Decisión nº PJ0042009000074 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, uno (01) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000037.

PARTE DEMANDANTE: V.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.201.532.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.D.O.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 108.467.

PARTE DEMANDADA: A.C.C., C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14/01/1981, bajo el Nro.- 107, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.661.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.C.C., C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 12/11/2008, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano V.J.V. contra la sociedad mercantil A.C.C., C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, condenándose a la parte demandada a cancelar la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.272,53), además de los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación y las costas procesales (F.42 al 46).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 11/08/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la abogada I.D.O.P., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.J.V. contra la sociedad mercantil A.C.C., C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 12/08/2008, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia (F.16).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría (F.37 al 39), tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada I.D.O.P., dejando sentada la incomparecencia de la demandada A.C.C., C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 12/11/2008 (F.42 y 46), el Tribunal a quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; dictando auto de aclaratoria de la sentencia en fecha 13/11/2008 (F.47 y 48); por lo cual en fecha 22/09/2008 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación contra la referida decisión (F.62), siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 23/09/2008; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.64).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado D.M.P., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• Primeramente promovió recortes de prensa del día de la audiencia y del día anterior, donde es notorio y público que el Colegio de Médico convocó al personal a una marcha en la ciudad de Caracas, lo cual ocasionó que el Dr. C.M.D. -a quien promovió con el objeto que ratificara en su contenido y firma la constancia médica suscrita por él- tuviese de guarda, tal y como se desprende del listado de los médicos de guardia del hospital, el cual también promueve.

• Indicó que la finalidad de la apelación es para alegar el caso fortuito o la fuerza mayor, debido a que el día fijado para la audiencia preliminar, a tempranas horas, como a las 6:00 a.m., sintió fuertes dolores estomacales, lo cual produjo que lo estuviese haciendo ira al baño constantemente y comenzó a sentir fuertes escalofríos y temblores, por lo cual tuvo que dirigirse, como a eso de las 7:00 a.m., al Hospital J.M. Casal de Acarigua, para que lo chequearan; y allí le apreciaron un síndrome diarreico con cuadro de deshidratación; tal como quedó expresado en la constancia médica.

• Señaló que la apelaciones realiza debido a que el representante legal de la compañía A.C.C., C.A., CORRETAJE DE SEGUROS, no se encontraba en la ciudad de Acarigua, ya que, como puede observarse de las actas, la misma está domiciliada en la ciudad de Caracas..

• Finalmente arguyó que cuando sintió la referida molestia, le avisó al representante legal de empresa a eso de las 7:00 a.m., quien, dado que la audiencia preliminar estaba fijada para las 10:30 a.m., no pudo llegar a tiempo.

Por su parte, la representante judicial de la demandante, Abogada I.D.O.P., al momento de rebatir las argumentaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada-apelante, señaló lo que a continuación se parafrasea:

• Expresó que si bien es cierto lo esbozado por la parte demandada, en cuanto a que tuvo una enfermedad, que hay algo emitido por un ente público como lo es el hospital, no es menos cierto que de la revisión del expediente se denota que él –el recurrente- consignó un poder en el cual son dos personas apoderadas, pudiendo asistir el otro apoderado a la audiencia, ya que tenía con posterioridad, la fecha en que se iba a celebrar o haber sustituido el poder en alguien de su confianza.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandada-apelante, así como por las de la apoderada de la actora, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 25/03/2009, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. Ratifica el original del Récipe Médico (F.63).

    En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.)con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.M.P. acudió el día 31/10/2008 a la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “síndrome diarreico con cuadro de deshidratación moderado”. Así se aprecia.

  2. Fotostatos simples de plan interno del Hospital J.M.C.M. 2009.

  3. Ejemplares de diario regional (Última Hora) de los días 24 y 25 de marzo de 2009.

    En atención a estos dos (02) últimos medios probatorios, siendo que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido; éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se valora.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandada no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

    . (Fin de la cita).

    Observa éste impartidor de justicia que consta en el del expediente Documento Poder Especial Notariado otorgado por la representación legal de la parte demandada a dos (2) profesionales del Derecho, indicándose expresamente como único apoderado judicial para el presente caso, al abogado D.M.P. (F.56 y 57); tal y como se evidencia del referido instrumento, el cual parcialmente se cita:

    “Yo, A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.198.662 y domiciliado en la ciudad de caracas, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa “ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14/01/1981, bajo el N º 107, Tomo 1-A Sgdo., en fecha 14 de enero de 1981, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio D.M.P. y J.L.R.M., titulares de las cédulas identidad (sic) V-17.797.644 y V-5.129.650, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. (sic) 128.661 y 18.961 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic9 Lara respectivamente. Para que representen, sostengan y defiendan todos los derechos e intereses de la empresa “ACC, C.A. DE CORRETAJE DE SEGUROS”. El primero de los abogados mencionados, en el proceso judicial que interviene como demandada mi representada. En virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que el ciudadano V.J.V., interpuso en contra de mi representada, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCICON DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En ejercicio del presente mandato, queda ampliamente facultado el mencionado apoderado para Asistir a Audiencias Preliminares y de Juicio, contestar la demanda o reconvenciones; darse por citado o notificado, convenir, desistir y transigir; seguir el juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios; promover y hacer evacuar las pruebas correspondientes; repreguntar testigos; presentar informes; y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada. Mientras que el segundo de los abogados anteriormente mencionados queda facultado para representar a la referida empresa por ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal de la República Bolivariana de Venezuela… (Fin de la cita. Subrayado de ésta alzada).

    Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

    A.e.f.d. la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G., aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

    . (Fin de la cita).

    Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la empresa tenía un (1) único Apoderado Judicial en el área Laboral, tal y como se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 27/10/2008; y en segundo lugar que el día 31/10/2008, según consta del justificativo médico analizado, el Apoderado Judicial presentó problema de salud; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara Con Lugar el Recurso de Apelación; anulando el acta de fecha 31/10/2008 y el texto integro de la sentencia de fecha 12/11/2008, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así como el auto de aclaratoria de fecha 13/11/2008 (el cual forma parte integrante de la sentencia primaria) y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse el Inicio de la Audiencia Preliminar por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 12/11/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE ANULAN, el acta de fecha 31/10/2008 y el texto integro de la sentencia de fecha 12/11/2008, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

OJRC/DO/clau.

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