Decisión nº 048-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-000181

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.912.259, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A. (LEVIS), por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/12/2004, bajo el Nº 17, tomo 77-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 01 de febrero de 2008, ocurre el ciudadano V.V. , antes identificado, asistido por la profesional del Derecho S.V.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.156, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 8).

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 14); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 9 de julio de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 22)

El día 16 de julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa EVOLUTIONS, C.A. (Folios 244 al 248).

El día 17 de julio de 2008 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 250). Correspondiendo por distribución de fecha 22/07/2008, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 251).

El día 23 de julio 2008, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 252), en fecha 29 de julio se providenciaron pruebas (folio 253 al 255) y en fecha 31/07/2008, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 258) y

En fecha 14 de enero de 2009, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma durante los días 24/04/2009 y 04/05/2009, fecha esta última, en la cual se dictó la sentencia en forma oral, y así de seguidas este Tribunal pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, ciudadano V.V., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 6 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, desempeñando el cargo de Vendedor, laborando en un horario comprendido entre las 9:00am y 3:00pm de lunes a d.l. un día a la semana de lunes a jueves y 2 domingos al mes, cumpliendo diariamente horas extraordinarias de trabajo, ya que siempre se quedaba trabajando por petición de la encargada de la tienda hasta las 6:00pm. El salario devengado era de Bs. 232.000 mensuales más una comisión por venta llamada “Dadiva”, que correspondía al pago de Bs. 5.000 por la venta de cada millón.

-Que el día 01 de julio de 2006, comenzó a disfrutar el correspondiente periodo de vacaciones de ese año y que el 3 del mismo mes y año se dirigió al despacho Mastreta y Asociados siguiendo instrucciones del ciudadano D.B. quien según consta en el acta constitutiva de la empresa EVOLUTIONS, C.A, funge como miembro fundador de la misma y quien le indicó en una llamada telefónica que fuera hablar con el señor Mastreta para que le entregara el cheque del pago de las vacaciones que había comenzado a disfrutar desde el 1 de julio del 2006 y que en la conversación sostenida con el ciudadano Abogado J.M. fue despedido aunado al hecho de gozar éste de inmovilidad laboral.

-Que en fecha 07 de julio de 2006 interpuso procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y que posteriormente en fecha 10 de julio de 206 fue admitido, y que la conclusión de dicho procedimiento fue mediante una P.A. ordenando el reenganche de su persona a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sin embargo la empresa se negó a cumplir con dicha Providencia. Por su parte la empresa no canceló sus prestaciones sociales.

Como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EVOLUTIONS, C.A reclama los siguientes conceptos:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. F.1009,20

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONANDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. F. 288,67

UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. F. 271,60

SALARIOS CAIDOS: Reclama la cantidad de Bs. F. 6.874,47 desde julio del 2006 a julio de 2007.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 LOT: Reclama la cantidad de Bs. F. 465,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT: Reclama la cantidad de Bs. F. 698,40.

DAÑO MORAL: Reclama por concepto de daño moral la cantidad de Bs. F. 10.000,00, esto en virtud de haber sido privado por parte de su patrono de no haber recibido una serie de beneficios.

Reclama como suma total de todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. F. 24.349,58.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, opuso como punto previo la excepción establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida al existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a éste, en razón de que el actor basa sus reclamos y sus cálculos matemáticos en una P.A. numerada 459, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006; y que contra dicha P.A. ejercieron oportunamente una acción contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, que se encuentra en trámite por ente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de esta misma Circunscripción Judicial en expediente signado bajo el Nº 11892.

-Seguidamente, negó, rechazó y contradijo de manera detallada todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda.

-Que el actor luego de ausentarse de su puesto de trabajo desde el 30 de junio de 2006, se presentó en la sede de su representada, el día 3 de julio de 2006, a exigir el pago de las indemnizaciones laborales que según él le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la liquidación total de sus prestaciones sociales razón por la cual el Gerente de la empresa D.B. le manifestó que lo que iba hacer era disfrutar de sus vacaciones, y que el pago que le correspondía por ello era lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que si estaba exigiendo el pago total de sus indemnizaciones laborales, significaba que estaba renunciando a su puesto de trabajo. No obstante su insistencia se remitió a la represtación judicial de la empresa para explicarle que sólo tenía derecho a los pagos antes indicados, y no a su liquidación, como al efecto, en fecha 4 de julio de 2006, el actor se presentó con el abogado de la empresa, reclamando su liquidación, manifestándosele que dicha solicitud era ilegal, y que la única posibilidad para ello, era poniéndole fin a la relación de trabajo.

-Que no obstante a las numerosas explicaciones que se le brindó al actor, éste mantuvo la absurda posición, y desde el 04 de julio de 2006 no se presentó más a su puesto de trabajo.

-Que lo cierto es que no efectuó ningún despido, adujo que el actor incurrió en la causal establecida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó las fecha de ingresó en el día 6 de mayo de 2005 y de egreso en el día 30 de junio de 2006, alegó que el actor devengaba un salario mensual de 465,75 y diario de 15,52.

Explicó que sólo se le adeuda al actor, los conceptos siguientes:

- ANTIGÜEDAD: (artículo 108 LOT), la cantidad de Bs. F. 776,00.

- UTILIDADES AÑO 2005: La cantidad de Bs. F. 135,80.

- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: La cantidad de Bs. F. 116,40.

- VACACIONES: (del 6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2006), la cantidad de Bs. F. 325,92.

- BONO VACACIONA: (del 6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2006), la cantidad de Bs. F. 108,64.

- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: La cantidad de Bs. F. 27,16

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006: La cantidad de Bs. F. 9,00.

Explica la demandada que tales cantidades arrojan la cantidad de Bs. F. 1.499,40, menos un adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. F. 550,00, hace la cantidad total de Bs. F. 948,92, suma esta adeudada hasta la fecha por la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar si el despido se produjo de forma injustificada como lo alega la parte actora, o si por el contrario, se produjo de forma justificada, como lo alega la parte demandada, y esto es carga probatoria de la parte demandada; la existencia o no de un daño moral, en consecuencia la actora tendrá la carga de probar el hecho ilícito, la relación de causalidad; por su parte, en virtud que la accionada admitió la relación laboral, deberá demostrar todos y cada uno de los elementos o circunstancias normales que dimanan de la relación de trabajo por cuanto es ésta quien tiene en su poder la pruebas idóneas de los hechos que envolvieron la relación laboral; así mismo, la parte demandada admite que le adeuda al actor cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que los vinculó. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1. Copia certificada del expediente administrativo No.042-06-01-00837, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual riela del folio 27 al folio 86 del expediente. Del expediente en referencia se evidencia entre otros documentos, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, contentiva de la P.A.N.. 459, de fecha 12/12/2006, mediante la cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.259 a sus labores habituales de trabajo que venía desempeñando en la empresa EVOLUTIONS, C.A.

Aquí, y para mayor pedagogía resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas, referidas a la especie del documento público, denominado documento público administrativo.

La Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

(El subrayado es de esta jurisdicción.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.2. Formato “Cuenta Individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con impresión de fecha 10 de marzo de 2008, el cual riela al folio 25. Al respecto, la misma se valorará junto a la prueba informativa infra. Así se establece.-

2.- Inspección Judicial.

En relación a la Inspección Judicial a realizarse en la sede del Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, y fue practicada en fecha dos (02) de octubre de 2008. Según se evidencia del escrito de pruebas la misma estaba dirigida a acreditar la interrupción de la prescripción, de tal manera que visto que la parte accionada no ejerció mencionada defensa de fondo, es por lo que considera inoficioso e impertinente pronunciarse sobre la misma. Así se decide.-

3.-Prueba Testimonial.

Con relación a la ciudadana P.B., venezolana, mayor de edad, y con domicilio en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Se observa que, al no haber sido evacuada no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

4.-Informes o Informativa.

Se solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara de forma detallada sobre la cuenta individual, así como los datos del asegurado.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009 se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales documento oficio No. 00183 que riela en el folio (301) mediante la cual dan respuesta al oficio No. T5PJ-2008-2268, mediante el cual informa el referido instituto que el ciudadano V.V. aparece inscrito con Estatus de Asegurado CESANTE en la empresa EVOLUTIONS, C.A. Con respecto a la cuenta individual del ciudadano actor V.V., y a la presente respuesta dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales éste Sentenciador evidencia que los indicados hechos está fuera del debate probatorio; y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1- Promovió marcado con la letra “B”, en copias fotostáticas constante de 110 folios útiles, y según afirmó el “…expediente completo de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Pretensión cautelar de suspensión de efectos de la p.a.N.. 459 proferida el Doce (12) de Diciembre de 2006, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, signado bajo el número 11892…”, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Las referidas copias fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que se trababa de copias fotostáticas, y que no le constaba que las mismas fueren autenticas. Ante tal postura procesal, por su parte, la demandada, EVOLUTIONS, C.A., por intermedio de su representación forense, profesional del Derecho J.M., insistió en la validez de la misma, y para demostrar su autenticidad peticionó se oficiara al mencionado tribunal, a los fines de que remitiera a este Despacho jurisdiccional copia certificada del expediente 11892, como en efecto se hizo.

Consta en actas la respuesta dada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, específicamente en los folios (del 304 al 440 ambos inclusive), remitiendo oficio Nº 1789-09, mediante el cual remite a este Tribunal las copias certificadas del expediente Nº 11892, referido a la causa que sigue la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 77de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que se trata del mismo expediente que en copias fotostáticas fue consignado por la parte demandada, demostrando con ello la autenticidad de las copias impugnadas en audiencia de juicio, y de a misma se desprende la existencia de un Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº. 459 proferida el 12 de Diciembre de 2006, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y que el Recurso está en tramite, sin que hasta la presente fecha se haya producido medida cautelar ni sentencia definitiva. Así se establece.-

1.2- Promovió marcado con la letra “C”, impresión digitalizada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2006, y contenida en el asunto VP01-L-2005-150, llevado en este Circuito Laboral.

Con respecto a ésta documental se debe indicar que las sentencias no son medios de prueba, es por lo que se desecha del debate probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción los fines de dar solución a la presente controversia Así se decide.-

1.3- Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Acta levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006. Con respecto a ésta documental se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la presente controversia. Así se decide.-

1.4- Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, documento que se intitula “SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES PARA SER LLENADO POR EL TRABAJADOR”, fechada 08 de mayo de 2006. Con relación a la presente documental, se observa que, se trata de una copia fotostática de un documento emanado de un tercero ajeno y extraño a la causa, por lo que en principio como medio de prueba al no ser ratificado carece de valor probatorio; no obstante, la parte contra quien se opuso admitió su contenido en la audiencia de juicio, indicando que mediante éste documento se puede evidenciar la intención del actor de renunciar a su trabajo. En criterio de quien decide, si bien es cierto que el documento en referencia puede representar un indicio de que la parte actora pudo haberse presentado al órgano administrativo del trabajo con la convicción de creerse haber dado por concluida la relación de trabajo, ello por si sólo no constituye plena prueba de tal circunstancia, debiendo ser adminiculado con otros elementos, para allegar a tal conclusión. Así se establece.-

1.5- Promovió marcado con la letra “F”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, copia fotostática de documento público, referidas al expediente No. VP01-L-2007-1386, llevado en este Circuito Judicial Laboral, y que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opusieron poseen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a éstas documentales, las mismas no portan elementos de convicción a los fines de resolver la controversia planteada, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente, y referido a Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00837-06, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ello lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo primero a indicar, es que la referida Cuestión Prejudicial, no es otra cosa, que unas de las Excepciones Dilatorias previstas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Derogado, concretamente en el numeral 6ª.

Para el Maestro y Exegeta A.B., la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 eiusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cual es la oportunidad que se tiene para proponerse?

Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera de ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante.

Resulta oportuno aquí transcribir la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a la oportunidad que tienen las partes para alegar defensas en el proceso laboral, y se cita:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

(Lo resaltado es de este Sentenciador.)

La resaltada doctrina se copia por una parte, con la finalidad pedagógica de señalar que no sólo es en el acto de contestación a la demanda, cuando en el proceso laboral la parte demandada puede oponer defensas o excepciones tendentes a enervar su pretensión, sino que la primera oportunidad es en la audiencia preliminar; y por la otra, para dejar sentado que con mayor razón y congruente con lo prescrito en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe solicitar por vía del despacho saneador que se depure el proceso de los vicios que lo puedan afectar, y en principio la aplicación de las llamadas excepciones dilatorias.

De allí que respetando cualquier otra opinión del amplio y hermoso m.d.D., creemos y -se insiste- que en principio la oportunidad para alegar las cuestiones previas en el proceso laboral, especialmente las llamadas en doctrina como excepciones dilatorias es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no en otra; de tal manera, que ello resulta ser preclusivo, lo que implica que la parte pierda la oportunidad.

En el caso de autos, la parte demandada EVOLUTIONS, C.A, alegó la defensa de la existencia de una Cuestión Prejudicial en la oportunidad de la contestación a la demandada, lo que a criterio de este Sentenciador, ya le había precluido su oportunidad.

Por otra parte, la P.A. cuya nulidad se solicitó por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es un acto administrativo de efectos particulares emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, y las mismas posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y tiene la virtud de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, fuerza ejecutiva y con posibilidad de ejecución, y no habiéndose decidido el recurso contencioso de nulidad que enervara sus efectos o estando pendente litis dictado una medida cautelar que suspendiera sus efectos ella puede ser ejecutada por el interesado.

Por todo lo antes expuesto, resulta Sin Lugar la Cuestión Prejudicial alegada; y así se decide.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano V.V., así como la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, derivada de un supuesto daño moral que le causo la empresa reclamada al actor.

En primer lugar, se analizará la forma de terminación de la relación de trabajo, según la afirmación del accionante fue despedido de forma injustificada y, por su parte, la demandada alega que el actor renunció al cargo que venia desempeñando.

Así las cosas, tenemos que la carga procesal del despido, particularmente la de sus causas, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la parte accionada. De tal manera, se observa que, de una revisión del material probatorio, se concluye que la demandada no logró demostrar lo afirmado de que el trabajador renunció a su cargo o puesto de trabajo, o que el mismo incurriera en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende, se declara que la forma de terminación de la relación de trabajo ocurrió por voluntad unilateral de la empresa, configurándose un despido que no estaba soportado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, por lo que se califica como injustificado. Así se establece.-

Por otro lado, el accionante reclama un Daño Moral fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil, y en el hecho de que la accionada lo privó de haber recibido una serie de beneficios laborales y sociales durante la relación laboral, entre estos últimos, está la no inscripción en el Seguro Social, en el Sistema del Paro Forzoso, y la no inscripción en el sistema de política habitacional.

El daño moral es reparable en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (en el entendido de que, si la acción u omisión de una de las partes de un contrato causa un daño moral a la otra parte, aquélla puede ser obligada a indemnizar a ésta, siempre y cuando tal acción u omisión, haciendo abstracción del contrato que une a ambas partes, configure un hecho ilícito generador de daño moral, conforme a los artículos 1185 y siguientes del Código Civil).

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos explanados por el actor es preciso traer a colación y para realizar un estudio armónico de éste contradictorio, el criterio del M.T.d.J. donde se resolvió en un caso parecido, y la misma se materializó mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A., en donde se estableció lo siguiente:

…”Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral…”(Lo resaltado es de esta Jurisdicción)

En éste sentido, observa éste Sentenciador que, en el presente caso, el actor reclama una indemnización por daño moral, en virtud de haber sido privado de determinados beneficios durante la relación de trabajo, es decir, daños contractuales los cuales no puede reclamar alegando el hecho ilícito, lo que puede hacer es demandar el cumplimiento contractualmente, y aunado al hecho de que no consta en actas que el accionante demostrara el hecho ilícito, que en todo caso sería con fundamento de la responsabilidad civil extracontractual, ni el supuesto daño que causó la empresa es por lo que se declara improcedente la indemnización por Daño Mora peticionada. Así se decide.-

De otra parte, para una mejor pedagogía del presente fallo, y congruente con lo decidido, se deja sentado que para que procediera cualquier reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento del patrono de ciertos beneficios laborales y/o sociales durante la relación de trabajo, debió el actor alegar y probar los daños y su naturaleza, con especificación de los mismos.

Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

En este sentido, del acervo probatorio quedó demostrado lo siguiente:

Inicio de la relación laboral: 6 de mayo de 2005.

Finalización de la relación laboral: 3 de julio de 2006.

Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, (1) mese y 27 días.

Salario Normal diario: Bs. F. 15,53

Alícuota de utilidades:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

Bs.F. 15,53 x 15 /360= Bs. F 0,65

Alícuota de bono vacacional:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

Bs. 15,53 x 7 / 360= Bs. F. 0.30

Salario Integral:

Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

Bs.F. 15,53 + Bs.F 0,30 + Bs.F 0,65 = Bs. F. 16,47

2. Antigüedad Legal.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el siguiente concepto, en la forma que a continuación se determinará:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

06-05-05 06-06-05 0 0 0 0 0 0 0

06-06-05 06-07-05 0 0 0 0 0 0 0

06-07-05 06-08-05 0 0 0 0 0 0 0

06-08-05 06-09-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-09-05 06-10-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-10-05 06-11-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-11-05 06-12-05 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-12-05 06-01-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-01-06 06-02-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-02-06 06-03-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-03-06 06-04-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

06-04-06 06-05-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

TOTAL 45 Bs. F

741,32

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

06-04-06 06-05-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

TOTAL 5 Bs. F.

82,37

TOTAL Bs. F

823,69

De tal manera, que visto los cuadros precedentes es por lo que se condena a la patronal a cancelar al actor V.V. la cantidad de Bs.F. 823,69 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.-

3.- Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005.

De las pruebas no se evidencia, que la parte demandada haya cancelado las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2005, en consecuencia las mismas son procedentes. En este sentido de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año de servicio prestado le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, lo que suma la cantidad de 22 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 341,66. Así se decide.-

4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2006.

No observa del acervo probatorio, el cumplimiento de la parte demandada en relación al pago de este concepto, en consecuencia es procedente en derecho y le corresponde al actor de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por vacaciones y bono vacacional le correspondía por el año completo la cantidad de 24 días, y fraccionado al mes, le corresponde 24/12= 2 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 31,05. Así se decide.-

5.- Utilidades del año 2005.

No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho, y le corresponde 15 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 232,88. Así se decide.-

5.1.- Utilidades Fraccionadas.

No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero, el año completo le corresponde 15 días, por lo que se debe fraccionar por el mes completo que trabajó (15/12= 1,25), dando el resultado a razón de 1,25 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 19,41. Así se decide.-

6.- Salarios Caídos.

Al respecto, resulta un hecho admitido por la parte demandada, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual mediante P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano V.V..

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

Por otro lado es de señalarse que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

Ahora bien, la parte demandada opuso como punto previo la existencia de la cuestión prejudicial basado en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber instaurado Recurso Contencioso de Nulidad de la P.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es importante aclarar sobre este punto, que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa.

En razón de todo lo expuesto, la sola interposición del Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la P.A., esto no condiciona su eficacia, vale decir, la ejecución de la misma, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la parte demandante, en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Ahora bien a los fines de determinar el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la inamovilidad que amparaba a los demandantes, esto es, a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan.

Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 03 de julio de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2008, momento en que interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, insistiendo así en el despido injustificado. En consecuencia:

Periodo desde 03/07/2006 al 01/02/2008, corresponden 1 años 6 meses y 24 días, lo que es igual a 569 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 15,53 arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 8.833,73, suma esta por la cual es condenada la demandada. Así se decide.-

9. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor, al existir una P.A. declarada con lugar, a favor del accionante, aunado de que en este proceso la parte demandada no aportó prueba en contra para demostrar que el despido se hizo en forma justificada, de allí que se tiene que el actor fue despedido injustificadamente, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

  1. Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se mantuvo por 1 año, 1 mes y 24 días; en este sentido se tomará en cuenta el 1 año (1 año x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 16,47, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 494,10, suma que es condenada a pagar por la demandada. Así se decide.-

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.16,47,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 741,15.

    La suma total por los montos que le corresponden al actor por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad total de Bs. F 1. 235,25 suma que es condenada a pagar por la demandada. Así se decide.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.517.67), cantidad esta que la demandada, mercantil EVOLUTIONS, C.A., deberá pagar al actor, V.V., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora, así como los intereses de la antigüedad generados durante la prestación de servicio. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 03 de julio de 2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 03/07/2007. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 03/07/2006; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 21/02/2008 (folios 10 y 11); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano V.V., en contra de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano V.V., en contra de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, a pagar al ciudadano V.V., la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.517.67), por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, a pagar al ciudadano V.V., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, a pagar al ciudadano V.V., la cantidad resultante de los INTERESES de LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, a pagar al ciudadano V.V., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condena en costas, en virtud de que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano V.V., estuvo representado por la ciudadana S.V.R.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.156. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada EVOLUTIONS, C.A. estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos J.M.C. y L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.837 y 105.913.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 048-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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