Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: V.M.T.W., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.267.273, inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 147.025, actuando en su propio nombre y representación

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

FUNDACIÓN GRAN MARISCAL AYACUCHO FUNDAYACUCHO

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11128

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano V.M.T.W., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.267.273, inscrito en el inpreaogado bajo el Nro. 147.025, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de 24 folios útiles y 10 anexos, contentivo de la acción de “A.C.” interpuesto contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL AYACUCHO FUNDAYACUCHO, en la persona de su presidente ciudadana Mairin J.M..

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11128, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita el presunto agraviado en su escrito de amparo.

Que: “Se condene” a la “Fundación Gran Mariscal Ayacucho” “Al Pago De indemnizaciones y Reparación Por Daños y Perjuicios” (sic), “En vista de que esta Fundación Con Su Actuación nos ha causado un daño con la Morosidad o Con las Manifestaciones de Voluntad de Ellos Mismo de Decidir de no querernos Seguir Cancelando los Incentivos de los Ochocientos Bolívares Fuertes (800 BF) Mensualmente (sic), Con esta morosidad y Decisión (sic), me ha generado unos gasto de Dinero que debo yo a mi propia expensas Con el Sacrificio de mi propio peculio he tenido que estar Cancelando para poder Culminar este Posgrado Académico Denominado “Gestión Judicial en la Administración de Justicia” ya que he tenido que sufragar gastos para poder Redactar una series de Documentos, Pago de pasaje, Alojamiento, Comidas, Entre Otros Como Impresiones de este Proyecto e Informe de Proyecto, Entre Otros Documentos y el Informe del Proyecto Comunitario el Cual Debo Imprimir en Dos (2) Físicos (sic) (…) En fin Porque Solicito a Que Sea Condenada al Pago de las Indemnización Porque todavía No Hemos Culminado el Programa Académico, y yo Tengo que estar pagando pasaje para trasladarme desde el Estado Carabobo, Hasta la Ciudad de Maracay , que es la Institución Donde Estoy Cursando Esta Especialización (sic) (…) Ya Que Con Esta Actitud tomada por la Gerencia de esta fundación de Decir, de que ya ni se nos Va A Seguir Cancelando lo Incentivos, estos Particularmente a mi Como Administrado me ha causado un Daño Moral Contra mi Honor, Mi Reputación, al de mi Familia, ya que mi Familia Estaba Constando de que Por lo Menos esta Fundación (cumpliría) Con Su Obligación de Pagarme Mensualmente la Beca (sic) (…) lo cual le ha causado a mis Familiares un Daño MORAL Y Material ya que mi Familia es la que ha estado Supliéndome el Dinero para poder yo culminar este Programa Académico lo cual se ha convertido en una carga Económica(sic)”

Siguió solicitando que: “(…) se condene a esta Fundación al Pago de la Cantidad en Suma de Dinero por el Monto de Cinco Millones de Bolívares fuertes en Efectivo (5.000 BF) Por Concepto de los Seis Meses que se me Adeudan (…) ”

Y finalmente solicitó: 1)-Que sea condenada la Fundación Gran Mariscal Ayacucho al pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000), por concepto de “seis meses adeudado”. 2) Que sea condenada la Fundación Gran Mariscal Ayacucho al pago de Intereses moratorios. 3) Que sea condenada la Fundación Gran Mariscal Ayacucho al pago de las indemnizaciones por Daños y Perjuicios 4) Que sea condenada la Fundación Gran Mariscal Ayacucho para que pague a todo el colectivo de Profesionales del derecho que en su totalidad son aproximadamente 260 abogados.5) Que sea condenada la Fundación Gran Mariscal Ayacucho al pago de costas y 6) Que en el supuesto que la parte demandada no quiera cumplir su obligación se aplique le procedimiento común de nulidad.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: L.E.N., esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de a.c., debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.

En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:

(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.

C A P Í T U L O Ú N I C O

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que: 1)-Debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; 2)-Que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido; 3)- Que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando: a) se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también b) cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional es decir, que el amparo es inadmisible que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que el caso bajo estudio de los hechos narrados, es claro que el solicitante pretende por vía de a.c., exigir el pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000), así como los Intereses moratorios, indemnizaciones por Daños y Perjuicios aplicados como consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de la Fundación Gran Mariscal Ayacucho con ocasión al otorgamiento de una beca de estudio de Post-grado, siendo ello así, quien aquí decide, considera que la supuesta parte agraviada dispone de otras vías ordinarias procesales eficaces como son los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el a.c. no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden, se advierte que si bien el Juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del a.c., lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para ejercer pretensiones indemnizatorias de los daños que haya podido sufrir por la actitud de la parte presuntamente agraviante.

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos los recursos contenciosos administrativos estatuidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (15) días del mes de mayor de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11128

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