Decisión nº 0182 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2008

Asunto Nº FP11-R-2004-000726

(Cuatro (04) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso. En la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: V.R.V.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.P.B. y H.H.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.926 y 48.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 127 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.B., J.C.B.R., C.M. MALAVE, ZADDY RIVAS SALAZAR, N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S., M.D.C.G., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y H.D.G.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.731, 71.036, 71.014, 62.667 y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 26 de febrero de 1980 el trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa CVG VENALUM, C.A. ejerciendo funciones como Mecánico de Mantenimiento en Taller Central, siendo posteriormente transferido y ascendido al cargo de Programador de Mantenimiento III, cuando según su decir, en fecha 06 de enero de 1989 fue objeto de un despido injustificado por su patrono, que le obligó a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó mediante P.A.N.. 40 de fecha 08 de julio de 1991, mediante la cual –afirma- se ordenó su reincorporación y el pago de sus salarios caídos. De igual modo señaló, que ante la negativa por parte de la Empresa VENALUM, C.A de acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, interpuso una acción de amparo constitucional que le permitió lograr de manera efectiva la restitución de sus derechos laborales.- Sin embargo, aduce que pese haber la Empresa demanda acatado la orden de amparo el 23 de septiembre de 1994, cinco (5) años después fue nuevamente objeto de un despido injustificado, que ameritó la interposición de otro procedimiento de Calificación de Despido que tras haber sido declarado igualmente procedente por la autoridad administrativa correspondiente, no fue acatado por la Empresa VENALUM, C.A. En tal sentido, manifestaron que luego de numerosos intentos y reuniones conciliatorias entre su representado y la Empresa demandada, se acordó dar por finalizada la relación laboral mediante la firma de un acuerdo transaccional en fecha 06 de septiembre de 2001 que comprendió el pago de ciertos conceptos, sin incluir las Indemnizaciones que a su entender le corresponden por ser un enfermo ocupacional, así como tampoco las diferencias de salarios, beneficios laborales y prestaciones sociales causadas por haber la Empresa utilizado una base salarial incorrecta; sumas éstas que mediante esta demanda procede a reclamar.

Según su decir, en el documento transaccional supra referido la Empresa accionada consideró como base de calculo de las cantidades y conceptos allí cancelados el salario básico diario de Bs. 28.734,96, ahora Bs. F. 2.873,55, lo cual afirma es erróneo pues el salario básico que debió tomarse en cuenta a tales efectos era la suma de Bs. 46.897,20 diarios, ahora Bs. F. 4.689,72. En tal sentido señala, que su mandante fue llamado a realizar en el año 1.985 una sustitución temporal en el cargo de Programador de Mantenimiento que desempeñaba el trabajador D.C., y que como consecuencia de dicha sustitución que se convirtió posteriormente en un ascenso tras haber sido promovido a dicho cargo, la Empresa debió cancelarle un salario mayor conforme a lo previsto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente lo cual no hizo, generándose así a su entender una diferencia salarial y en el pago de sus demás conceptos laborales.

De igual modo indicaron, que a su representado le fue diagnosticada una enfermedad profesional denominada HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL CON LESION COCLEAR PERDIDA DE LA PALABRA, que le devino posteriormente en una incapacidad Parcial Absoluta y Permanente que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido manifiestan, que la Empresa accionada hizo caso omiso a los innumerables diagnósticos y recomendaciones expedidas por los médicos tratantes, lo cual agravó aún más sus padecimientos. De igual modo manifestaron, que durante el año 1984, el actor sufrió un accidente laboral al ser arrollado por un montacargas que le causo fractura en la tibia y el peroné de la pierna derecha; debido a que dada la hipoacusia (perdida de la audición en ambos oídos) por él padecida, no pudo escuchar o diferenciar el ruido y/o corneta producido por el montacargas. Finalmente, señaló que la Empresa C.V.G VENALUM, C.A. expuso a su representado a un riesgo fatal, pues conociendo de sus graves padecimientos lo hizo laborar en un ambiente de trabajo sumamente riesgoso, sin facilitarle los auxiliares auditivos o demás implementos necesarios para desarrollar óptimamente sus labores, ni rotándolo a un área en la cual prestare un servicio acorde con su padecimiento; circunstancias éstas que a su juicio trajeron como resultado el accidente padecido, y consecuentemente la procedencia de las Indemnizaciones derivadas del Infortunio Laboral.- Como consecuencia de lo anterior reclama la cantidad de Bs.1.929.086.527,57, ahora Bs. F. 1.929.086,59, que resulta del total de los conceptos reclamados que a continuación se discriminan: 1) Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficios Contractuales y Legales indexados y con intereses, la suma de Bs. 122.686.688,63, ahora Bs. F. 122.686,76; 2) Diferencia de Salarios y otros conceptos laborales indexados y con intereses, la suma de Bs. 171.207.641,98, ahora Bs. F. 171.207,64; 3) Indemnizaciones por Infortunio Laboral previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Parágrafos 2 do y 3 ero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 610.412.419,33, ahora Bs. F. 610.412,50; 4) Indemnización por Daño Moral, la suma de Bs. 100.000.000,00, ahora Bs. F. 100.000,00; 5) Lucro Cesante, la suma de Bs. 924.779.777,63, ahora Bs. F. 924.779,84. Finalmente reclama la cancelación de la Indexación e Intereses de Mora calculados desde su exigibilidad hasta 31-12-2003, y las costas y costos procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, con el fin de enervar la pretensión del actor, opuso como defensa previa la cosa juzgada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que su representada suscribió en fecha 06-09-2001 un acuerdo transaccional con el demandante de autos, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa, pagando en esa oportunidad la cantidad de Bs. 164.403.367,00, ahora Bs. F. 164.403,43 por todos los conceptos que le correspondían al trabajador, manifestando el mismo asistido por dos (2) abogados en el texto del acuerdo, que la empresa nada queda a deberle por los conceptos allí señalados, que desiste de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por él incoados en contra de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, y adicionalmente señala la representación judicial de la accionada que dicha transacción fue presentada por ante el funcionario administrativo competente, quien revisados los extremos de Ley impartió la homologación respectiva, por lo que sus efectos equivalen a los de sentencia firme; razón por la cual solicita la declaratoria de procedencia de tal defensa y sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

De igual modo, alega la representación de la accionada como defensa previa la Inadmisibilidad de la acción, invocando a su favor que al ser la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. un ente mercantil tutelado por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de las prerrogativas otorgadas por la Ley a la República; por lo que el actor debió antes de intentar la presente acción jurisdiccional, interponer una reclamación ante la Consultoría Jurídica de la demandada, a tenor de lo ordenado en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con el fin de sustanciar, tramitar y resolver la controversia suscitada extrajudicialmente, lo cual o hizo, siendo ella la razón por la que solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo. Asimismo, denunció la violación de los artículos 123 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que afirma en lugar de darle continuidad a la causa, debió ser subsanada la omisión en que incurrió el actor de indicar los requisitos establecidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 123 eiudem en el libelo de demanda; razón por la que estiman conveniente y así lo solicitan a este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la acción.

Alega finalmente la representación de la accionada con respecto a la última de las defensas de fondo opuestas, es decir, con respecto a la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que en el caso de autos el lapso de prescripción ya se encontraba vencido para la fecha de interposición de la presente demanda. Mientras que en lo que respecta a la prescripción de la acción por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, señala que el mismo comenzó a correr a partir de la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad por el IVSS, es decir, a partir del 18 de octubre de 1983 tal como se indico en el libelo de demanda, encontrándose mas que evidente la prescripción de la acción, y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

Sin embargo, admite la fecha de ingreso y de culminación alegada por el demandante, el tiempo efectivo de servicio laborado y los cargos desempeñados durante la relación laboral. No obstante niega que su representada haya incumplido con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, en virtud que en las instalaciones de la misma existen controles permanentes del funcionamiento de todos los equipos que operan en la empresa; que la enfermedad que el actor dice padecer se deba a las malas condiciones y al deteriorado medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios en los cuales desempeño sus labores. Que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa al no suministrar los implementos adecuados para la ejecución del trabajo. Igualmente negó que su representada haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada, toda vez, que todos los beneficios, diferencias y salarios pendientes causados a favor del ciudadano V.V. se cancelaron debidamente mediante el documento transaccional homologado ante la Inspectoría del Trabajo; motivo por el cual considera improcedente el pago de las cantidades y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante, señalo su inconformidad con la decisión esgrimida por el A-Quo por no encontrarse –a su juicio- llenos los extremos legales establecidos para considerar procedente la defensa de Cosa Juzgada invocada por la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. Manifestó al respecto, que en la transacción laboral suscrita por su representado, no estaban incluidas las Indemnizaciones por infortunio laboral contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Indemnización por concepto de Daño Moral previsto en el artículo 1185 del Código Civil y la Indemnización por concepto de Lucro Cesante previsto en el artículo 1196 eiusdem; pretensiones éstas que si bien no fueron objeto de la transacción in comento, si constituyen derechos reclamados en el presente juicio.- Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, explica el recurrente, son falsas las motivaciones del A-Quo en el fallo recurrido respecto a la existencia de identidad de objeto y causa entre los derechos satisfechos en la transacción y el petitum del presente litigio, pues una vez verificado lo anterior mal podría entonces alcanzar dicho acuerdo el efecto de Cosa Juzgada respecto a las Indemnizaciones por Infortunio Laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia de apelación, que la decisión del A-Quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la intención de las partes al suscribir la transacción de fecha 06 de septiembre de 2001 no fue otra sino que poner fin al vínculo laboral y a los innumerables litigios interpuestos en contra de su representada por el trabajador V.V., todo ello con ocasión a la Incapacidad del demandante que le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Arguye asimismo la accionada, que en dicha transacción laboral, le fueron satisfechos al ciudadano V.V. el pago de los mismos conceptos reclamados en el presente juicio, además de las indemnizaciones por Infortunio laboral consagradas en la Ley Sustantiva del Trabajo y la Ley Especial que regula la materia, previo suficiente análisis y discusión entre el patrono, el trabajador y sus respectivos asesores, enfatizando además la accionada a este Tribunal de Alzada, que durante el proceso de negociación y para el momento de la suscripción de la transacción, el ciudadano V.V. estuvo asistido por dos profesionales del derecho.

Dicho lo anterior, manifestaron los apoderados de la accionada, que el actor tenia la posibilidad de atacar la validez de la transacción, mediante la interposición de un Recurso de Nulidad lo cual no hizo, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente; con lo cual afirma quedo ratificado el efecto de Cosa Juzgada que ahora pretende ser desconocido por el recurrente. Finalmente, solicitaron a este Tribunal de Alzada, proceda a confirmar la declaratoria con lugar de los efectos de Cosa Juzgada que se desprenden de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 06 de Septiembre de 2001; y en caso de ser desestimados tales argumentos por la Alzada, declare Con Lugar la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Según lo anterior, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo, lo referente al alegato de la cosa juzgada, toda vez que tal aspecto sirvió como principal fundamento del fallo apelado. Según esto, y de ser procedente tal excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de la defensa previa de prescripción de la acción, como del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Cosa Juzgada

Antes de emitir pronunciamiento respecto de lo planteado, debe este Juzgador destacar el significado de la cosa juzgada, entendida esta como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 181). En tal sentido, los sujetos de una relación laboral pueden celebrar una transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, debiendo llenar los extremos legales a que se refiere la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteadas y decididas, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004, respectivamente).

Ahora bien, según se observa a los autos, corre inserto del folio 17 al 24 de la cuarta pieza, escrito transaccional en original, suscrito en fecha 06 de Septiembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por parte del ciudadano V.R.V.A. identificado en autos, y debidamente asistido por los abogados A.T. y J.G.D.; y por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.) representada en dicho acto por la ciudadana D.Y.P.L. en su condición de Gerente de Asuntos Laborales, quien a su vez se encontraba debidamente asistida por la abogada C.S.; transacción en la que se dejó expresa constancia de las cantidades recibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, así como también consta la homologación impartida a la transacción, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente y del acta de desistimiento del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nro. 00-99, conforme a lo acordado en la transacción supra mencionada. Es esto lo que sirve de fundamento a la accionada para oponer la cosa juzgada como defensa de fondo, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Aunado a lo anterior, debe señalarse también que la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal legalmente reconocido, es como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo considera esta Alzada que la transacción no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, ya que siendo la misma un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, adquiriendo entre aquellas la misma fuerza que la cosa juzgada; la vía idónea para demandar su nulidad no es otra que el ejercicio de una acción autónoma de anulabilidad, como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004). La homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia (Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 189), es decir, es un acto complementario que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Con respecto al auto de homologación este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, por tanto, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. TSJ/SC, sentencia número 1209 del 06/07/2001 y Vid. TSJ/SCS sentencia número 390 del 06/11/2002).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante en su escrito libelar hizo mención a la tantas veces referida transacción laboral, que acompañó al libelo y que fue traída en original a los autos por la parte demandada en el acto de promoción de pruebas, señalando fundamentalmente que en su contenido la Empresa accionada al momento de efectuar el cálculo de las sumas en ella canceladas empleó el salario que devengó con anterioridad a ser promovido al cargo de Programador de Mantenimiento, es decir Bs. 28.734,96,diarios ahora Bs. F. 2.873,55, cuando en realidad tales percepciones debieron ser canceladas a razón de Bs. 46.897,20 diarios, ahora Bs. F. 4.689,72; razón por la que insiste, aun se le adeudan diferencias de salario, prestaciones y demás beneficios laborales, dado que nunca fueron pagados debidamente en base al salario devengado por un Programador de Mantenimiento. Sin embargo, observa esta Alzada, que el demandante en ningún momento procesal manifestó expresamente su disconformidad con la transacción laboral, sino que sólo se limitó a objetar parcialmente la base salarial empleada para calcular las sumas a través de ella canceladas, en tanto y en cuanto que, bien pudo atacar oportunamente la validez del documento en referencia, desconociéndolo, impugnándolo e incluso tachándolo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que como es claro, no se evidencia de los autos. Como quiera que en el juicio no se planteo este supuesto, es de observar como acertadamente el A-Quo le concede validez probatoria a la transacción in comento, considerándolo a los efectos de pronunciarse a cerca de la excepción de cosa juzgada.

Consecuencialmente con lo anterior se observa que, en el caso que nos ocupa el trabajador manifestó claramente en la Cláusula Quinta, su aceptación respecto de los montos y conceptos recibidos del patrono, dejando incluso expresa constancia de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en la Cláusula Sexta del escrito transaccional, por lo que mal puede ahora venir el trabajador a movilizar el aparato judicial para formular otra vez una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, pero en sede administrativa, en la forma como lo prevé la normativa vigente; en abierta contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. De igual modo es preciso observar al recurrente, que al momento de suscribir la transacción en referencia, se encontraba debidamente asistido por dos profesionales del derecho, lo cual sin lugar a dudas permite afirmar a este Juzgador, que el ciudadano V.R.V.A. contó con suficiente asesoría jurídica, y conocía perfectamente el alcance de los acuerdos suscritos con la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. como consecuencia del proceso de discusión y conciliación llevado a cabo entre las partes con anterioridad a la firma del acuerdo, según se evidencia del contenido de su Cláusula Cuarta; razón por la que pretender ahora desconocerlos resultaría inaceptable e improcedente en derecho.

Asimismo vale la pena señalar, que se desprende del punto h) contenido en la Cláusula Tercera de la transacción in comento, que el hoy recurrente solicito a la demandada como parte de sus pretensiones la cancelación o pago de otros derechos o beneficios eventuales de carácter legal y/o contractual que le corresponda por cualquier causa derivada de la relación laboral o como consecuencia de su terminación por incapacidad total y permanente. Ante tales solicitudes, se observa que las partes en la Cláusula Cuarta de la transacción acordaron que las sumas a pagar al actor obedecían a Diferencias de Salario, Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales indexados y con sus respectivos intereses de mora, causadas como consecuencia de la correcta aplicación del salario devengado por el actor como Programador de Mantenimiento III, además de otras percepciones de carácter contractual, es decir, que su objeto y causa estaba destinado a obtener la cancelación de las mismas pretensiones contenidas en el presente juicio.

Aunado a lo anterior, debe enfatizar quien aquí decide, que ambas partes establecieron de común acuerdo en la parte in fine de la Cláusula Cuarta de la transacción, que tanto la base de calculo que se empleo para determinar los conceptos transigidos y las Indemnizaciones a cancelar tenían un carácter definitivo, situación que forzosamente nos obliga entonces a formular las siguientes interrogantes: ¿Como es que pretende el recurrente alegar ante esta Alzada como erróneas las bases salariales empleadas en la transacción, si es notoria su participación y el basto asesoramiento jurídico con que contó durante todo el proceso de discusión y análisis que trajo como consecuencia el establecimiento de los acuerdos en ella alcanzados respecto del salario y las indemnizaciones a cancelar?, indudablemente que la respuesta a tal interrogante debe ser rechazada por este Sentenciador, más aún, en casos como el que nos ocupa, donde sin lugar a dudas la cosa demandada es la misma, esta fundada sobre la misma causa y ha sido planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que ostentaban al momento de suscribir el acuerdo transaccional, evidenciando el carácter de Cosa Juzgada que opera sobre los derechos transados y demandados en autos. Ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos como el de marras que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra investida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, respecto de la transacción celebrada entre la partes en fecha 06/09/2001, a tenor de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo anteriormente señalado, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse en cuanto al fondo del mérito de la controversia.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, se declara “CON LUGAR” la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano V.R.V.A., contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Se ordena notificar a las partes mediante cartel y, a la Procuraduría General de la República mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce del medio día (12:00m), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2004-000726

(Cuatro (04) Piezas)

JGR/CG

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