Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 007159

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el abogado E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.918.069, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nro. 9700-104-851, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Por la parte querellada actúo la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien en fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil doce (2012), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desempeñando el cargo de D. en fecha primero (1ro.) de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), cuando ejerciendo el cargo de C. se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, encontrándose adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del mencionado Cuerpo de Investigaciones.

Que su representado prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones querellado durante veintiún (21) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.

Que el siete (07) de octubre de dos mil once (2011), nació V.C.C.G., hija de su representado y su concubina, la ciudadana D. delC.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.428.360, tal como consta en el certificado médico de nacimiento EV-25, N.. 044878899 emitido por el Instituto Nacional de Estadística y avalado por la Alcaldía de Caracas, e historia N.. 05099, certificada por la Unidad de Registro Civil “Clínica Las Ciencias”, de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), quien emitió el acta de nacimiento N.. 2409, inserta en el Tomo 10, Folio 159, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho.

Que en virtud del nacimiento de la mencionada niña, su representado se encontraba amparado por fuero paternal hasta un (01) año después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, siendo quebrantado en su máxima expresión.

Que la Resolución Nro. 9700-104-851, dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), y notificada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, mediante el cual se le otorgó a su representado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, además de inconstitucional es ilegal.

Que es inconstitucional toda vez que a su representado se le vulneró lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que encontrándose de vacaciones, con inamovilidad absoluta, se le notifica la Resolución impugnada.

Que el acto administrativo impugnado es ilegal, por cuanto quebranta lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de que su representado al estar protegido por fuero paternal no podía ser desmejorado, por cuanto gozaba de inamovilidad absoluta durante el embarazo de su pareja y hasta un (01) año después del parto.

Que en el momento en que su representado fue notificado del contenido de la Resolución recurrida, se encontraba disfrutando de dos (02) períodos vacacionales vencidos, es decir, que la relación funcionarial se encontraba suspendida, debiéndose reintegrar a sus labores en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

Que en el acto administrativo impugnado no se le informó a su representado los lapsos y recursos que podía ejercer contra dicha decisión, en quebranto del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución impugnada es nula de toda nulidad, por cuanto el Director del Cuerpo de Investigaciones querellado desconoció la inmovilidad de su representado en virtud del fuero paternal que lo amparaba, configurando con su actuar lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por así consagrarlo el artículo 25 del Texto Fundamental, y por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo recurrido resulta igualmente nulo, en virtud de quebrantar lo dispuesto en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son aplicables al Cuerpo de Investigaciones querellado, por mandato contenido en el artículo 1 ejusdem, y así solicitó sea declarado.

Que la Resolución impugnada es nula de toda nulidad por violar la jurisprudencia administrativa, y en consecuencia adecuarse a lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto precedentemente se resolvió un caso de las mismas características generador de derechos particulares, siendo discriminatorio el actuar de la Administración, quebrantando, de la misma manera, lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 del Texto Fundamental en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado.

Que la decisión impugnada es nula por violar la condición de su representado de funcionario público de carrera, ya que lejos de beneficiarlo, tal como expresa el acto administrativo, lo perjudica, por cuanto no alcanzaba la edad requerida para su jubilación, perdiendo sus beneficios como trabajador activo, por cuanto teniendo casi veintidós (22) años en el Órgano querellado, le correspondía un (01) mes de disponibilidad.

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9700-104-851, del seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, ordenando la reincorporación inmediata de su representado con respecto a su jerarquía y méritos, con el correspondiente pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos desde el momento que se le notificó el mencionado acto.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil doce (2012), la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen los requisitos para su procedencia, el cual tiene como fundamento garantizar la vida del trabajador una vez deje de prestar servicios.

Que en cuanto al fuero paternal invocado por el querellante, con ocasión al nacimiento de su hija en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), señala que la concesión del beneficio de jubilación no implica que sus condiciones económicas hayan desmejorado y no pueda sostener a su familia, lo cual si ocurriría en caso de destitución.

Que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones querellado, establece un tiempo mínimo de antigüedad para optar por el beneficio de jubilación de veinte (20) años, pudiendo otorgarse el mismo de oficio o a petición de partes, por lo que en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, y en ese sentido, el acto de jubilación impugnado es perfectamente válido, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo recurrido, se dictó luego de haber constatado en el expediente administrativo del querellante, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio para optar por el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que por cuanto en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se establece que el beneficio de jubilación “podrá” ser otorgado de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, en relación con la facultad del funcionario de solicitar el mencionado beneficio, una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, como tampoco con los preceptos constitucionales y legales mencionados por el querellante en su escrito libelar.

Que el alegato del actor referido a la supuesta incertidumbre o inseguridad jurídica, en cuanto al status o condición de empleo, resulta infundada toda vez que a través de la notificación del acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, se hizo de su entero conocimiento cuál era su nuevo status y en que condiciones lo mantendría el Órgano querellado, brindándole así plena seguridad jurídica, razón por la cual no es cierto que se haya configurado ninguna ‘Falta de actuación administrativa’, pues la Administración llevó a cabo los trámites necesarios para salvaguardar el derecho Constitucional de la jubilación, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al alegato expuesto por el querellante referido a la presunta violación a la jurisprudencia administrativa, por no atenderse la resolución precedentemente de casos con las mismas características, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, o el trato discriminatorio la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto de hecho y de derecho, la Administración le dio un tratamiento diferente.

Que en el caso de marras el actor no se encuentra en una posición protegida por el ordenamiento jurídico que permita considerar vulnerado su derecho a la igualdad, además que no existen hechos que sustenten el pedimento realizado, toda vez que el acto de jubilación no constituye un acto discriminatorio, en virtud de que el mismo fue concedido de conformidad con los parámetros establecidos de acuerdo con su condición de funcionario policial, aunado a que cada caso debe ser revisado en particular para determinar la procedencia del derecho mencionado, sin que por ello pueda atribuirse violación alguna a la jurisprudencia administrativa, y así solicitó sea declarado.

Que en relación con el alegato esgrimido por la parte actora referido a la supuesta violación a su condición de funcionario de carrera, precisó que la Administración respetó dicha condición, pues lo hizo beneficiario de un derecho que le corresponde por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para su adquisición.

Que siendo una jubilación no es procedente otorgarle al querellante un (01) mes de disponibilidad, toda vez que la concesión del mencionado lapso corresponde en los casos de remoción, por lo que siendo evidente que no es esa la situación en el presente caso, mal podía la Administración conceder lo peticionado, y así solicitó sea declarado.

Que el Órgano querellado al dictar el acto administrativo impugnado actuó apegado a los requerimientos legales y reglamentarios, por cuanto se verificó que el querellante cumpliera con el tiempo mínimo establecido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, siendo que la misma se puede otorgar de Oficio, o bien en virtud de solicitud.

Que el Órgano accionado nada le debe al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que el hecho por el cual dejó de percibirlos devino del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que de acuerdo con la solicitud genérica e indeterminada realizada por el querellante referente al pago de las diferencias de los sueldos dejados de percibir, así como de los demás beneficios socioeconómicos, indicó que el actor tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden al funcionario, razón por la cual, si bien el querellante solicitó los mencionados conceptos, los mismos no estuvieron claramente especificados, y así solicitó sea declarado.

Finalmente la representación judicial del Órgano querellado solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el abogado E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.918.069, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nro. 9700-104-851, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Analizados los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, este Juzgado observa que la controversia radica en determinar si el beneficio de jubilación puede otorgarse encontrándose el querellante amparado por fuero paternal, y suspendida la relación en virtud del disfrute de las vacaciones.

En este sentido, resulta primordial para este Juzgado pasar a analizar el beneficio de la jubilación, razón por la cual es pertinente hacer alusión a lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales rezan:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(…omissis…)

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Resaltado de este Juzgado).

De las normas Constitucionales antes transcritas, se tiene que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano o ente de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo consagrado en las normas constitucionales antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 03, de fecha 25 de enero de 2005, correspondiente al expediente N.. 04-2847, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.AN.T.V.), se pronunció en relación con el concepto de seguridad social, de la siguiente manera:

(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...).

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte este sentenciador, se tiene que el derecho a la jubilación forma parte de los mecanismos utilizados por el Estado a los fines de garantizarle al funcionario que haya cumplido con los requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del mismo, una calidad de vida que le proporcione estabilidad en la vejez, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que constituye un deber de la Administración verificar incluso de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste, aunado a que el derecho en comento deberá concederse antes de la aplicación de cualquier tipo de desmejora, bien sea remoción, retiro, o destitución, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para gozar de la jubilación.

Así las cosas, bajo los lineamientos expuestos, resulta primordial para este Tribunal hacer alusión a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1518, de fecha 20 de julio de 2007:

…el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que la Administración, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación, así como la aplicación de cualquier medida que desmejore al funcionario, deberá verificar si el mismo cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio.

En este orden de ideas, considera fundamental este Órgano Jurisdiccional verificar si el querellante, cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley, para gozar del beneficio de jubilación impugnado. En este sentido, se tiene que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en materia de jubilación se rige por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual en sus artículos 7, 10, 12, y 13, establece:

Artículo 7. El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación en escrito dirigido al Ministro de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) Cuando considere que el monto de Jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este Reglamento.

(…omissis…)

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

c) Pensiones de invalidez.

d) Pensiones de S..

(…omissis…)

Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la Jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán J..

El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de Jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

20 70%

21 74%

22 78%

23 82%

24 86%

25 90%

26 92%

27 94%

28 96%

29 98%

30 ó más

este Juzgado). 100%

(Resaltado de

De la lectura de las normas precedentemente escritas, se entiende, en primer lugar, que en el Órgano querellado el beneficio de jubilación podrá ser concedido de dos maneras, la primera de ellas de oficio, y la segunda, a solicitud de parte, siendo que sólo se podrá ejercer el recurso de reconsideración contra el monto de la pensión de la jubilación, y no en contra del otorgamiento del beneficio en cuestión.

De la misma manera, aprecia este Juzgado que existe dentro del Cuerpo de Investigaciones querellado dos tipos de jubilaciones, esto es, por tiempo mínimo de servicio, o por edad y tiempo mínimo de servicio. Sobre el particular se observa que el tiempo mínimo para hacerse acreedor del beneficio de jubilación es de veinte (20) años, siendo que el tiempo máximo constituye treinta (30) años al servicio de la Administración.

Ahora bien, con vista a las exposiciones anteriores, en concordancia con lo establecido en las normas antes transcritas, este Juzgado aprecia del Oficio Nro. 9700-104-851, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial, mediante el cual se le notificó al querellante la jubilación impugnada, que la misma se acordó en virtud de que el actor contaba con una antigüedad de veintidós (22) años. Igualmente, de las exposiciones realizadas por el querellante en el escrito libelar de la presente causa, se observa que el mismo confirma la antigüedad antes mencionada al indicar que “…estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida, por 21 años, 10 meses y 17 días.”, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual reza “…a los efectos del presente Reglamento se computarán como un (1) año de servicio la fracción de ocho (8) meses y más.”.

En conexión con lo anterior, aprecia este sentenciador que al querellante le fue otorgada la jubilación por tiempo mínimo de servicio, en virtud de que tenía una antigüedad en el Órgano querellado de veintidós (22) años, razón por la cual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le correspondió una pensión de jubilación del setenta y ocho por ciento (78%), tal como así se observa del estudio de jubilación cursante al folio noventa y tres (93) del expediente judicial.

Ello así, visto que de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual rige los mencionados beneficios entre el Órgano querellado y los funcionarios al servicio del mismo, la jubilación podrá otorgarse de oficio, esto es cuando la Administración una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, acuerde la jubilación al funcionario correspondiente, y siendo que, el querellante cumplía con la antigüedad requerida para hacerse acreedor del beneficio en cuestión, este Juzgado teniendo en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho el otorgamiento de la jubilación, en virtud de que la Administración cumplió con su obligación, de garantizarle al funcionario una vida digna en razón de los años y servicios prestados. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el actor mediante el cual denuncia que el otorgamiento del correspondiente beneficio de jubilación quebrantó la inamovilidad de la cual gozaba en virtud del fuero paternal, y la suspensión de la relación funcionarial con ocasión del disfrute de sus vacaciones, resulta pertinente, citar en primer lugar, el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza:

Artículo 8. Inamovilidad laboral del padre. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el contenido del artículo anterior, este Juzgado observa al folio veinte (20) del expediente judicial, acta de nacimiento N.. 2409, de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual la funcionaria M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.322.604, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, dejó constancia de que le fue presentada ante su autoridad una niña por el ciudadano V.J.C.Y., hoy querellante, “(…) quien manifestó que la niña cuya presentación [hizo], nació el día siete de octubre de Dos Mil once, a las doce horas con cuarenta minutos post – meridiem en La Clínica Las Ciencias Parroquia San Pedro, según certificado médico de Nacimiento Número 04487889, expedido por La Clínica Las Ciencias (…omissis…), de fecha siete de octubre de dos mil once, siendo esta la única nacida y tiene por nombre VICTORIA CARIDAD CASTILLO GUTIERREZ, quien es hija del presentante y de D.D.C.G.E., de veintiséis años de edad (…omissis…) titular de la cédula de identidad Número V- 17.428.360 (…omissis…) La presente acta queda inserta bajo el Número 2409, Tomo 10, Folio 159, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos…”.

En este orden de ideas, siendo que mediante el acta en referencia se infiere que efectivamente, tal como lo expuso el querellante en el libelo del presente recurso, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), nació su hija V.C.C.G., se evidencia que correctamente el actor para la fecha de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), el mismo se encontraba amparado por el fuero paternal contemplado en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral hasta un (01) año después del parto.

En segundo lugar, en relación con la suspensión de la relación funcionarial en virtud del disfrute de vacaciones alegado por el querellante, este Tribunal observa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, memorando N.. 9700-189-320, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), a través del cual el Coordinador Nacional de Investigaciones Penales, le remitió al Sub Director Nacional del Órgano querellado, copia de la comunicación N.. 0856, “...Proveniente de Recursos Humanos, de fecha 9 enero (sic) del 2009, notificando las vacaciones del funcionario Sub-Comisario V. castillo (sic) C.I V- 7.918.069, desde el día 29/08/2011, hasta el 7/11/2011”, lo que evidencia que para el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fecha de la notificación del beneficio de jubilación acordado, la relación funcionarial sostenida entre el actor y el Cuerpo de Investigaciones querellado, se encontraba efectivamente suspendida, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral hasta tanto se reincorporara a sus funciones.

No obstante, si bien es cierto, tal como se demuestra en consideraciones anteriores, que el querellante se encontraba amparado de fuero paternal en virtud del nacimiento de su hija, y suspendida la relación funcionarial entre el mismo y el Órgano querellado en razón del disfrute de las vacaciones correspondientes, no es menos cierto que la jubilación no puede ser considerada una desmejora para el funcionario objeto de la misma, toda vez que por su naturaleza proteccionista, constituye una obligación del Estado garantizar la estabilidad del funcionario, en virtud de los años de servicio prestados en la Administración Pública, siendo que en el presente caso, de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que se le haya aplicado una medida de destitución al querellante, máxime que en modo alguno puede considerarse la jubilación como una destitución indirecta, y sobre ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N.. 2010-1888, de fecha 07 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente N.. AP42-R-2010-000709, se pronunció de la siguiente manera:

…se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto el patrono está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, nuestro el (sic) Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

De modo pues que, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga una similar calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Siendo, en consecuencia, una obligación insoslayable del Estado garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.

Por tanto, en los marcos de las observaciones anteriores, resulta claro para esta Corte que el derecho de la jubilación no es más que una de las vías mediante las cuales se materializa la protección del individuo, en este caso especifico (sic) del trabajador, y que se constituye en una obligación para el Estado la protección de la misma en virtud del carácter eminentemente social que enmarca la institución.

Así, mal podría concluirse que la jubilación se erige en un despido del trabajador, puesto que, en realidad, la misma consiste en el retiro del servicio activo de aquel trabajador que cumpla los requisitos para que le sea otorgado el beneficio, para ser incluido en una situación de servicio pasivo en la cual recibirá una contraprestación dineraria sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servicio, todo esto como recompensa al tiempo de labores prestados por éste a la empresa o institución pública de que se trate, y con el fin de garantizarle una existencia digna, tal como se indicó supra.

(Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y teniendo en consideración el carácter privilegiado del beneficio de jubilación previamente estudiado, este Juzgado advierte que el Órgano querellado al concederle la jubilación al accionante, en modo alguno quebrantó la inamovilidad laboral por fuero paternal y disfrute de vacaciones del cual gozaba el querellante para el momento del otorgamiento, toda vez que el beneficio de jubilación no puede ser considerado una destitución indirecta para el funcionario objeto de la misma, en virtud de que la Administración a través de su otorgamiento está cumpliendo con la obligación de velar por la estabilidad del funcionario una vez retirado del Órgano respectivo, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, siendo que el querellante de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, y visto que el Órgano querellado acató lo ordenado por el legislador en el Texto Fundamental, al otorgarle el beneficio en comento, sin que esto constituya desmejora alguna que quebrante la inamovilidad laboral en virtud de fuero paternal y disfrute de vacaciones del cual gozaba el accionante, y en respeto de la cualidad de funcionario de carrera del actor, este Juzgado declara ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Por otro lado, con respecto al alegato del querellante referido a que la Administración en el acto administrativo impugnado no se le informó los lapsos y recursos correspondientes, este Juzgado observa a los folios veintidós (22), al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, recurso de reconsideración ejercido por el actor ante el Director General Sectorial del Cuerpo de Investigaciones querellado, contra el otorgamiento del beneficio de jubilación otorgado, siendo que si bien es cierto que de la notificación no se desprende indicación específica de las acciones a ejercer, no es menos cierto, que el accionante con su actuar subsanó el error de la Administración, pudiendo ejercer las defensas que consideró pertinentes ante esta instancia jurisdiccional, motivo por el cual se desestima el alegato es cuestión. Así se decide.

En resumen, visto que el Órgano querellado actuó ajustado a derecho al concederle al hoy querellante el beneficio de jubilación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tomando en consideración lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en conexión con lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el abogado E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.918.069, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nro. 9700-104-851, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M. REYES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. N.. 007159.-

FMM/BMR/Kpp.-

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