Decisión nº PJ0152009000160 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000275

Asunto principal VP01-L-2008-000181

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.V. titular de la cédula de identidad N° 13.912.259 quien estuvo representado por los abogados J.Á., S.R. y C.C., frente a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 17, Tomo 77-A, en fecha 03 de diciembre de 2004, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., L.M., Anmy T.d.C. y A.G., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, decisión contra la cual, como se dijo, ambas partes procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora manifestó en el escrito libelar que en fecha 06 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada, en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, ejerciendo el cargo de vendedor, y laborando en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y 03:00 de la tarde, de lunes a domingo, librando un día a la semana de lunes a jueves y dos domingos al mes, cumpliendo diariamente horas extras de trabajo, ya que siempre se quedaba trabajando por petición de la encargada de la tienda hasta las 06:00 de la tarde, devengando un salario de 232 mil bolívares mensuales, más una comisión por ventas que ellos llamaban “Dádiva”, que correspondía al pago de 5 mil bolívares por la venta de cada millón, alcanzando su salario el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al sumar las horas extras y los domingos laborados.

Que el día 01 de julio de 2006, comenzó a disfrutar el correspondiente período de vacaciones de ese año, pero no su respectivo pago, por lo que el día 03 de julio de 2006, se dirigió al despacho Manstretta y Asociados, para que le entregaran el cheque del pago de las vacaciones que había comenzado a disfrutar, que cuando llegó al lugar comenzó a conversar con el abogado J.M., y así salió a colación lo que se le adeudaba por concepto de utilidades del año 2005-2006. Que el abogado, en medio de la discusión, se dirigió de una forma bastante agresiva hacia su persona diciéndole que estaba “votado”(sic) (rectius botado), y que regresara luego por su liquidación.

Que en vista de lo sucedido, acudió a un abogado para que le asistiera en un procedimiento de reenganche que incoaría ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así lo hizo en fecha 07 de julio de 2006, posteriormente en fecha 10 de julio de 2006, el mismo fue admitido.

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, la Inspectora del Trabajo, dictó P.A. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, en contra de la empresa demandada, y se ordenó a la patronal reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Que una vez notificadas las partes de dicha providencia, acudió en dos oportunidades, acompañado de un funcionario del Ministerio del Trabajo, para que se hiciera efectivo el reenganche ordenando y en ambas oportunidades se negaron a acatar lo dispuesto en la respectiva P.A., siendo entonces que el 05 de febrero de 2007, la última oportunidad en la que acudieron a la tienda para que se efectuara el reenganche trayendo como resultado que la empresa dejara claro que no iban a acatar dicha p.a., y posterior a ello, ha estado con comunicación con el abogado J.M. para que se le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y aún no ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria, en virtud de ello demanda a la sociedad mercantil Evolutions, C.A.

Con fundamento en lo anterior, procede a reclamar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD desde mayo de 2005 a junio de 2006 55 días Bs.F.1.055,91

Antigüedad Adicional, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días Bs.F.1.009,20

Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2005 22 días Bs.F. 232,80

Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2006 3,6 días Bs.F. 55,87

Utilidades 2005 15 días Bs.F. 232,80

Utilidades 2006 2,5 días Bs.F.38,80

Salarios caídos desde julio de 2006 a julio de 2007 Bs.F. 6.874,47

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT Bs.F. 465,60

Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT Bs.F. 698,40

Daño moral Bs.F. 10.000,00

Todos los conceptos y montos antes discriminados suman un total de bolívares fuertes 24 mil 349 con 58 céntimos, más los intereses moratorios por el pago de prestaciones sociales, así como también por los salarios caídos, y la indexación.

De su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó en su defensa lo siguiente:

Opuso como punto previo la excepción establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d. a éste, en razón de que el actor basa sus reclamos y sus cálculos matemáticos en una P.A. numerada 459, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, y que contra dicha P.A. ejercieron oportunamente una acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de esta misma Circunscripción Judicial en expediente signado bajo el Nº 11.892.

Asimismo, negó de manera detallada todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda.

Señaló que el actor se presentó en la sede de la empresa, en fecha 03 de julio de 2006, luego de ausentarse de su puesto de trabajo, desde el 30 de junio de 2006, pero no a cobrar sus beneficios vacacionales, sino a exigir además el pago total de las indemnizaciones laborales que según él le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la liquidación total de sus prestaciones sociales, razón por la cual el gerente de la empresa le manifestó que si lo que iba a hacer era disfrutar de sus vacaciones el pago que le correspondía era el establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que si estaba exigiendo el pago total de sus indemnizaciones laborales, significaba que estaba renunciando a su puesto de trabajo.

Además señaló que en fecha 04 de julio de 2006, el actor se presentó a las oficinas de la representación judicial de la demandada, insistiendo en que quería disfrutar de las vacaciones pero con el pago de su liquidación, por lo que se le explicó de nuevo que lo que pretendía era ilegal porque la única forma de pagarle todas las indemnizaciones laborales era si la relación laboral finalizaba y que al disfrutar vacaciones sólo le correspondía el pago de vacaciones y bono vacacional, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a pesar de lo expuesto, el actor se presentó con un cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expresando que había que pagarle su liquidación para él disfrutar de sus vacaciones, manteniendo éste su absurda posición y desde el día 04 de julio de 2006, no se presentó más a su puesto de trabajo.

Que en fecha 04 de septiembre de 2006, la demandada es sorprendida con un cartel de notificación de un procedimiento de solicitud de reenganche.

Que lo cierto es que la demandada no efectuó ningún despido, aunque el actor si incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de lo expuesto, sólo le adeuda al actor lo siguiente:

Salario mensual Bs.F.465,75

Fecha de ingreso: 06 de mayo de 2005

Fecha de egreso: 30 de junio de 2006

Antigüedad 50 días Bs.F.776,00

Utilidades año 2005 8,75 días Bs.F.135,80

Utilidades fraccionadas año 2006 7,50 días Bs.F.116,40

Vacaciones vencidas 21 días Bs.F.325,92

Bono vacacional 7 días Bs.F.108,64

Vacaciones fracciones año 2006 1,75 Bs.F.27,16

Bono vacacional fraccionado año 2006 0,58 días Bs.F.9,00

Sub-Total Bs.F.1.499,40

Menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F.550,00

Total adeudado Bs.F.948,92

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de la demanda, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un p.d. al presente, y referido a Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00837-06, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ello lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo primero a indicar, es que la referida Cuestión Prejudicial, no es otra cosa, que unas de las Excepciones Dilatorias previstas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Derogado, concretamente en el numeral 6ª.

Para el Maestro y Exegeta A.B., la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 eiusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cual es la oportunidad que se tiene para proponerse?

Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera de ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante.

Resulta oportuno aquí transcribir la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a la oportunidad que tienen las partes para alegar defensas en el proceso laboral, y se cita:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

(Lo resaltado es de este Sentenciador.)

La resaltada doctrina se copia por una parte, con la finalidad pedagógica de señalar que no sólo es en el acto de contestación a la demanda, cuando en el proceso laboral la parte demandada puede oponer defensas o excepciones tendentes a enervar su pretensión, sino que la primera oportunidad es en la audiencia preliminar; y por la otra, para dejar sentado que con mayor razón y congruente con lo prescrito en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe solicitar por vía del despacho saneador que se depure el proceso de los vicios que lo puedan afectar, y en principio la aplicación de las llamadas excepciones dilatorias.

De allí que respetando cualquier otra opinión del amplio y hermoso m.d.D., creemos y -se insiste- que en principio la oportunidad para alegar las cuestiones previas en el proceso laboral, especialmente las llamadas en doctrina como excepciones dilatorias es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no en otra; de tal manera, que ello resulta ser preclusivo, lo que implica que la parte pierda la oportunidad.

En el caso de autos, la parte demandada EVOLUTIONS, C.A, alegó la defensa de la existencia de una Cuestión Prejudicial en la oportunidad de la contestación a la demandada, lo que a criterio de este Sentenciador, ya le había precluido su oportunidad.

Por otra parte, la P.A. cuya nulidad se solicitó por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es un acto administrativo de efectos particulares emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, y las mismas posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y tiene la virtud de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, fuerza ejecutiva y con posibilidad de ejecución, y no habiéndose decidido el recurso contencioso de nulidad que enervara sus efectos o estando pendente litis dictado una medida cautelar que suspendiera sus efectos ella puede ser ejecutada por el interesado.

Por todo lo antes expuesto, resulta Sin Lugar la Cuestión Prejudicial alegada; y así se decide.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano V.V., así como la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A, derivada de un supuesto daño moral que le causo la empresa reclamada al actor.

En primer lugar, se analizará la forma de terminación de la relación de trabajo, según la afirmación del accionante fue despedido de forma injustificada y, por su parte, la demandada alega que el actor renunció al cargo que venia desempeñando.

Así las cosas, tenemos que la carga procesal del despido, particularmente la de sus causas, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la parte accionada. De tal manera, se observa que, de una revisión del material probatorio, se concluye que la demandada no logró demostrar lo afirmado de que el trabajador renunció a su cargo o puesto de trabajo, o que el mismo incurriera en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende, se declara que la forma de terminación de la relación de trabajo ocurrió por voluntad unilateral de la empresa, configurándose un despido que no estaba soportado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, por lo que se califica como injustificado. Así se establece.-

Por otro lado, el accionante reclama un Daño Moral fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil, y en el hecho de que la accionada lo privó de haber recibido una serie de beneficios laborales y sociales durante la relación laboral, entre estos últimos, está la no inscripción en el Seguro Social, en el Sistema del Paro Forzoso, y la no inscripción en el sistema de política habitacional.

El daño moral es reparable en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (en el entendido de que, si la acción u omisión de una de las partes de un contrato causa un daño moral a la otra parte, aquélla puede ser obligada a indemnizar a ésta, siempre y cuando tal acción u omisión, haciendo abstracción del contrato que une a ambas partes, configure un hecho ilícito generador de daño moral, conforme a los artículos 1185 y siguientes del Código Civil).

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos explanados por el actor es preciso traer a colación y para realizar un estudio armónico de éste contradictorio, el criterio del M.T.d.J. donde se resolvió en un caso parecido, y la misma se materializó mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A., en donde se estableció lo siguiente:

”Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral…” (Lo resaltado es de esta Jurisdicción)

En éste sentido, observa éste Sentenciador que, en el presente caso, el actor reclama una indemnización por daño moral, en virtud de haber sido privado de determinados beneficios durante la relación de trabajo, es decir, daños contractuales los cuales no puede reclamar alegando el hecho ilícito, lo que puede hacer es demandar el cumplimiento contractualmente, y aunado al hecho de que no consta en actas que el accionante demostrara el hecho ilícito, que en todo caso sería con fundamento de la responsabilidad civil extracontractual, ni el supuesto daño que causó la empresa es por lo que se declara improcedente la indemnización por Daño Mora peticionada. Así se decide.-

De otra parte, para una mejor pedagogía del presente fallo, y congruente con lo decidido, se deja sentado que para que procediera cualquier reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento del patrono de ciertos beneficios laborales y/o sociales durante la relación de trabajo, debió el actor alegar y probar los daños y su naturaleza, con especificación de los mismos.

Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

En este sentido, del acervo probatorio quedó demostrado lo siguiente:

Inicio de la relación laboral: 6 de mayo de 2005.

Finalización de la relación laboral: 3 de julio de 2006.

Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, (1) mes y 27 días.

Salario Normal diario: Bs. F. 15,53

Alícuota de utilidades:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

Bs.F. 15,53 x 15 /360= Bs. F 0,65

Alícuota de bono vacacional:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

Bs. 15,53 x 7 / 360= Bs. F. 0.30

Salario Integral:

Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

Bs.F. 15,53 + Bs.F 0,30 + Bs.F 0,65 = Bs. F. 16,47

  1. Antigüedad Legal.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el siguiente concepto, en la forma que a continuación se determinará:

    (omissis)

    De tal manera, que visto los cuadros precedentes es por lo que se condena a la patronal a cancelar al actor V.V. la cantidad de Bs.F. 823,69 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.-

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005.

    De las pruebas no se evidencia, que la parte demandada haya cancelado las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2005, en consecuencia las mismas son procedentes. En este sentido de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año de servicio prestado le corresponde 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, lo que suma la cantidad de 22 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 341,66. Así se decide.-

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2006.

    No observa del acervo probatorio, el cumplimiento de la parte demandada en relación al pago de este concepto, en consecuencia es procedente en derecho y le corresponde al actor de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por vacaciones y bono vacacional le correspondía por el año completo la cantidad de 24 días, y fraccionado al mes, le corresponde 24/12= 2 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 31,05. Así se decide.-

  4. - Utilidades del año 2005.

    No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho, y le corresponde 15 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 232,88. Así se decide.-

    5.1.- Utilidades Fraccionadas.

    No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero, el año completo le corresponde 15 días, por lo que se debe fraccionar por el mes completo que trabajó (15/12= 1,25), dando el resultado a razón de 1,25 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 19,41. Así se decide.-

  5. - Salarios Caídos.

    Al respecto, resulta un hecho admitido por la parte demandada, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual mediante P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano V.V..

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

    Por otro lado es de señalarse que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    Ahora bien, la parte demandada opuso como punto previo la existencia de la cuestión prejudicial basado en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber instaurado Recurso Contencioso de Nulidad de la P.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es importante aclarar sobre este punto, que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, aunado al hecho que de ellas surge la figura de la cosa juzgada formal administrativa.

    En razón de todo lo expuesto, la sola interposición del Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la P.A., esto no condiciona su eficacia, vale decir, la ejecución de la misma, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la parte demandante, en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    Ahora bien a los fines de determinar el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la inamovilidad que amparaba a los demandantes, esto es, a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan.

    Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

    Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

    En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 03 de julio de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2008, momento en que interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, insistiendo así en el despido injustificado. En consecuencia:

    Periodo desde 03/07/2006 al 01/02/2008, corresponden 1 años 6 meses y 24 días, lo que es igual a 569 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 15,53 arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 8.833,73, suma esta por la cual es condenada la demandada. Así se decide.-

  6. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor, al existir una P.A. declarada con lugar, a favor del accionante, aunado de que en este proceso la parte demandada no aportó prueba en contra para demostrar que el despido se hizo en forma justificada, de allí que se tiene que el actor fue despedido injustificadamente, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se mantuvo por 1 año, 1 mes y 24 días; en este sentido se tomará en cuenta el 1 año (1 año x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 16,47, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 494,10, suma que es condenada a pagar por la demandada. Así se decide.-

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso.

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.16,47,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 741,15.

      La suma total por los montos que le corresponden al actor por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad total de Bs. F 1. 235,25 suma que es condenada a pagar por la demandada. Así se decide.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.517.67), cantidad esta que la demandada, mercantil EVOLUTIONS, C.A., deberá pagar al actor, V.V., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora, así como los intereses de la antigüedad generados durante la prestación de servicio. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 03 de julio de 2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 03/07/2007. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 03/07/2006; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 21/02/2008 (folios 10 y 11); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide…”

      Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.

      La parte demandante apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, únicamente de manera parcial, señalando que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 03 de julio de 2006, pero que sin embargo ésta es la primera manifestación de despedirlo que tuvo la empresa, ya que se verifica de las actas procesales que la última manifestación fue el 22 de enero de 2007, cuando no reincorporaron al actor, insistiendo el patrono en no acatar la orden establecida en la P.A., y no existiendo la suspensión de los efectos de la misma se deben cancelar los salarios caídos, aunado a que también se debe extender el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral a los efectos del cómputo de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir, no sería de un año y un mes sino de un año y seis meses.

      De su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, señaló que el 90% de la demanda deviene de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, oponiendo la demandada, la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto la referida Providencia aun no se encuentra firme, declarándola improcedente el a quo por cuanto debía oponerse o hacerse durante la audiencia preliminar pero según la parte demandada recurrente es el Tribunal de Juicio quien admite y valora las pruebas, demostrándose que no fue despedido injustificadamente, sino que se presentó en las oficinas del apoderado judicial de la demandada y solicitó una liquidación total, es decir, se presentó a solicitar sus vacaciones y conjuntamente la liquidación total, y en virtud de que resultaba ilegal tal pedimento, abandonó su trabajo.

      Ahora bien, en cuanto al concepto de daño moral reclamado por el actor, se observa que el a quo, declaró la improcedencia del mismo, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó con la misma, quedando así firme.

      Vistos los alegatos de la parte recurrente, el Tribunal, para resolver, considera:

      Concretamente, la apelación de la parte demandada versó sobre un aspecto, el referido a la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de que, parte de los conceptos condenados por el a quo, a saber, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y salario caídos, devienen de una P.A. en la cual se declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salario caídos, providencia ésta que no fue cumplida por la demandada, toda vez que interpuso un recurso de nulidad en contra de la misma, por considerar que no se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia, solicita que hasta tanto no haya quedado definitivamente firme la providencia la misma no debe ser ejecutada.

      De otra parte, la apelación de la parte demandante, versó sobre lo siguiente:

      Que si bien, la primera manifestación de voluntad de terminación de la relación laboral por parte de la empresa demandada hacia el actor, ocurrió el 03 de julio de 2006, pero que sin embargo, se verifica de las actas procesales que la última manifestación fue el 22 de enero de 2007, cuando no reincorporaron al actor, insistiendo el patrono en no acatar la orden establecida en la P.A., debiéndose extender el tiempo en el cual transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral a los efectos del cómputo de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir, no sería de un año y un mes sino de un año y seis meses, por lo que corresponde a éste Tribunal analizar si la duración del procedimiento de estabilidad laboral hasta el momento de la persistencia en el despido, debe computarse como prestación efectiva del servicio.

      De seguidas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en actas, a los efectos de poder dilucidar los hechos controvertidos:

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dirimir la controversia:

      Pruebas de la parte actora.

  7. - Pruebas documentales:

    Copia Certificada de Expediente N° 00837-06, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, junto con el acta original de fecha 20 de octubre de 2006 y la P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual corre inserta a partir del folio 69, observando el Tribunal que la referida documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente con antelación a la presente demanda por pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, en la cual, la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.V., en contra de la empresa Evolution´s , ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuencia pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.

    Formato “Cuenta Individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con impresión de fecha 10 de marzo de 2008, el cual corre inserto al folio 25, observando el Tribunal que igualmente promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara de forma detallada sobre la cuenta individual, así como los datos del ciudadano V.V..

    En fecha 18 de marzo de 2009 se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales documento oficio No. 00183 que riela en el folio 301 mediante la cual dan respuesta al oficio No. T5PJ-2008-2268, informando que el ciudadano V.V. aparece inscrito con Estatus de Asegurado CESANTE en la empresa EVOLUTIONS, C.A, información ésta que no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

  8. - Promovió la prueba de inspección judicial al expediente N° VP01-L-2007-1386, cuyo objeto es demostrar la notificación practicada a la parte demandada y la interrupción a la prescripción. Ahora bien, el Tribunal a quo admitió la referida prueba mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, siendo practicada en fecha 02 de octubre de 2008, no obstante, según se evidencia del escrito de pruebas la misma estaba dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción, de tal manera al no haber sido opuesta la prescripción de la acción en la presente causa, resulta irrelevante a la causa el análisis y valoración de la misma, siendo desechada del proceso.

  9. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana P.B., observando el Tribunal que la misma no fue evacuada en la presente causa, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual la alzada deba emitir pronunciamiento.

    Pruebas de la parte demandada.

  10. - Pruebas Documentales:

    Copias simples constante de 110 folios útiles, de expediente completo de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos de la p.a. N° 459, proferida el 12 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, signado bajo el N° 11892, según la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d..

    Las referidas copias fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que se trababa de copias simples, y que no le constaba que las mismas fueren auténticas. De su parte, la demandada, EVOLUTIONS, C.A., por intermedio de su representación judicial, insistió en la validez de la misma, y para demostrar su autenticidad peticionó se oficiara al mencionado tribunal, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente 11892, como en efecto se hizo.

    Ahora bien, consta en actas la respuesta dada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, específicamente en los folios 304 al 440, ambos inclusive, remitiendo oficio Nº 1789-09, mediante el cual remite a este Tribunal las copias certificadas del expediente Nº 11892, referido a la causa que sigue la sociedad mercantil EVOLUTIONS, C.A contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que se trata del mismo expediente que en copias simples fue consignado por la parte demandada, demostrando con ello la autenticidad de las copias impugnadas en audiencia de juicio, de la cual se desprende la existencia de un Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 459 proferida el 12 de Diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, estando el referido recurso en trámite, sin que hasta la presente fecha se haya producido medida cautelar ni sentencia definitiva.

    Impresión digitalizada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2006, y contenida en el asunto VP01-L-2005-150, llevado en este Circuito Laboral. Con respecto a ésta documental se debe indicar que las sentencias no son medios de prueba, es por lo que se desecha del debate probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción los fines de dar solución a la presente controversia.

    Acta levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, a los fines de demostrar que el actor acompañó una planilla de cálculo de prestaciones sociales, evacuada por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo desechada del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de planilla de consultas laborales llenada por el actor y solicitada por el mismo, en fecha 08 de mayo de 2006, la cual se titula “SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES PARA SER LLENADO POR EL TRABAJADOR”.Con relación a la presente documental, se observa que, la parte contra quien se opuso admitió su contenido en la audiencia de juicio, indicando que mediante éste documento se puede evidenciar la intención del actor de renunciar a su trabajo. En criterio de quien decide, si bien es cierto que el documento en referencia puede representar un indicio en cuanto a que la parte actora pudo haberse presentado al órgano administrativo del trabajo con la convicción de creer que se dio por concluida la relación de trabajo, ello por si sólo no constituye plena prueba de tal circunstancia, debiendo ser adminiculado con otros elementos, para llegar a tal conclusión, por lo que el mismo no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo desechada del proceso.

    Copia fotostática de expediente No. VP01-L-2007-1386, llevado en este Circuito Judicial Laboral, el cual es desechado por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de que parte de los conceptos condenados por el a quo, a saber, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y salario caídos, devienen de una P.A. en la cual se declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salario caídos, providencia ésta que no fue cumplida por la demandada, toda vez que interpuso un recurso de nulidad en contra de la misma, por considerar que no se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia, solicita que hasta tanto no haya quedado definitivamente firme la providencia la misma no debe ser ejecutada.

    En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., independientemente de que en el proceso laboral venezolano no está permitida la oposición de cuestiones previas, se observa:

    En relación a que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

    …(omissis) consiste en la existencia de un p.d. o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

    .

    Conforme a la doctrina, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.

    Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la actora en cuanto a que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, la cual fue declarada con lugar, asimismo, de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la cual señaló que se intentó en tiempo hábil un recurso de nulidad en contra de la referida decisión dictada por el órgano administrativo, constan en autos documentales anexas al expediente tales como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual demuestra la veracidad de los hechos alegados por ambas partes en la presente causa, siendo evidente que con dichas actuaciones existe aún una decisión pendiente que permite que la p.a. quede o no definitivamente firme, no obstante, resulta impretermitible realizar un análisis en cuanto a la importancia de las decisiones dictadas en sede administrativa y su ejecutoriedad.

    Al respecto, tenemos que, el objetivo de la Administración Pública es satisfacer los intereses colectivos y en aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

    El reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa, las cuales varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

    Según el abogado dominicano I.J.H.G., se puede apreciar que el acto administrativo ¨Es toda voluntad unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos a particulares”. Para el jurista a.A.G., acto administrativo es "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español E.G.d.E..

    Así pues, el acto administrativo es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía de decisión singular, en contraste al acto del legislador, que es de carácter general, caracterizado por ser una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario.

    En cuanto a la característica de los actos administrativos se encuentran las siguientes:

    Se trata de una declaración, por lo que quedan excluidos los actos de la Administración puramente materiales (redacción de un oficio, una demolición, el asfaltado de una calle). La declaración puede implicar una decisión de la Administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente.

    Ha de proceder de un sujeto de la Administración con competencia para realizar el acto. Deben constituir ejercicio de la potestad administrativa y estar sujetos al Derecho administrativo.

    Los actos administrativos son unilaterales, lo que excluye a aquellos en cuya formación concurren dos o más voluntades. El acto administrativo es una declaración de voluntad, pero no todas las manifestaciones con origen en la administración son actos administrativos, sino sólo las que imponen consecuencias jurídicas al administrado (favorables o desfavorables). Las manifestaciones de la administración que no producen consecuencias jurídicas son actuaciones administrativas y no actos administrativos.

    Son directamente ejecutivos, por lo que si el particular se opone al cumplimiento la administración puede imponer el cumplimiento forzoso sin necesidad de acudir previamente al juez.

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    Una vez dictado el acto administrativo, éste puede ser ejecutado por la propia administración, sin necesidad de recurrir a autorización judicial alguna.

    El acto administrativo puede siempre ser revocado por la administración, siguiendo los procedimientos legales, a menos que la ley lo impida expresamente. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente, pero puede ser ejecutado sin la necesidad de acudir a un juez.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    La ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o autoridad de orden público, está tiene preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de beneficio colectivo señalados por las necesidades sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la mayoría de los casos.

    En cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos, se entiende que es la atribución del ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto.

    La ejecutoriedad es la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.

    Asimismo, la ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia de su ejecutividad, implicando que la administración Pública pueda usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos.

    Las diferencias existentes entre ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La ejecutividad es una propiedad de los actos en si mismos, en forma similar a como en la derecho privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad es una facultad de la Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos.

    Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que tenemos: ejecutoriedad propia e impropia: La ejecutoriedad propia, se presenta cuando la Administración Pública ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la administración pública dispone de sus potestades de imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de la ley. La ejecutoriedad impropia, se presenta por la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria, debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su cumplimiento.

    Es decir, la ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es de regla y la segunda es de excepción.

    Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada: 1) Por expresa disposición de la ley; 2) Por disposición de la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte; 3) Cuando la suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden resultar perjuicios irreparables para los administrados.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía administrativa, es decir, dispuesta de oficio por la misma administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.

    La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos, aún cuando la doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linares, sostiene que esa impugnación suspende la ejecución.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar de no innovar.

    Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vía jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo.

    La suspensión de los actos administrativos por vía legislativa, es la que acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley que concede recursos solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.

    La eficacia y ejecución del acto quedarán suspendidas cuando lo exijan razones de interés público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una legalidad manifiesta, por lo tanto, las causas por las que procede la suspensión son: Razones de interés público, perjuicios graves y nulidad del acto.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y, siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el trabajador, hoy demandante, perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la P.A. dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo Estado Zulia, no suspende, en principio, su ejecución y no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva, en virtud de ello, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    De otra parte, corresponde a ésta Alzada determinar si la duración del procedimiento de estabilidad laboral hasta el momento de la persistencia en el despido, debe computarse como prestación efectiva del servicio.

    Al respecto, observa el Tribunal que el ciudadano V.V., interpuso demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos en fecha 01 de febrero de 2008, los cuales fueron reclamados por un tiempo de servicios transcurridos desde el 06 de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2006, toda vez que según arguye fue despedido el 03 de julio de 2006 (primera fecha de manifestación de despido por la parte demandada), lo que hace entender que no procedió a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta la fecha en la cual la empresa demandada se negó a darle cumplimiento a la P.A. y que señala como fecha última de manifestación de voluntad de persistir en el despido del actor.

    Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

    “…La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial anterior, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente Nro. 2006-2223, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el cual estableció que el lapso transcurrido durante un procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al trabajador, abandonando así como se mencionó el anterior criterio sobre la forma de calcular las indemnizaciones provenientes de la persistencia en el despido, por lo que de acuerdo con la decisión, en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su retiro, debe pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido inicial hasta el momento en que se insiste en el mismo. Además, el patrono deberá pagar las indemnizaciones de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido.

    No obstante de lo anterior, la Sala de Casación Social establece el momento a partir del cual debe ponerse en aplicación el nuevo criterio jurisprudencial al señalar lo siguiente:

    “…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así pues, tomando en consideración que es a partir de la publicación del fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, que en los juicios de estabilidad laboral, debe aplicarse el criterio actual mencionado supra, y siendo que el mismo fue reproducido con fecha posterior a la interposición de la demanda así como al dictamen del dispositivo del Tribunal de primera instancia, es por lo que en la presente causa se aplica el criterio anterior, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculan hasta el momento en que el trabajador deja de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, tal como lo aplicó el a quo, resultando en consecuencia, improcedente el fundamento de apelación de la parte demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, atendiendo a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, en la cual ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En consecuencia de lo anterior, habiendo resuelto este Tribunal los puntos sometidos a apelación, esto es, el relativo a la cuestión prejudicial así como el tiempo a ser computado como prestación efectiva del servicio en los procedimientos de estabilidad laboral, se observa que quedan firmes los siguientes conceptos condenados por el a quo a favor del actor:

  11. - Prestación de Antigüedad Legal: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor Bs.F. 823,69.

  12. - Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005: De las pruebas no se evidencia, que la parte demandada haya cancelado las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2005, en consecuencia las mismas son procedentes. En este sentido de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año de servicio prestado le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, lo que suma la cantidad de 22 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 341,66.

  13. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2006: No se observa del acervo probatorio, el cumplimiento de la parte demandada en relación al pago de este concepto, en consecuencia es procedente en derecho y le corresponde al actor de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por vacaciones y bono vacacional le correspondía por el año completo la cantidad de 24 días, y fraccionado al mes, le corresponde 24/12 = 2 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una cantidad de Bs. F. 31,05.

  14. - Utilidades del año 2005: No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho, y le corresponde 15 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 232,88.

  15. - Utilidades Fraccionadas: No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor este concepto, en consecuencia el mismo es procedente en derecho de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero, el año completo le corresponde 15 días, por lo que se debe fraccionar por el mes completo que trabajó (15/12= 1,25), dando el resultado a razón de 1,25 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 15,53, arroja una suma total de Bs. F. 19,41.

    Seguidamente, se reproducirán los conceptos condenados por el a quo, que sin embargo fueron objeto de apelación, en virtud de la cuestión prejudicial que fue opuesta por la parte demandada, sin embargo, la misma fue declarada improcedente, en consecuencia, se condenan a favor del demandante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos señalados en la sentencia recurrida, sin embargo en cuanto a los salarios caídos los mismos no serán condenados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales como lo hizo el a-quo, sino desde la fecha de la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo hasta la fecha en la cual la demandada se negó a cumplir con la orden de reenganche.

    En efecto, la Sala de Casación Social, resolviendo un recurso de control de legalidad en fecha 15 de noviembre de 2005 (Caso Servicios Mecánicos Los 5P C.A.), determinó lo siguiente:

    Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

    Establece la norma antes transcrita que solo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas a saber: caso fortuito o fuerza mayor, y la inacción del demandante.

    Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

    Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada

    .

    (omissis)

    “De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

  16. - Salarios Caídos: El Juzgado a quo, condenó a la demandada a cancelar los salarios caídos, los cuales fueron calculados por el a-quo desde la fecha del despido, esto es desde el 03 de julio de 2006 hasta el 01 de febrero de 2008, momento en que interpuso el actor la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia de actas que la demandada haya dado cumplimiento a la P.A. de fecha 12 de diciembre de 2006, insistiendo así en el despido injustificado, en virtud de ello, señaló que correspondían 1 año 6 meses y 24 días, lo es que es igual a 569 días que multiplicados por el salario diario de bolívares fuertes 15 con 53 céntimos, da como resultado bolívares fuertes 8 mil 833 con 73 céntimos.

    Observa esta Alzada al folio 69 al 74, del expediente que la P.A. en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche del ciudadano V.V. y el pago de los salarios caídos, sin especificar desde cuándo debían ser computados los mismos.

    Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    “…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

    Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 22 de noviembre de 2006 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de veinticinco mil bolívares diarios (Bs. 25.000), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

    Así pues, no habiendo constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado, y en virtud de ello, habiéndose negado la parte demandada a cumplir con el reenganche del trabajador y a cancelarle los correspondientes salarios caídos, como ocurre en la presente causa, era evidente que la parte actora se hacía acreedora de los mismos, ahora bien, en cuanto al cómputo de los mismos, la Sala de Casación Social en su doctrina jurisprudencial señala que son procedentes desde la fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, lo que hace entender que el a quo debía aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada han venido estableciendo a partir de cuál momento deben ser computados los salarios caídos, esto es, a partir de la notificación, y no desde la fecha del despido.

    En vista de lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ratificados recientemente en sentencia del 28 de abril de 2009 (Caso Gobernación del Estado Monagas), los salarios a que tiene derecho el ciudadano V.V., son los dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual según la documental que corre inserta al folio 30 del expediente, fue notificada la demandada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 05 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte demandada se negó a dar cumplimiento al reenganche, (folios 84, 85 y 86), a razón de bolívares fuertes 15 con 53 céntimos diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación, para cuyo cálculo deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

  17. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se mantuvo por 1 año, 1 mes y 24 días; en este sentido se tomará en cuenta el 1 año (1 año x 30 días de salario = 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 16,47, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 494,10.

  18. - Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.16,47,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 741,15.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del actor la suma de bolívares fuertes 2 mil 683 bolívares con 94 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor del actor en el dispositivo del fallo, más lo que resulte del monto correspondiente a los salarios caídos, calculados por la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente, la cual se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, tal como se especificó con antelación.

    Se ordena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo monto se determinará conforme a lo dispuesto en el literal c) del citado artículo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado por el Tribunal para el cálculo de los salarios caídos, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las pautas legales para el período comprendido entre el 06 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2006, capitalizando los intereses.

    Se acuerda a favor del actor el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de bolívares fuertes 823 con 69 céntimos, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de dichos intereses, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, vacaciones y bono vacacional del año 2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006, utilidades del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, excluyendo los salarios caídos, deben calcularse desde la fecha en que los mismos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 03 de julio de 2006 hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos anteriores, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación o corrección monetaria, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, esto es, será calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excluyendo de la indexación los salarios caídos, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo, tanto para el caso de la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo señalados en este párrafo, los lapsos respecto de los cuales la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o receso judiciales.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios y demás conceptos ordenados calcular, debiendo el perito ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No.08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida en la cual se estimó parcialmente la pretensión de la parte demandante, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primero Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la referida sentencia.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.V., en contra de la sociedad mercantil EVOLUTIONS, CA.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EVOLUTIONS, CA., a pagar al ciudadano V.V., identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006, utilidades del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, esto es, la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 683 con 94 céntimos, más los salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, calculados por experticia complementaria al fallo, como se ordenó en la parte motiva del fallo.

    4) NO HAY CONDENANTORIA en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza parcial del recurso ejercido por ésta, asimismo, no se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado;

    Publíquese y regístrese.

    Dado en Maracaibo a veintitrés de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 08:55 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000160

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000275

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