemento fundamental en las relaciones de trabajo. Que estas actividades de intermediación de seguros no son solo para la demandada, sino también para otras compañías de seguros en el país, aunado a que el actor efectuó su función fuera de la sede de la demandada

Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que fue necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: que tales probanzas reafirman una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

En este sentido, a criterio de este Juzgador quedo demostrado en la presente causa tanto de las pruebas de informes así como de la declaración de partes, que el actor era un Corredor de Seguros Independiente, que ofrecía sus servicios a diferentes empresas de seguro lo cual quedo evidenciado con la prueba de informes a la Superintendencia De Seguros, Universitas de Seguros, C.A. Departamento de Producción, no existiendo la exclusividad, y siendo evidente que la actividad la realizada era por su cuenta, no estando supeditado a una subordinación de horarios, exclusividad, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del servicio, no se evidencia a los autos que esas comisiones por el devengadas pueden ser consideradas como salario, por cuanto las mismas desdibujan el aspecto salarial de una relación de trabajo así como las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que las sumas percibidas por el actor por estas comisión en la venta de los productos, en los cuales la parte actora asumía los riesgos de la ejecución de su servicio, arriesgando su propio tiempo y dinero, con la finalidad de percibir como contraprestación un porcentaje de las pólizas de seguros que vendía, que ningún caso eran iguales y periódicas, por cuanto no se evidencia a los autos que el actor hubiera realizado ventas de pólizas desde la fecha que alega como inicio de la relación sino solo durante los últimos años tal como se observa en los cheques del pago de las comisiones, por lo que es claro que durante los periodos en los cuales no realizaba ventas ó cobranzas de pólizas, este no generaría en consecuencia pago alguno, son razones suficientes para establecer que las mismas no pueden ser consideradas como salario, por lo que al no existir el salario elemento fundamental en las relaciones de trabajo, se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Para abundar mas en lo ya establecido, la voluntad de las partes debe tener un peso en lo que respecta a la decisión del fondo del controvertido, por cuanto fue esta la intención de las partes al momento de vincularse que la relación existente entre las mismas tenían una serie de beneficios superiores a los propios de una relación de trabajo, de tal manera que el principio de la buena fe y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida esta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación se ve plasmada en la forma en que llevó la relación durante el tiempo y su intención se ve en la forma como era ejecutada; la buena fe se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido, por lo que se concluye que el actor siempre estuvo en conocimiento que la relación existente entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral, no supeditado a horario, exclusividad, subordinación, asumiendo los riesgos y costos para obtener los beneficios que eran mas favorables que los propios de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente como quedo la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

IV.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.M.V.C. contra la SEGUROS BANVALOR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

OFC/RV/ND.-

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