Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de abril de 2.013

202º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000056

PARTE ACTORA: V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-801.095.

PARTE DEMANDADA: EQUIPO 18, BAIT C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintinueve (29) de abril de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 18-A Sgdo., representada por los ciudadanos D.B.B. e I.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.441.802 y 4.349.110, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio; EQUIPO BAIT 18, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintinueve (29) de abril de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 18-A Sgdo., representada por A.H.B. y J.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.349.116 y 6.207.286, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio; M.N.M.D.D., titular de la cédula de identidad Nº E-802.793, de este domicilio; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.889.552, de este domicilio; O.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.004.254, de este domicilio; M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.627.726; A.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.671; L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.480.144, de este domicilio; INMOBILIARIA MERCEDAN C. A.,, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 60-A Sgdo., en fecha nueve (09) de agosto de 1990, representada por LEON LANCRY y NISSIN COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.164.321 y 6.212.710 respectivamente; R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.273.086, de este domicilio; PROCESADORA N.C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 55-A Sgdo., representada por R.S., titular de la crédula de identidad Nº 4.419.972, de este domicilio; INMOBILIARIA DANITAN C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el nueve 809) de agosto de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 56-A Sgdo., representada por LEON LANCRY ALMOZNI y L.B.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.164.321 y 5.541.041 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.964.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.700, designada Defensora Judicial por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2010.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió la causa en fecha once (11) de marzo de 2003 en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, por previa insaculación, fue asignado este Juzgado como el ponente de la causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2003 se admite la demanda y se emplaza a los demandados a comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, este Juzgado, a los fines de cumplir con lo solicitado en diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, se acordó oficiar al C.N.E. para que informe lo requerido en la mencionada diligencia consignada por el actor.

En fecha doce (12) de mayo de 2004 se recibió oficio Nº DGSIE-165-2.004, proveniente del C.N.E..

En fecha ocho (08) de octubre de 2007, se recibió escrito de solicitud de medida, presentado por el actor.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, el Juez Luís Tomás León Sandoval, se avoca al conocimiento del presente caso.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, este Juzgado acuerda la citación por carteles de los demandados, solicitado previamente por al actor mediante diligencia.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2010, esta Jurisdicente se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha, y por auto separado, este Tribunal designa como Defensora Ad-Litem a la ciudadana Y.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.964.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.700.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se recibió diligencia de la ciudadana Y.C.G., mediante la cual acepta su designación como Defensora y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la Defensora Judicial se dio por citada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011 se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinte (20) de julio de 2011 se recibió escrito de la parte actora en donde solicita la confesión ficta.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 se recibió escrito de la parte actora en donde apela del auto de fecha tres (03) de octubre de 2011.

En fecha quince (15) de noviembre de 2011 se recibió escrito de parte del actor en donde apela del auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011.

En fecha tres (03 de febrero de 2012 se recibió diligencia del actor en donde solicita se dicte medida de prohibición de salida del país.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 se recibió escrito del actor en donde solicita se decrete la confesión ficta.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Tribunal negó oír la apelación ejercida por el actor en razón de su extemporaneidad.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la representación de la parte actora que “En fecha 09 de agosto de 1990, llevé a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, situada de Padre Sierra a Muñoz, edificio Centro Ejecutivo, nivel sótano, Oficio No. 1763, de medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual acompañado marcada “a”, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “Ahora bien, la únicas bienhechurías construidas sobre el inmueble No. 33 es el edificio Residencias Jardín Los Jabillos. Quedando así determinado que, según la narrativa el oficio No. 1763, que al existir una medida contra lo principal, que es el inmueble No. 33, ésta, la medida, arrastra con ella todas las bienhechurías; esto es, que la medida arrastra con ella todos los apartamentos (bienhechurías), con sus correspondientes puestos de estacionamiento y maleteros del edificio “Residencias Jardín Los Jabillos, (bienhechuría) y en fin, todos los 2.524 m2 del área del terreno de la parcela, pues como antes se señalo, la única bienhechuría construida sobre el inmueble No. 33, es el edificio “Residencias Los Jabillos”.”.

Que “Ahora bien, ese día 09-08-90, el Jefe de Servicio de dicho Registro se negó a recibir el oficio, alegando que la Registradora, había salido en traslado y que además, era muy tarde. El siguiente día viernes 10 de agosto de 1990, acudí de nuevo al Registro y, nuevamente el señalado funcionario se negó a recibirlo, aduciendo esta vez, error en la redacción del oficio. Fue el día lunes 13 de agosto de 1.990 cuando esa oficina recibió el oficio; acompaño marcado “a” constancia de que la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficio No. 1763, fue recibida por ese Registro en esa fecha 13-08-90, hora 9:05 am. Pero hay mas, consta de instrumento que más adelante consignaré en la promoción de prueba o en los informes, que el “Jefe de Servicio” manifestó en forma expresa, que no había asentado la medida en el libro respectivo: … “básicamente por no crearle un problema o un conflicto de orden público como sería perjudicar a las veinte (20) familias que habitaban ya en el edificio como legítimos propietarios,”… Tal violación del Parágrafo único del artículo 40, ahora 52 de la Ley de Registro Público y del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Registro, constituye, por demás, usurpación de atribuciones, extralimitación de competencia y abuso de poder, que afecta la seguridad jurídica, y en particular, mi derecho a la defensa”.

Que “Así las cosas, en la proyección del tiempo, más concretamente en el mes de agosto del año 1998, descubrí que la negativa del Registro en recibir el Oficio No. 1763 en fecha 09-08-90, para luego recibirlo en fecha 13-08-90, fue con la finalidad de que en esos dos días, jueves 09 y viernes 10 de agosto del año 1990, la vendedora (“Equipo 18 Los Jabillos C. A.”) se insolventara, y por eso, repentinamente, entre las 8:30 y 10:30 de la mañana de ese día viernes 10 de agosto de 1990, ese Registro protocolizó, en sólo dos (2) horas y sin la entonces planilla de la Declaración Especial D-203, a la empresa “Equipo 18 Los Jabillos C. A.” (vendedora), documentos para la venta en lote de apartamentos del edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”. En efecto, en esos dos días jueves 09 y viernes 10 de agosto de 1990, ese Registro protocolizó el otorgamiento de presunta compra venta de un lote de apartamentos del referido inmueble No. 33, sin la entonces planilla D-203. (Cabe señalar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, entre otras cosas, que: … “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público (s i c). Asimismo, previa decisión judicial, será confiscado los bienes provenientes de las actividades con tales delitos. (s i c)” … Por otra parte, quedó evidenciado que la negativa del Registro en recibir el oficio 1763 de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en esos dos días, fue con el objeto de que la empresa vendedora “Equipo 18 Los Jabillos C. A.”, se insolventara. Prueba de ello es, que no consta en documento público alguno la emisión de cheques de gerencia por las operaciones de compra venta correspondiente al día viernes 10 de agosto de 1990 referente al inmueble Nº 33, (Residencias Jardín Los Jabillos), ni que la compradora y a la vez, vendedora, los haya recibido en efectivo, según averiguación que se ha llevado a cabo en las compañías transportadoras de dinero (…)”.

Que “De la narrativa anterior debemos concluir que no basta que la compradora, y a la vez vendedora, declare que en ese acto recibió para su representada dinero en efectivo y a su entera satisfacción, porque eso seria como cobrarse y darse uno mismo los vueltos, sino que tiene que demostrarlo con pruebas fehaciente (s), en razón de que las bienhechurías en cuestión del inmueble No. 33, están construidas sobre un inmueble que es objeto de litigio, encontrándose en la actualidad bajo dos medidas de secuestro (acompaño dichas medidas marcadas “b”) que no fueron, ni han sido levantadas, en la cual se encuentra comprometido el orden público, que le da a este inmueble la calidad de bien litigioso de posesión dudosa; a saber:

PRIMERO

Haberse protocolizado operaciones de compra venta de apartamentos construidos sobre bien inmueble, después de tenerse conocimiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

SEGUNDO

Haberse protocolizado documentos sobre apartamentos construidos sobre bien inmueble, sin la correspondiente liquidación al Fisco Nacional, planilla D-203;

TERCERO

Sustracción de “MEMORANDUM” Nº 465 de fecha 17-10-90 en el Departamento de Correspondencia del Ministerio de Justicia donde, según, se levantó un acta a la entonces Registradora Montero de Rachadell. Y, el entonces Director de Registros y Notarias, Dr. C.J.L., ordenara inspeccionarla por irregularidades cometidas en perjuicio de V.V.V.; instrumentos que acompañaré en la promoción de pruebas o en los informes;

CUARTO

No haberse presentado en el Registro Subalterno señalado, planillas D-203, sobre operaciones de compra venta entre (Equipo 18 Los Jabillos C. A. y Equipo 18 Balt C. A.)

QUINTO

Haberse usurpado, la Registradora, funciones atribuidas a las partes y al Tribunal.

SEXTO

Haberse usurpado, el Jefe de Servicio, funciones atribuidas a las partes y al Tribunal”.

Que “En los hechos ilícitos aparecen como cabezas visibles las siguientes personas:

  1. I.C. AGAI, C.I. Nro. 4.349.110;

  2. D.B.B., C.I. Nro. 4.441.802;

  3. MARCO GLDENTAIR SCHNEIDER, C.I. Nro. 4.432.511;

  4. J.B.M., C.I. Nro. 6.207.286;

  5. ABRAHAN HAMMER BECHER; C.I. Nro. 4.349.116;

  6. GABRIELA MONTERO DE RACHADELL, C.I. Nro. 2.979.333”.

Que “Yo, V.V.V., no solamente considero que fui lesionado, sino que aún sigo lesionado por las protocolizaciones realizadas en contravención de la ley, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, después de que ésta recibió los Oficios Nos. 1763 y 3011 de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble No. 33. Por ello, con arreglo a los artículos antes transcritos y por virtud de lo que dispone el artículo 1346 del Código Civil, y en razón de que cuando el Registro protocolizó algunas operaciones de compra venta, después de haber recibido las medidas de enajenar y gravar, así como haber protocolizado documentos sin la entonces planilla de la Declaración Especial D-203, para soslayar los efectos de las providencias, no cabe duda que estamos en presencia de operaciones nula de toda nulidad y, por cuanto que con esas dolosas operaciones el Registro Segundo Subalterno lesionó mi derecho a la defensa, tampoco sabe la menor duda de que estamos en presencia de operaciones en la cual también se encuentra comprometido el orden público; en tal sentido, con fundamento a ello, vengo a demandar fundamentado en el artículo 1346 del Código Civil (…)”.

Que “De otro lado ciudadano Juez, las protocolizaciones que se hicieron sobre los apartamentos del inmueble Nº 33, Catastro Nº 05-17-05-08, posterior al 13 de agosto del año 1999, son conexa y accesoria, urdidas sobre el mismo inmueble, por cuanto se adquirieron mediante operaciones dolosas en su origen, y, con fundamento y con base en el principio universal de que lo accesorio sigue a los principal (ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE), es por lo que, como en efecto demando en este acto en y por acción en y por acción de “NULIDAD”, todos los actos de asiento registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13-08-90 cuando fue recibido el oficio de la medida por el Registro ya identificado”.

II

De los Alegatos de La Parte Demandada

La representación de la parte accionada en la presente litis, expuso sus argumentos de la siguiente manera:

Que “Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como el derecho incoada en contra de mis representados por no constar con pruebas fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretenden deducir”.

Que “Niego que mis representados hayan incurrido en lesiones, específicamente establecidos en la demanda.

Impugno los documentos consignados con la demanda marcadas como “únicos” en virtud de que no fueron suscritas por mis representados, por lo que carecen de valor probatorio pues con ellas se viola el principio de alteridad, ya que la actora ha creado pruebas a su favor.

Y por lo tanto pueden ser opuestas”.

Que “Niego que mis representados deban anular los asientos registrales suscritos por ellos, en primer lugar porque tal acción no está separada o por lo menos resulta incompatible con la Ley y en segundo lugar, porque la actora no acredito con pruebas fidedignas tal circunstancia. En tal sentido, solicito se deseche en el petitorio de la demanda.

En base a estas consideraciones solicito que se declare sin lugar la demanda“.

III

De las Pruebas

En la etapa correspondiente a pruebas, ninguna de las partes del presente juicio, hizo uso de este derecho

IV

Solicitud de Confesión Ficta

En el caso de marras, por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el actor solicitó en escrito presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia que se decrete la confesión ficta. Alegó en el referido escrito que “(…) El 01-08-08 auto y cartel del Tribunal que da un término de 15 días continuos siguientes para la contestación de la demanda, rielan a los folios 205 al 208. El 13-10-08, auto que corrige, folio 2010. El mismo 13-10-08 cartel donde se ratifica que debe contestar la demanda dentro de los 15 días continuos siguientes, folios 211 y 212. Ahora bien, si los demandados, en la persona de su defensora se dieron por citados el 18-05-11 y contestaron la demanda el 21 de junio de 2011, transcurrieron más de los 15 ddís (Sic) continuos siguientes. En tal sentido pido LA CONFESIÓN FICTA (…)”.

Sobre la confesión ficta, nuestro Código Adjetivo estipula:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Resaltado de este Juzgado).

Al particular conviene citar lo que jurisprudencialmente ha dictado nuestro M.T. en Sala de Casación Civil fecha diecinueve (19) de julio de 2005, sentencia número RC.00470 “El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

En el caso que nos ocupa, el Defensor Ad Litem fue notificado del caso, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, y en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, realizó escrito de contestación de la demanda. Una vez constatado en el libro diario llevado por este Tribunal, se evidenció que el referido escrito fue consignado de manera tempestiva, justo dentro del lapso indicado por la norma adjetiva, es decir, veinte (20) días. Para la constatación de lo referido, este Juzgado, en la presente decisión, realizará el cómputo de los días transcurridos entre las fechas indicadas supra.

Así las cosas SE HACE CONSTAR: Que según el libro diario llevado por ante este Despacho desde el día dieciocho (18) de mayo de 2011, exclusive, han transcurridos los siguientes días de despacho: 19, 23, 25, 26, 30 y 31 del mes de mayo de 2011; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2011 inclusive; los cuales hicieron un total de veinte (20) días de despacho por ante este Juzgado. Así mismo, se computó de igual forma el lapso para la promoción de pruebas, en la cual las partes no ejercieron el mencionado derecho probatorio, quedando de esta manera según el libro diario: 28, 29 y 30 del mes de mayo de 2011; 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2011 inclusive; los cuales hicieron un total de quince (15) días de despacho por ante este Juzgado.

Así, al tenor de una explicación concienzuda, es menester indicar que si bien el auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, conminó a los demandados, a la comparecencia en este Juzgado, en el lapso de quince (15) días continuos, también se les advirtió que “(…) de no comparecer en el lapso antes indicado se le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y las incidencias del proceso”.

Pues bien, el referido mandato a comparecer a los demandados, se circunscribió dentro del acuerdo que realizó este Tribunal, para la publicación de un cartel de citación, figura ésta destinada a la citación de los accionados y que, al agotarse los efectos del mismo, da a lugar a la aparición de la también figura procesal del Defensor Ad-Litem, como indica la norma 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, una vez agotada, como indicamos, la primera de las figuras aludidas en el parágrafo anterior, se procede a la apertura la designación del prenombrado Defensor, quien se encargará de realizar las defensas que tenga a bien para garantizarle el Debido Proceso a su representado.

Por lo que al estar en presencia de dos figuras que se diferencian en la tramitación de los mismos, es entendible que el lapso indicado en el auto de fecha primero (01) de agosto de 2.008 donde se insta a la comparecencia de los demandados en quince (15) días continuos, no guarda relación con el nuevo lapso que se le concedería al Defensor Judicial, quien contaría con el intervalo que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil contiene, es decir, veinte (20) días de despacho, para dar contestación . De modo que, en atención a lo antes expuesto, la solicitud de declaración de confesión ficta queda desestimada. Así se decide.¬¬¬¬-

Resuelto lo anterior y planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, encontramos como argumento de la parte actora, que en fecha 09 de agosto de 1990, llevó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Oficio No. 1763, de medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, destacando que “(el) día 09-08-90, el Jefe de Servicio de dicho Registro se negó a recibir el oficio, alegando que la Registradora había salido en traslado y que además, era muy tarde. El siguiente día viernes 10 de agosto de 1990, acudí de nuevo al Registro y, nuevamente el señalado funcionario se negó a recibirlo, aduciendo esta vez, error en la redacción del oficio. Fue el día lunes 13 de agosto de 1990 cuando esa oficina recibió el oficio; acompaño marcado “a” constancia de que la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficio No. 1763, fue recibida por ese Registro en esa fecha 13-08-90, hora 9:05 am. Pero hay mas, consta de instrumento que más adelante consignaré en la promoción de prueba o en los informes, que el “Jefe de Servicio” manifestó en forma expresa, que no había asentado la medida en el libro respectivo: … “básicamente por no crearle un problema o un conflicto de orden público como sería perjudicar a las veinte (20) familias que habitaban ya en el edificio como legítimos propietarios,”… Tal violación del Parágrafo único del artículo 40, ahora 52 de la Ley de Registro Público y del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Registro, constituye, por demás, usurpación de atribuciones, extralimitación de competencia y abuso de poder, que afecta la seguridad jurídica, y en particular, mi derecho a la defensa”.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el actor consignó las aludidas medidas contenidas en los oficios Nº 1763 y Nº 3011. Empero, de un análisis pormenorizado de los autos se ha constatado que en el expediente no se evidencia que prueba alguna que corrobore la denuncia formulada por el actor sobre la presunta venta en los días jueves 09 y viernes 10 de agosto del año 1990, donde la empresa “Equipo 18 Los Jabillos C. A.” se insolventaría “y por eso, repentinamente, entre las 8:30 y 10:30 de la mañana de ese día viernes 10 de agosto de 1990, ese Registro protocolizó, en sólo dos (2) horas y sin la entonces planilla de la Declaración Especial D-203, a la empresa “Equipo 18 Los Jabillos C. A.” (vendedora), documentos para la venta en lote de apartamentos del edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”.

En relación con lo alegado y probado por el actor, con la consignación de las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, este supuesto es el único verificable pero la denuncia de la supuesta venta realizada por empresa “Equipo 18 Los Jabillos C. A.” no puede ser constatado por este Tribunal, en virtud de la ya comentada carestía de documento alguno que compruebe la venta del lote de apartamentos del edificio “Residencia Jardín Los Jabillos”.

Al respecto, conviene acotar lo argüido por el Defensor Ad-Litem en su escrito contestacional “Niego que mis representados deban anular los asientos registrales suscritos por ellos, en primer lugar porque tal acción no está separada o por lo menos resulta incompatible con la Ley y en segundo lugar, porque la actora, no acredito con pruebas fidedignas tal circunstancia. En tal sentido, solicito se deseche en el petitorio de la demanda”.

Así las cosas, este Tribunal, observa que el hecho de no probar en los autos, lo alegado, constituye un óbice a la pretensión del actor, ya que si bien se ha podido comprobar la existencia de las dos medidas, no es posible confirmar en las actas que conforman el expediente, la existencia de las aludidas ventas cuya nulidad se pide en el asiento registral.

Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 506, estipula la carga procesal que poseen las partes durante el juicio “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado de este Juzgado).

Sobre este punto, conviene traer a colación lo expuesto por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00123 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación se acusa, que puede ser concatenado con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, son normas programáticas sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa”.

De la misma manera, la anterior Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987 expuso “(analizando el Art. 1354 del C. Civ.) Es un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga d la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la vedad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte (…)”.

De esta forma, pues, si el actor no pudo consignar medio alguno que probara la existencia de las referidas ventas, mal puede este Tribunal anular las referidas transacciones en virtud de que, al no constatarse una prueba irrefutable de la aludida operación, se estaría violentando tajantemente los derechos constitucionales de propiedad y de libre comercio entre los particulares, pues al anulársele las ventas sin verificarse la existencia plena y válida de un vicio de nulidad, los propietarios quedarían indefensos y vulnerados en sus derechos fundamentales.

Esto ocasionaría que esta Juzgadora excediera de los límites constitucionales y legales que le sirven de pesos y contrapesos en atención a su función de rectora de la justicia en los procesos judiciales, y con los cuales se protege los derechos constitucionales fundamentales del derecho a la defensa e imparcialidad a los justiciables, así como se adecua la actuación del Tribunal en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243.

Así lo ha establecido la jurisprudencia patria en Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1993 donde expuso “En diversas oportunidades este Alto Tribunal ha señalado que la normativa contenida en el Ord. 5º del Art. 243 del C. P. C., es la que resulta directamente infringida cuando en el fallo se incurre en el vicio de incongruencia”.

En otra sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en relación a la incongruencia negativa, en Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente “...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(Resaltado de este Juzgado).

como puede constatarse, por lo que le está imposibilitado a este Juzgado, pronunciarse sobre pedimentos no probados, en razón de que con ello la seguridad jurídica de los justiciables quedaría lesionada de gravedad

Artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En razón de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda, como en la dispositiva del fallo se hara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR, la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-801.095, contra EQUIPO 18, BAIT C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintinueve (29) de abril de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 18-A Sgdo., representada por los ciudadanos D.B.B. e I.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.441.802 y 4.349.110, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio; EQUIPO BAIT 18, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintinueve (29) de abril de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 18-A Sgdo., representada por A.H.B. y J.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.349.116 y 6.207.286, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio; M.N.M.D.D., titular de la cédula de identidad Nº E-802.793, de este domicilio; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.889.552, de este domicilio; O.R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.004.254, de este domicilio; M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.627.726; A.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.671; L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.480.144, de este domicilio; INMOBILIARIA MERCEDAN C. A.,, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 60-A Sgdo., en fecha nueve (09) de agosto de 1990, representada por LEON LANCRY y NISSIN COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.164.321 y 6.212.710 respectivamente; R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.273.086, de este domicilio; PROCESADORA N.C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 55-A Sgdo., representada por R.S., titular de la crédula de identidad Nº 4.419.972, de este domicilio; INMOBILIARIA DANITAN C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el nueve 809) de agosto de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 56-A Sgdo., representada por LEON LANCRY ALMOZNI y L.B.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.164.321 y 5.541.041 respectivamente, de este domicilio.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 02 de abril de 2013.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2003-000056

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