Decisión nº S2-161-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 101, tomo 4-A, bajo el nombre de CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE, C.A., cambiando su denominación social a la actual, conforme a acta de asamblea de accionistas inscrita ante la precitada Oficina de Registro en fecha 7 de julio de 1992, bajo el N° 8, tomo 6-A, cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 53, tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.669.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.935 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2010, en el juicio de DAÑOS MORALES seguido por los ciudadanos V.J.V.M. y LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.099.476 y 10.918.668, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de su hijo V.J.V.L., en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

a) Es necesario que exista una lesión, la cual en el caso de marras, según se puede evidenciar de la historia médica del p.V.J.V., de los informes médicos suscritos por los doctores J.A. y O.G. y de la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, se configuró cuando se produjo una lesión en el brazo izquierdo del n.V.J.V., en razón de que la misma, fue como consecuencia de la aplicación de un medicamento denominado gluconato de sodio, indicado para el cuadro clínico que presentaba el referido paciente al ingresar a la clínica demandada, pero que tuvo una infiltración en la vena mediante la cual le era aplicado, y dicha infiltración a la vez, se convirtió en una ruptura de la vena por la cual hubo una extravasación del medicamento hacia los músculos, y finalmente, se produjo una herida necrótica, en la cual fue necesario realizar curas quirúrgicas y una cirugía de implante de “biofill” o piel artificial, para tratar de solventar la situación, mas sin embargo, tal como se desprende de la historia médica, esa necrosis se produjo debido al transcurso de tiempo desde la infiltración del medicamento hasta la primera cura quirúrgica, y es allí que se verifica la configuración de la mencionada lesión, ya que se lesionó un interés tutelado jurídicamente como lo es el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

b) El daño debe ser personal, debe afectar directamente al reclamante, lo cual se cumple en el presente caso ya que el demandante es el afectado directamente, representado por sus padres, por no poseer capacitad de postulación por sí mismo. ASI SE DECLARA.-

c) Debe ser un daño cierto, no puede ser incierto, ni una expectativa de daño, ni un daño artificialmente creado; lo cual se cumple ya que el daño causado fue cierto, tuvo causas y consecuencias reales y tangibles en una persona. ASI SE DECLARA.-

d) El daño debe ser determinado y determinable. En el presente caso el daño sí es determinado y determinable, determinado porque es claramente identificable y diferenciable de otros tipos de daños, y determinable porque existen elementos suficientes en el expediente para demostrar la existencia de ese daño. ASI SE DECLARA.-

e) Debe existir culpa o dolo del agente contra el cual se acciona; y en el presente caso esa culpa o dolo se evidencia de que la aplicación de un medicamento en el demandante, por vía intravenosa, no fue realizada adecuadamente por el personal adscrito a la Clínica Sucre C.A, ya que la misma tuvo complicaciones que desembocaron en una herida necrótica en el brazo del demandante. ASI SE DECLARA.-

f) Debe afectar la integridad de la persona accionante, su moral, su espiritualidad, su honor, su psiquis, lo cual también se evidencia en el presente acto, ya que el paciente demandante ha tenido que sufrir una herida de un tamaño de considerables proporciones, en proporción a su cuerpo, la cual quedó plasmada en su cuerpo mediante una notable cicatriz de aproximadamente 7.5 centímetros de largo y 2.5 centímetros de ancho, según se lee de informe consignado por los médicos expertos, y de la historia médica; e igualmente, también lo afecta en el sentido de que deberá vivir con esa cicatriz deformante de por vida, la cual no era parte de su cuerpo al momento de nacer, sino que fue producida por un ente externo, bajo la subordinación de la Clínica Sucre CA. ASI SE DECLARA.-

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

En el presente caso la importancia del daño radica en la necesidad del demandante, quien solo era un recién nacido cuando le fue ocasionada la lesión, a portar de por vida una cicatriz deformante en su brazo izquierdo producto del dolo de la clínica en la cual estuvo internado, y que esa cicatriz, en comparación con el tamaño del brazo de un recién nacido, resulta bastante grande y vistosa; y que por consecuencia lógica del crecimiento humano, ésta crecerá mas junto con su cuerpo, haciéndose imposible quedar imperceptible al ojo humano, a menos que sea cubierta con algún material ajeno al cuerpo.

b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

En el presente caso, el personal encargado de velar por el cuidado médico del demandante, a saber, médicos y enfermeras, entre otros, se encontraban bajo la dependencia de la Clínica Sucre C.A, tal como se desprende de la historia médica y de los informes médicos promovidos por la parte demandante; y siendo que fue en virtud de una infiltración no cuidada a tiempo de una de las venas del paciente, resulta congruente la responsabilidad de la Clínica Sucre C.A, por responsabilidad directa y objetiva por los actos realizados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

c) la conducta de la víctima.

Para el momento de la lesión, el demandante era un recién nacido, que no tenía conciencia de lo que le estaba ocurriendo, por lo que no puede hacerse pronunciamientos acerca de este particular, ya que no puede valorarse sobre su conducta. Sin embargo, lo único que puede decirse es que, según se evidencia de las pruebas aportadas, el recién nacido estuvo llorando mucho en los días de la configuración de la lesión, pero ello no es elemento suficiente para intuir alguna conducta.

d) grado de educación y cultura del reclamante.

Como ya se dijo, el demandante era un recién nacido, por lo que no había recibido educación ni tenía cultura de ningún tipo, sino que constituía una persona sin malicia ni capacidad de discernimiento.

e) posición social y económica del reclamante.

Tampoco puede haber pronunciamiento en este sentido.

f) capacidad económica de la parte accionada;

No puede haber pronunciamiento en este sentido.

g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al daño.

En este caso, según el informe presentado por los expertos médicos designados, son necesarias posteriores cirugías plásticas estéticas para ocupar una situación similar a la de antes del daño; al igual que por lógica consecuencial debe someterse al paciente a terapias con profesionales del área emocional y/o psicológica para que el daño sea lo menos significativo psicológicamente posible.

h) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que el demandante sufrió el daño moral establecido en el presenta caso, la fecha de la interposición de la demanda, la gravedad del asunto, y los mecanismos necesarios para que la víctima recupere su estado de antes de la configuración del daño, al igual que la necesidad por parte del demandante al sometimiento de una operación quirúrgica delicada, para poder tratar de borrar las secuelas del daño, y la orientación emocional necesaria, tomando como referencia la sentencia No. 654 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2002, estima prudente esta juzgadora condenar a la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE C.A, a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de indemnización al daño moral causado al ciudadano V.J.V., representado en este juicio por sus padres, ciudadanos V.J.V. y L.L.P., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de abril de 1997, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de daños morales incoada por los ciudadanos V.J.V.M. y LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL, en representación de su hijo V.J.V.L., asistidos judicialmente por el abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., mediante la cual señalizaron los actores que en fecha 18 de julio de 1996, la ciudadana LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL ingresó al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE con trabajo de parto, alumbrando un neonato pretérmino de treinta y dos semanas producto de primera gestación con ruptura prematura de membrana, que hoy tiene por nombre V.J.V.L.; así pues, indican que el recién nacido fue trasladado desde al clínica supra referida a la CLÍNICA SUCRE C.A., para ser ingresado en la unidad de cuidados intensivos por presentar signos de dificultad respiratoria.

Afirman, que desde el ingreso en la CLÍNICA SUCRE C.A., el menor fue atendido por los doctores J.E. ARGUELLO, JESUS CLAVERO, MARGELIS LOPEZ y Y.C., médicos intensivistas de la unidad de cuidados intensivos, quienes decidieron mantener al paciente en soporte ventilatorio, entubado por vía oro-traqueal, conectándolo a ventilación mecánica, cubriéndolo con antibioticoterapia, obteniéndose una mejora progresiva del cuadro respiratorio, al punto de ser retirado de la ventilación mecánica el día 22 de julio de 1996. Esbozan, que también se encontraban dentro del personal paramédico, los enfermeros R.O., F.H., A.L. y R.G..

Arguyen, que durante su estadía en la unidad de cuidados intensivos, el recién nacido recibió la terapéutica requerida a través de distintos medicamentos, uno de los cuales se identifica como gluconato de calcio, el cual está expresamente indicado -según sus alegatos- en los casos de distress respiratorio por su efecto cardiotónico, es decir, aumento de las contracciones del corazón; este producto fue suministrado según afirman en diversas oportunidades al n.V.J.V.L. a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo, sin embargo, al inyectarse el mismo en la forma indicada se produjo una flebitis o inflamación de una de sus venas, con la consecuente ruptura de ésta y extravasación del medicamento hacia los tejidos circundantes (tejido celular subcutáneo y piel), ocasionándosele una lesión necrótica sin secreción en la piel del antebrazo izquierdo cercana al codo, con eritemas alrededor que ameritó que el día 30 de julio de 1996, fuera llevado al quirófano, donde se le practicó una escarectomía, efectuándosele nueva limpieza quirúrgica el día 1° de agosto de 1996 y una cura quirúrgica el día 5 de agosto de 1996 con colocación de piel artificial “biofill”.

Aducen, que la lesión se produjo debido a que los vendajes donde se encontraba instalado el catéter no fueron oportunamente descubiertos para la necesaria limpieza, revisión y evaluación del procedimiento, todo lo cual evidencia el descuido injustificable del personal médico y paramédico supra referido, y los conlleva a aseverar que incurrieron éstos en situación de dependencia o subordinación de la CLÍNICA SUCRE C.A., en un hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, por tanto, corresponde según su criterio a la clínica accionada responder de los daños ocasionados en aplicación del artículo 1.191 eiusdem.

Esbozan, que por tratamiento médico y hospitalización la CLÍNICA SUCRE C.A., facturó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.658.270,06), que fueron cancelados de la siguiente manera: a) UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.864.500,00) por la empresa de servicios de medicina prepagada A.S.Z. C.A., y la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.793.770,06), por ellos, cantidad que debe ser reembolsada -según sus dichos- en un setenta por ciento (70%) por vía de pago de lo indebido, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.555.639,04), más lo interese que dicho monto hubiere devengado si no se hubiere efectuado la cancelación.

Refieren, que las lesiones ocasionadas supra singularizadas han ocasionado en su menor hijo, un daño irreparable no solo por los dolores y dificultades físicas sino además por las secuelas sufridas a consecuencia de la lesión, que le impiden el uso de su extremidad superior izquierda de manera normal, además de haber sido condenado a llevar una cicatriz notable en su cuerpo, los cuales no pueden ser estimados en una cantidad inferior a los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo). Por los fundamentos expuestos demandan a la CLÍNICA SUCRE C.A., para que convengan en pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATROCÉNTIMOS (Bs.40.555,639,04), requiriendo aunadamente, las costas procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 21 de julio de 1997, los ciudadanos G.E.V.M. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.153.739 y 1.614.599, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la CLÍNICA SUCRE C.A., asistidos judicialmente por los abogados T.D.J.V.M. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.954 y 4.935, correspondientemente, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de agosto de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación de las cuestiones previas opuestas por la accionada.

En fecha 1° de octubre de 1997, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 1997, el Tribunal a-quo aclaró el fallo interlocutorio

dictado el día 1° de octubre de 1997, en el sentido de ordenar la notificación del Procurador de Menores y esclarecer que no se anularon los actos cumplidos desde la admisión de la demanda, negando la solicitud de reposición de la causa formulada por la Procuradora de Menores, dejando expresa constancia, que a partir de la misma fecha, comenzaba a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.

En fecha 8 de enero de 1998, la representante judicial de la parte accionada T.D.J.V.M., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó entre otros aspectos, que desde su ingreso en la unidad de cuidados intensivos de la CLÍNICA SUCRE C.A., el recién nacido V.J.V.L., fue atendido por los doctores J.E. ARGUELLO, JESUS CLAVERO, MARGELIS LOPEZ y Y.C., y por los enfermeros R.O., F.H., A.L. y R.G. y que se encuentran dichos ciudadanos bajo dependencia o subordinación de la CLÍNICA SUCRE C.A., por lo que no pudieron mantener al paciente en soporte ventilatorio y entubado por vía oro-traqueal, conectándolo a ventilación mecánica, cubriéndolo con antibioticoterapia. Niega que se haya producido flebitis o inflamación en una de las venas del n.V.J.V.L., ruptura de la misma y extravasación del medicamento hacia los tejidos circundantes, niega que por tales motivos haya sido llevado a quirófano, se le haya practicado escarectomia, una limpieza quirúrgica el día 1° de agosto de 1996, y cura quirúrgica el día 5 de agosto de 1996 con colocación de piel artificial “biofill”, y que la presunta lesión necrótica inexistente -según su alegato- se encuentre ubicada en el tercio proximal del antebrazo izquierdo.

Afirma, que al usarse gluconato de calcio, cualquier situación de flebitis debe ser advertida de inmediato, por el efecto invasivo que tiene dicho producto sobre los tejidos, así como también, que por tal circunstancia pueda llegarse en poco tiempo al grado de necrosis, lo que no es cierto es que tal situación haya ocurrido en el p.V.J.V.L.; niega que su poderdante no haya ofrecido los cuidados, la atención y seguridad necesaria al mencionado pretérmino, y, que deba responder conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, como persona jurídica y principal obligada por los supuestos daños causados.

Alega, que si bien es cierto que facturó su representada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.658.270,06), no lo hizo por los motivos expuestos por la parte actora sino por tratamiento suministrado al pretérmino V.J.V.L., en tal sentido, indica que la empresa de servicios de medicina prepagada A.S.Z. C.A., sufragó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.864.500,00), conviniéndose con los actores un plan de pago por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.582.750,oo), que debía ser cancelada en catorce cuotas mensuales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) cada una, a partir del día 4 de febrero de 1997, más una última cuota especial de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.22.750,oo), sin embargo, la misma no ha sido pagada en su totalidad.

Por los fundamentos expuestos, niega que deba reintegrar su poderdante dinero alguno por pago de lo indebido y que deba ser condenada en costas, y solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió prueba documental, de experticia, prueba de informes, inspección judicial, exhibición de documentos, prueba testimonial y de confesión. Por su parte, la representante judicial de la parte accionada promovió prueba documental, inspección judicial, experticia y testimoniales.

En fecha 19 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 30 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 19 de marzo de 1998, y en fecha 02 de abril de 1998, el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 27 de abril de 1998, las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso del proceso hasta el día 30 de abril de 1998.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. H.N.D.U., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constándose en actas la notificación de ambas partes.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 1998.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 31 de marzo de 2011, por el representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

TERCERO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo los apoderaos judiciales de la parte demandada, abogados T.D.J.V.M. y P.B.S., presentaron los suyos en los siguientes términos:

Indicó, que la sentencia recurrida adolece de varios vicios: se configura -según su dicho- el vicio de silencio de pruebas, producto de no haber analizado el Juzgador a-quo las dos experticias promovidas en la causa, de las cuales se desprende, como consta del informe rendido por los expertos designados A.A.M., N.R.M. y C.A., médicos cirujanos, que la sepsis neonatal produce alteraciones en el sistema vascular, en la piel y en todo el organismo, y a consecuencia de la misma se pueden originar necrosis espontáneas, lo que no implica negligencia, mala praxis médica o hecho ilícito. Asimismo, precisaron -según su aseveraciones- dichos expertos que en la revisión amplia de la historia clínica del p.V.J.V.L. no se encuentran descripciones de necrosis espontáneas, no existe evidencia médica de que se haya producido ruptura de una vena con la consecuente formación de hematoma visible, ni se verificó aparentes limitaciones en los movimientos normales de las articulaciones del codo, obnteniéndose que la lesión producida no impide el uso de su extremidad superior izquierda de manera normal, con movimientos naturales, aceptando éstos como correcto el suministro de gluconato de calcio, y explicando que el mismo se aplica, por reducción de calcio iónico en la sangre, que en término médico se llama hipocalcenia.

Afirma, que el catete se cubre y se fija con adhesivo poroso y transparente para revisarlo sin dificultad, no tener que estar removiéndolo, evitar la interrupción de la circulación de la sangre y la consecuente necrosis. Aduce, que en la presente causa la experticia es la prueba fundamental, por poder desprenderse de ésta si se ocasionó o no una lesión y si fue culpa de los médicos o de la clínica, no obstante, el Sentenciador a-quo desestimó las experticias promovidas en vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, incurriendo así -según su criterio- en un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y en uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, señala que si bien es cierto que la parte demandante se opuso a dos particulares de la experticia promovida por su representada, no es menos cierto que no se pronunció el Juzgador de Primera Instancia sobre esa oposición como se puede verificar del expediente facti especie, máxime que en el auto de admisión de las pruebas estableció: “no obstante la oposición que formularon, a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la Sentencia de mérito a dictarse en este proceso", trasladando de esta forma a la sentencia definitiva el análisis y valoración de la misma.

Estima, que de haberse valorado las experticias promovidas la demanda habría sido declarada sin lugar, ya que de las mismas se desprende que no es cierto lo expuesto en el escrito libelar. Arguye, que de las pruebas en referencia se desprende que no hubo dolo por parte de su representada, que no hubo inflamación de la vena, que no hubo ruptura de ésta, no hubo flebitis o inflamación y que no hubo extravasación ya que la lesión necrótica se produjo por factores de presión e inmovilización, que son los asociados a la úlcera de cubito.

Considera, que el Tribunal de la cusa no indicó los motivos de hecho y de derecho de la decisión que exigen un juicio lógico para así controlar la arbitrariedad del Sentenciador, garantizando el legítimo derecho de defensa de las partes. Citando al respecto, sentencia proferida por nuestro m.T.d.J..

Esboza, que el Juzgador a-quo ocurrió en el vicio de inmotivación falsa, puesto que

para llegar a establecer la culpabilidad de la CLÍNICA SUCRE, C.A., y determinar el monto de la indemnización, aseguró la configuración de dolo y la infiltración de una de las venas del paciente, como la causa de la lesión necrótica, lo que no se constata de las experticias señaladas, pues de la historia clínica del n.V.J.V.L., se colige que la misma se ocasionó por la presión de los adhesivos y la inmovilización del brazo.

Finalmente, alega la configuración del vicio de ultrapetita, debido a que la parte actora estimó su pretensión de indemnización de daño moral en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo), equivalente actualmente a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), no obstante ello, el Tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda incoada condenó a pagar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,oo), es decir, el doble del monto demandado, adicionado a las costas procesales, justificando esa cantidad, entre otros factores, por el tiempo transcurrido desde que el accionante sufrió el daño y la fecha de interposición de la demanda, máxime que otorgó la indexación del aludido monto pese a no haber sido solicitado por los actores y no ser procedente en estos casos.

Consecuencia de lo cual, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia apelada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, en virtud de la configuarción de los vicios supra expuestos.

CUARTO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este arbitrium iudiciis procede a examinar de oficio su competencia para conocer del juicio en cuestión; razón por la cual se hace pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones doctrinarias sobre este respecto.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

La COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho y en derivación los factores restrictivos antes singularizados en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la división del trabajo, así como también, en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por la materia, la cual es de estricto orden público, lo que permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, deben traerse a colación los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que rezan de la siguiente manera:

Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 60.-“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En definitiva, la competencia por la materia lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra dos (2) criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material.

Así, la distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo) y de las llamadas jurisdicciones especiales (mercantil, agraria, niñez y adolescencia, laboral, tránsito, entre otras). Por tanto, la diversidad de materias de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas.

En este orden, debe precisarse que la revisión de oficio que éste órgano jurisdiccional hace sobre su competencia por la materia, para seguir conociendo de este asunto, viene dada por el hecho de que el presente juicio de DAÑOS MORALES fue interpuesto por los ciudadanos V.J.V.M. y LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL, en nombre y representación de su hijo V.J.V.L., en contra de la sociedad mercantil CLINICA SUCRE C.A.

En este sentido, es menester indicar, que el adolescente V.J.V.L., para el momento de la admisión de la demanda (en fecha 11 de abril de 1997) tenía 8 meses y veintiún día de nacido, y continúa siendo en la actualidad, menor de edad, pues como se evidencia de original de acta de nacimiento signada con el N° 1.040 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., acompañada junto al escrito libelar, el mismo nació el día 18 de julio de 1996.

De manera que el adolescente V.J.V.L. está sometido a un régimen de protección especial, ante lo cual deben citarse los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007; y 9 del Código de Procediendo Civil, que establecen:

Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

Artículo 9.- “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (11 de abril de 1997), la Ley vigente era la Ley Tutelar del Menor, publicada en Gaceta Oficial N° 2.710 extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de DAÑOS MORALES fue interpuesto por los ciudadanos V.J.V.M. y LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL, en nombre y representación de su hijo V.J.V.L., quien en la actualidad continúa siendo menor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses del adolescente V.J.V.L., éste órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del caso facti especie, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de DAÑOS MORALES incoado por los ciudadanos V.J.V.M. y LISSET LEDENIZ LUZARDO PINEDA DE VILLASMIL, quienes actúan en nombre y representación de su hijo V.J.V.L., en contra de la sociedad mercantil CLINICA SUCRE C.A.; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/agp/ar

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