Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2776-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.E.J.V., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.338, en representación de la Defensa de los ciudadanos VICTOR VIILEGAS FLORES y E.Y.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.935.875 y 14.196.003 respectivamente; en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION al primero; y al segundo, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007.

En fecha 08 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido el Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, los ciudadanos Fiscales Centésimo Primero Auxiliar y Principal respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Fiscal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, Abogados LIDIS SANCHEZ, J.E. y F.E.N.C., respectivamente, en fecha 29 de septiembre de 2006, presentaron acto conclusivo Acusatorio en contra los ciudadanos V.J. VILLEGAS FLORES y E.Y.P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO EJECUTADO CON INCENCIO y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2 del artículo 406 y 286 ambos del Código Penal vigente en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en el grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; con aplicación de la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual riela del folio 02 al 40 de la segunda pieza del expediente original, donde establecieron los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…se desprende que los ciudadanos V.J. VILLEGAS… EN FECHA 21 DE Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrigada, se encontraban en los alrededores del C.C. El Valle, donde se encontraban los adolescentes FRANCISCO BARRIOS, ENDERSON MESIAS, J.M. y J.G. durmiendo en un espacio anexo al Centro Comercial El Valle, cuando se presentaron al lugar los funcionarios Distinguido … PM V.J. VILLEGAS FLORES y AGENTE… PM. E.Y.P.A., quines los rociaron con una sustancia inflamable para posteriormente prenderla en fuego, resultando gravemente lesionados con quemaduras en varias partes del cuerpo, todos los adolescentes antes referidos, quienes fueron primeramente auxiliados por vecinos y vigilantes de los puestos de buhoneros del sector quienes además pudieron constatar la actuación de estos funcionarios policiales y posteriormente llegaron funcionarios adscritos a la Sub Estación El Valle del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quienes prestaron los primeros auxilios a los adolescentes…

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En fecha 11 de abril de 2007, la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó el dispositivo del fallo el 31-05-2007 (Folios 35 al 58 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Mixto Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos VICTOR VIILEGAS FLORES y E.Y.P.A., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION al primero, y al segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. (Folios 69 al 110 de la cuarta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.E.J.V., en representación de la Defensa de los ciudadanos VICTOR VIILEGAS FLORES y E.Y.P.A.. (Folio 146 de la cuarta pieza del expediente).

DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada J.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos V.V.F. y E.Y.P.A., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 119 al 127 de la cuarta pieza del expediente, de ésta manera:

...por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente alego error en la calificación del delito por el cual fueron condenados mis representados, que es que se señala ut supra, siendo lo ajustado a derecho según los resultados de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, llevan a la firme e inequívoca conclusión que los hechos se subsumen en la norma penal contenida en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente…

...debo acotar que la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en el dicho contradictorio de dos victimas, una que no vio el momento en que se inició el fuego, pero que dice reconocer a quienes lo ocasionaron, otra de las victimas es contradictoria en su propio dicho con respecto al acta de reconocimiento conforme a la prueba anticipada, sustenta el hecho de la presencia de una sustancia acelerante colocada para propiciar el incendio, en una experticia realizada en unas muestras colectadas en un lugar alterado, siete días mas tarde y se da valor, a pesar de la afirmación del bombero investigador de que el mismo día de los hechos el material combustionado ya había sido retirado y con la declaración de los médicos forenses y tratantes que solo pueden determinar el tipo y carácter de la lesión.

Siendo que lo único realmente probado es que mis defendidos produjeron accidentalmente unas lesiones, sin que en ellos hubiese mediado la intención de realizarlas, que los mismos prestaron auxilio y colaboración a las victimas y que con ningún órgano de prueba se demostró la intencionalidad de los mismos en la comisión del delito, evidentemente erró el tribunal mixto en la calificación del delito por el cual se condenó a mis defendidos, y así pido sea declarado por esta honorable corte de apelaciones.

Se deja constancia que los ciudadanos Fiscales Centésimo Primero Auxiliar y Principal respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Fiscal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, Abogados LIDIS SANCHEZ, J.E. y F.E.N.C., no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 67 al 110 de la cuarta pieza del expediente, en la que estableció:

... En lo atinente a que no hubo intencionalidad en la participación de sus defendidos en los hechos, que fue un hecho culposo, y que en tal caso se subsume en el delito de lesiones la conducta en vista de la imprudencia que alega el acusado, este Tribunal Mixto descarta el alegato expuesto por la defensa, atendiendo a la distancia entre los acusados y las victimas adolescentes por ser un sitio cerrado del suceso que comunica un sótano, y la posición que se encontraban éstos respecto de aquellos, lo cual derivó de un examen integral del testimonio de las victimas y los expertos. Lo que sí no puede resultar lógico es que por el solo hecho de haber descartado la no intencionalidad haya derivado automáticamente la intención homicida, previamente éste Tribunal Mixto haber ponderado y confrontado los testimonios de los que dio cuenta, para establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permiten establecer la correcta calificación…

Ello se hace relacionando conceptos y razones encadenados en las pruebas. Estar circunstancias tienen que ver con la relación procedente, el lugar y la ocasión del suceso, la maniobra causal y la reacción producida…

DISPOSITIVA

… PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos V.V.F.… y E.Y.P.A.… a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN… por haber sido encontrado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° con la circunstancia calificante por medio de incendio, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el primero de los mencionados, y para el segundo por el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, cometido por medio de incendio, en relación con lo establecido en los artículos 80 y 83, respectivamente, todos del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la pena (sic) ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, la Defensa de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que existe error en la calificación dada a los hechos por los cuales fueron condenados sus defendidos.

Para sustentar el motivo de su denuncia, alega la recurrente que considera que los resultados de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, le llevan a la firme e inequívoca conclusión, de que los hechos se subsumen en la norma penal contenida en el artículo 420, numeral 2, en relación con 415 del Código Penal vigente.

Entre los alegatos en que se cimienta el recurso encontramos además, que la apelante aduce que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en el dicho contradictorio de dos víctimas, una que no vio el momento en que se inició el fuego, pero que dice reconocer a quienes lo ocasionaron y otra, que se contradice con respecto al reconocimiento en rueda de individuos que realizó como prueba anticipada; que se da valor a una experticia, realizada siete días mas tarde a muestras colectadas en el lugar ya alterado, a pesar de la afirmación del bombero investigador de que el mismo día de los hechos, el material combustionado ya había sido retirado; así como a la declaración de los médicos forenses y tratantes, que solo pueden determinar el tipo y carácter de las lesiones.

Y finalmente agrega, que lo único que quedó realmente probado es que sus defendidos, produjeron accidentalmente unas lesiones, sin que en ellos hubiese mediado la intención de realizarlas; que ellos prestaron auxilio y colaboración a las víctimas; que la intencionalidad en la comisión del delito no se demostró con ningún elemento; que el Tribunal erró en la calificación del delito por el cual condenó a sus defendidos y así pide, sea declarado por la Alzada.

De los fundamentos de tal recurso entendemos entonces, que contiene una denuncia fundada en un motivo legal cual es, la presunta violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, verificada en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo núcleo central, es el pretendido error en la calificación jurídica dada a los hechos, que radica en criterio de la apelante, en la ausencia de responsabilidad de los acusados de autos, por falta de intención; sobre este motivo oportunamente procederemos a pronunciarnos en la presente resolución judicial.

Tal pareciera que lo que refiere la recurrente respecto de la valoración que diera el Tribunal de Inmediación a las pruebas que recibiera durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, aunque no lo explica perfectamente, lo hace solamente a los fines de que se constate si el Tribunal de la Causa a partir de ellos, mediante el método de la sana crítica racional, ha determinado clara y precisamente los hechos mediante los cuales da por probada la intención en la comisión del delito.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo ente judicial, en sentencia Nº 303, 29 de junio de 2006, en el Expediente Nº C02-0498, estableció:

…El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio. Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado, una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Dicho lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia antes mencionada, fundada en motivo legal, vemos en primer lugar, qué nos enseña la doctrina respecto de la intención en la comisión de un hecho punible.

A tal respecto el autor A.A.S. en su obra “Derecho Penal venezolano” Novena Edición, p. 231 expone:

…De acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir…

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Por su parte, M.T., citado por J.L.S., en su Código Penal venezolano comentado y concordado, dice `la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción), es el dolo, que en el derecho romano Justiniano se denominaba dolus, dolus malus, propositum, y significaba la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. El dolo consiste, pues, en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. El dolo es un acto interno’.

Carrara, citado por el mismo autor J.L.S., indica `es la intención mas o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley’.

Apunta Von Linz, también referido por J.L.S. `es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de la voluntad, de todas las circunstancias de hecho que concurren al acto previsto por la ley’.

Y finalmente, señalando el antes mencionado autor a Manzini, revela “…define al dolo como `la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley’. De manera que, para que un hecho punible pueda ser imputado a una persona, es necesario que exista en su ejecución intención por parte del perpetrador, la voluntad libre y consciente de violar la ley, sin intención no existe responsabilidad; la excepción es que la realización del hecho se le atribuya al autor como una consecuencia de su acción u omisión expresamente determinada por la ley, es decir aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales sino que se producen por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias; o bien, cuando de la acción u omisión se deriva un efecto que excede la intención del agente como, por ejemplo, los delitos preterintencionales…”.

Es pues la intención, la determinación de la voluntad en orden a consumar un acto que la Ley prevé como delito.

La Alzada, a fin de constatar la veracidad o no del vicio denunciado, transcribe parte de la recurrida:

…Se observa entonces que el límite entre una conducta que ha devenido en atípica para el derecho penal y un gravísimo delito que admite la máxima sanción en nuestro sistema, es la intención, concepto que solo puede ser entendido bajo una óptica multifactorial que comprende la edad de los involucrados y la diferencia de edad entre ellos; de madurez; de poderío social o económico (por ser funcionarios policiales investidos de autoridad cuyo deber es resguardar la propiedad y la integridad física del colectivo), salud y medio ambiente; pues los adolescentes víctimas pernoctaban en la calle y se resguardaban en la noche en el sitio donde los acusados provocaron el incendio, resultando heridos dichos adolescentes, elementos casuísticos y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina según resulten pertinentes…

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Mas adelante encontramos que dice la decisión de cuya impugnación conocemos, que:

…En lo atinente a que no hubo intencionalidad en la participación de sus defendidos en los hechos, que fue un hecho culposo, y que en tal caso se subsume en el delito de lesiones la conducta en vista de la imprudencia que alega el acusado, este Tribunal Mixto descarta el alegato expuesto por la defensa, atendiendo a la distancia entre los acusados y las víctimas adolescentes por ser un sitio cerrado del suceso que comunica un sótano, y la posición que se encontraban éstos respecto de aquellos, lo cual derivó de un examen integral del testimonio de las victimas y los expertos. Lo que sí no puede resultar lógico es que por el solo hecho de haber descartado la no intencionalidad haya derivado automáticamente la intención homicida, previamente éste Tribunal Mixto haber ponderado y confrontado los testimonios de los que dio cuenta, para establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permiten establecer la correcta calificación. Y no puede resultar lógico pues como enseña Liebniz, `el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro´. Ello se hace relacionando conceptos y razones encadenados en las pruebas. Estas circunstancias tienen que ver con la relación precedente, el lugar y la ocasión del suceso, la maniobra causal y la reacción producida…

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La trascripción anterior pone de relieve, que el fallo recurrido resulta evidentemente confuso e impreciso; esto, a la hora de establecer los motivos que debían permitir que se conociera, como llegó la ciudadana Jueza a la convicción, con las probanzas llevadas al Juicio Oral y Público, de que el hecho ocurrió de manera intencional y no de otra, ya que si bien es cierto los Jueces somos autónomos e independientes, nuestra Autoridad es jurisdiccional y no discrecional, por lo que nos esta vedado emitir sentencias producto de la arbitrariedad, es decir, que no enuncien de manera clara e inteligible los razonamientos que queremos expresar; como la que ahora estudiamos, que dejó de establecer de manera clara, hechos constitutivos de elementos propios del delito objeto del proceso.

En efecto, la recurrida después de establecer qué depuso cada una de las víctimas en el juicio oral y público, textualmente refiere:

…Hechos éstos, que no fueron negados por los acusados cuando declararon ante el Tribunal, sólo que estos dan una versión diferente de cómo ocurrieron los hechos. De modo que el Tribunal desecha sus versiones y no las acoge al extraerse la valoración del peso de las pruebas traídas al debate, al darle crédito al dicho de las víctimas, pues los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente una versión, u otra dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades, surge el deber ineludible de la motivación del presente fallo…

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Cierto es, que el Juez de Juicio apreciará las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero la libertad de acoger total o parcialmente una versión tiene límites, está sujeta a la explicación descendida en razones de hecho y de derecho que la sustenten, pues al no pertenecer a la esfera privada del juzgador, las partes tienen legítimo derecho a conocerlas; no se trata de que el Juez defienda esta o aquella posición, sino que debe explicar sin lugar a dudas y apoyándose en los elementos con los cuales contó, las razones por las que una versión le convenciera o no.

En el caso concreto en estudio, el juzgador de Juicio se limitó a resumir el testimonio de las víctimas y expresar que estos le ofrecen credibilidad, que su posición al juzgar es la mas justa y ajena a meros caprichos y arbitrariedades, pero se calla las razones por las cuales, acoge esos testimonios y no el de los acusados

Adicionalmente, le falta a la recurrida claridad al tratar de establecer cuales son los hechos de los cuales, en criterio del Juzgador, se desprende la intención de causar el daño por parte de los acusados, a pesar de que tal como lo dice en la recurrida, fue una de las peticiones de la Defensa, violándose con ello el derecho de la parte acusada, a conocer a cabalidad las razones de la condena.

En efecto, dice que descarta el alegado de no intencionalidad hecho por la defensa, “…atendiendo a la distancia entre los acusados y las víctimas adolescentes por ser un sitio cerrado del suceso que comunica un sótano, y la posición que se encontraban éstos respecto de aquellos, lo cual derivó de un examen integral del testimonio de las victimas y los expertos…” y de seguidas, de manera insólita sigue diciendo “…Lo que si no puede resultar lógico es que por el solo hecho de haber descartado la no intencionalidad haya derivado automáticamente la intención homicida, previamente éste Tribunal mixto haber ponderado y confrontado los testimonios de los que dio cuenta, para establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permiten establecer la correcta calificación...”.

Al faltar a la recurrida, la fijación clara y determinante de comprobaciones de hecho y de derecho antes especificadas, necesarias para precisar la Alzada si hubo o no la errónea aplicación de la norma jurídica referida a la calificación dada a los hechos, denunciada por la Defensa en su recurso de apelación, resulta a todas luces Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto, en funciones de Juicio Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal; y siendo así, procede en derecho ANULAR el fallo recurrido a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENAR la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, ante un Juez distinto de aquel que dictó la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos V.V.F. y E.Y.P.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.935.875 y 14.196.003 respectivamente.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la Abogada J.E.J.V., en representación de la Defensa de los ciudadanos VICTOR VIILEGAS FLORES y E.Y.P.A..

SEGUNDO

ANULA LA SENTENCIA dictada en audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal Mixto Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual condenó a los acusados V.V.F. y E.Y.P.A..

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que dictó la anulada, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 2776-07/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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