Decisión nº PJ0152007000680 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001099

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.V., representada judicialmente por los abogados J.Á., M.M., S.R. y C.C., frente a la sociedad mercantil EVOLUTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 77-A, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., L.M. y Anmy Toledo, Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega la representante judicial de la parte actora que ella ha sido muy diligente durante todo el proceso, pero hoy en día presenta un embarazo de 34 semanas y no pudo asistir a la audiencia preliminar porque ese día sufrió una hipotensión severa.

La representación judicial de la parte demandada señaló que es constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que establece que si existen otros apoderados no se puede excusar la inasistencia, y aunado a ello, la abogada del actor debió ser previsible, ya que durante un embarazo se pueden presentar problemas y por lo tanto se deben tomar las previsiones correspondientes.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, expuso lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la abogada recurrente se limitó a exponer en la audiencia de apelación las razones por las cuales, a su decir, no pudo asistir a la audiencia preliminar, sin aportar ningún elemento probatorio.

En el caso en particular, la Alzada verifica que el demandante está representado por más de profesional del derecho, por lo si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo.

Además, la recurrente alegó en este Tribunal Superior que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, pero sin embargo no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de su dicho.

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de marzo de 2007 (Caso N.P.H. contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A.), explicó que en esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, consideró oportuno declarar lo siguiente:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

De lo anterior se concluye que la recurrente ni en la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso ni en la oportunidad de la audiencia de apelación anunció o consignó los elementos probatorios destinados a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a doce de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

______________________

A.E.

Publicada en su fecha a las 12:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000680.

La Secretaria,

_____________________

A.E.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2007-001099

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