Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 2 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001109

ASUNTO: RP11-P-2013-001109

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 1 de Abril de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de V.W.G. y D.R.A.L.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., los imputados V.W.G. y D.R.A.L., previo traslado de la Comandancia de Policía Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a V.W.G. y D.R.A.L., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 30-03-2013 en las instalaciones petroleras en el puesto de servicio denominado Patio Warao, ubicado en la Calle Paria, Diagonal a la Calle Monagas de Guiria, Municipio Valdez, a cien metros aproximado del Hospital Dr. A.G.S., en compañía del ciudadano J.M., perteneciente a la gerencia de protección y control de perdidas de le empresa PDVSA, quienes solicitaron apoyo a la comisión, donde procedimos a trasladarnos. Estando allí manifestaron que siendo las 08:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido a los alrededores de las instalaciones del puesto de servicio antes mencionado, donde se observo a dos personas tomando diferentes materiales, las cuales se encontraban en una caja de madera descubierta ubicada en el patio, procediendo a darle la voz de alto y a su vez detenerlos preventivamente, constatando que se trataba de distintas piezas metálicas de acero inoxidable, que al ser contadas arrojo la cantidad de ONCE (11) PIEZAS, posteriormente identificamos a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse GEROME V.W. y ALCALA L.D.R.; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifica al Tribunal que el ciudadano D.R.A. presenta una solicitud por el delito de Hurto según expediente F254171 de fecha 12-05-1999, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva instar al referido por el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas para que solvente la situación administrativa que presenta. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: V.W.G., venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.939.261, de profesión u oficio pintor, hija de A.g. y padre desconocido y residenciada en: Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, a media cuadra del hotel el digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: D.R.A.L., venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-06-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.348.720, de profesión u oficio pescador, hijo de J.L. y H.A. y residenciado en: barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, al lado de Lagoven, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

esta defensa en sobre y representación de los justiciables supra mencionados, siendo esta la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones para los mismos ya que no están acreditados los supuestos del numeral 2 de la referida norma como los son: suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos se subsuma en el delito señalado por la vindicta pública como lo es Hurto agravado previsto y sancionado en la ley que rige la materia, ello, por cuanto no hay testigos que declaren de una manera fehaciente con relación a los hechos imputados, de no estar de acuerdo el Tribunal con la solicitud de esta defensa pública va a solicitar a todo evento medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito se aparte el criterio fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de caución económica solicitada por la vindicta pública y proceda a sustituirla por caución juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad por parte de los mismo ya que se puede demostrar en la presente sala el estado de pobreza y la carencia de medio de los imputados para satisfacer la caución económica, solicitando copia de la presente acta y de las que conforman el presente expediente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 30-03-2013 en las instalaciones petroleras en el puesto de servicio denominado Patio Warao, ubicado en la Calle Paria, Diagonal a la Calle Monagas de Guiria, Municipio Valdez, a cien metros aproximado del Hospital Dr. A.G.S., en compañía del ciudadano J.M., perteneciente a la gerencia de protección y control de perdidas de le empresa PDVSA, quienes solicitaron apoyo a la comisión, donde procedimos a trasladarnos. Estando allí manifestaron que siendo las 08:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido a los alrededores de las instalaciones del puesto de servicio antes mencionado, donde se observo a dos personas tomando diferentes materiales, las cuales se encontraban en una caja de madera descubierta ubicada en el patio, procediendo a darle la voz de alto y a su vez detenerlos preventivamente, constatando que se trataba de distintas piezas metálicas de acero inoxidable, que al ser contadas arrojo la cantidad de ONCE (11) PIEZAS, posteriormente identificamos a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse GEROME V.W. y ALCALA L.D.R.; y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados V.W.G. y D.R.A.L., son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de vigilancia Costera de Guiria, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el día sábado 30 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se constituyo comisión con el fin de realizar patrullaje terrestre en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, se recibió llamada aproximadamente a las 08:45 horas de la noche por parte del sargento J.V., quien se encontraba desempeñando el servicio de seguridad física de instalaciones petroleras en el puesto de servicio denominado Patio Warao, ubicado en la Calle Paria, Diagonal a la Calle Monagas de Guiria, Municipio Valdez, a cien metros aproximado del Hospital dr. A.G.S., en compañía del ciudadano J.M., perteneciente a la gerencia de protección y control de perdidas de le empresa PDVSA, quienes solicitaron apoyo a la comisión, donde procedimos a trasladarnos. Estando allí manifestaron que siendo las 08:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido a los alrededores de las instalaciones del puesto de servicio antes mencionado, donde se observo a dos personas tomando diferentes materiales, las cuales se encontraban en una caja de madera descubierta ubicada en el patio, procediendo a darle la voz de alto y a su vez detenerlos preventivamente, constatando que se trataba de distintas piezas metálicas de acero inoxidable, que al ser contadas arrojo la cantidad de ONCE (11) PIEZAS, posteriormente identificamos a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse GEROME V.W. y ALCALA L.D.R.… Cursante a los folios 4 y su vuelto y 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2013, rendida por J.A.M.S., ante Comando de vigilancia Costera de Guiria, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 30-03-2013 yo me encontraba en el puesto de servicio patio warao, a las 08:30 PM realizando un recorrido con el sargento segundo Valderrama observamos a dos ciudadanos sustrayendo unos materiales pertenecientes a la empresa PDVSA donde el efectivo le da la voz de alto y realiza su procedimiento, luego se llamó a la guardia nacional presentándose al sitio una comisión, llevándose a los ciudadanos y los materiales que habían tomado” Cursante al folio 6. EXPERTICIA LEGAL DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de vigilancia Costera de Guiria, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… Cursante a los folios 10, 11 y 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos GEROME V.W. y ALCALA L.D.R.… Se realizo llamada al SIIPOL Cumana, con la finalidad de verificar si los detenidos presentan registros policiales o solicitudes, siendo recibida dicha llamada por el detective F.P., a quien informo que los datos del ciudadano V.W.G. son correctos y que el mismo presenta once (11) registros policiales… ALCALA L.D.R. se encuentra solicitado por el delito de Hurto genérico… Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-185, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALCALA L.D.R., presenta 11 registros policiales; y el ciudadano GEROME V.W. presenta 1 registro policial… Cursante al folio 18 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos V.W.G., venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.939.261, de profesión u oficio pintor, hija de A.G. y padre desconocido y residenciada en: Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, a media cuadra del hotel el digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; D.R.A.L., venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-06-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.348.720, de profesión u oficio pescador, hijo de J.L. y H.A. y residenciado en: barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, al lado de Lagoven, Municipio valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se insta al Ciudadano D.R.A. para que se presente ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, para que solvente la situación administrativa que presenta en cuanto a la solicitud por el delito de Hurto según expediente F254171 de fecha 12-05-1999. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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