Decisión nº 727 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano V.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.685, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio RACKSELL SALAS VELIZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nros 427 y 428, levantadas por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Autónomo M.d.E.Z., que con fechas 16 de Septiembre del año 1997, fueron presentados dos niños que llevan por nombres V.J.V.P. y L.S.V.P., nacidos los días 04/02/1995 y 25/04/1997, hijos de los ciudadanos V.V.G. y A.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.784.685 y 20.276.826 respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., que corren insertas en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a los niños V.J.V.R. y L.S.V.R., identificados en las actas de nacimientos Nros. 427 y 428, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., cuando extendió dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar los apellidos de la madre de los niños como “PAZ RIOS” cuando lo correcto es “RIOS PAZ “, así como también los apellidos de los niños de autos como “VILLALOBOS PAZ”, cuando lo correcto es “VILLALOBOS RIOS”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de los niños de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Marzo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En diligencia de fecha 04/04/2005, suscrita por el ciudadano V.V.G., asistido por la aboga en ejercicio RACKSELL SALAS VELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 83.158, confirió poder Apud acta a la referida abogada.

En fecha 11 de Abril de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En auto de fecha 14/04/2005, el Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos V.J.V.R. y L.S.V.R., expedidas por el Registro Principal.

En diligencia de fecha 21/04/2005, suscrita por la abogada RACKSELL SALAS VELIZ, actuando con el carácter de autos, solicitó que en virtud con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oficie al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que el mismo envíe las respectivas copias certificadas.

En auto de fecha 26/04/2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en diligencia de fecha 21/04/2005.

En diligencia de fecha 18/05/2005, la abogada RACKSELL SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó originales de las partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., en las actas de nacimientos Nros. 427 y 428, correspondientes a los niños V.J. y L.S.V.R., aparecen asentados en las diferentes partidas, los apellidos de la madre de los niños de autos, en las líneas once (11) y doce (12) como “PAZ RIOS”, cuando lo correcto es “RIOS PAZ”; así como también el segundo apellido de los niños de autos, en las líneas uno (01) como “PAZ” siendo lo correcto “RIOS”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las partidas de nacimiento, los Nros. 427 y 428 en las líneas dieciséis (16) de cada partida, los apellidos de la madre de los niños de autos, como “PAZ RIOS ”, cuando lo correcto es “RIOS PAZ”; así como también el segundo apellido de los niños de autos, en las líneas uno (01) como “PAZ” siendo lo correcto “RIOS”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.P.R..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., en el libro duplicado al asentar los apellidos de la madre de los niños de autos como “PAZ RIOS”, cuando lo correcto es “RIOS PAZ”; así como también el segundo apellido de los niños de autos, como “PAZ” siendo lo correcto “RIOS”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los niños V.J. y L.S.V.P., identificado con los Nros 427 y 428 respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z.; en consecuencia, quedan rectificadas las referidas actas de nacimiento, en virtud de que los apellidos de la madre de los niños de autos son “RIOS PAZ”, y el segundo apellido de los niños de autos, es “RIOS”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-

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