Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000506

ASUNTO : LP01-P-2006-000506

Vista la audiencia que antecede corresponde a este Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia a tales fines:

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: V.Y.U.R., ser venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/01/1985, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M.R.d.U. y V.M.U.S., ser titular de la cédula de identidad N° 17.664.082, y domiciliado en San Jacinto, al lado del conscripto, casa sin número y de color blanco, y de oficio obrero, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público DR. O.L., con ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo DR. M.C., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al día 25 de febrero de 2006, aproximadamente a las 8: 15 horas de la noche en la Avenida Centenario , frente a las residencias El Molina de la Población de Ejido, cuando la ciudadana CARRASCO UZCATEGUI LILIANA, titular de la cédula de identidad n° 10.105.626, se encontraba con su hijo y un sobrino en la parada Centenario de Ejido, esperando la buseta y al lado de ellos se encontraba un ciudadano el cual sacó un machete y la amenazó y le quitó un celular, marca Nokia, modelo 2112. igualmente esa misma noche la ciudadana R.M.N.M., titular de la cédula de identidad 5.201.043, se encontraba caminando en la avenida F.P. de la población de Ejido, cuando se percata que delante iba un ciudadano, ella se metió en una tienda a comprar y en eso siente que la halaron la cartera, ella forcejeó con él, pero el ciudadanota agredió, la empujo, y le quitó la cartera, en la cual llevaba su teléfono celular, marca Sansung, en razón de ello, funcionarios de una patrulla policial lo persiguieron y lo agarraron.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en éste acto como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del vigente Código Penal, de igual forma el ciudadano Fiscal ofreció los todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado de autos: V.Y.U.R., a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, DR. O.L., una vez que le fue concedido el derecho de palabra le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Robo Agravado, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: V.Y.U.R., ser venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/01/1985, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M.R.d.U. y V.M.U.S., ser titular de la cédula de identidad N° 17.664.082, y domiciliado en San Jacinto, al lado del conscripto, casa sin número y de color blanco, y de oficio obrero, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público DR. O.L., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE LA FISCALÍA, PERO QUE SE ME TOME EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA LEY...”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 11/05/2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano: V.Y.U.R., antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismo en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

A.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales W.P., E.R. Y L.B., adscritos a la Comisaría Policial del ejido, quienes dejan constancia que el día 25 de febrero de 2006, como a las 8:18 minutos de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, frente a las residencias el Molino, cuando observaron a una ciudadana que se encontraba a la mitad de la vía, quién gritó que la había robado, que le quitaron su teléfono celular, y era un ciudadano de franelilla blanca con un arma blanca, y al detenerlo y efectuar la revino corporal, se le encontró los celulares arriba indicados.

B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje por parte de la ciudadana CARRASCO UZCATEGUI L.J., (victima), titular de la cédula de identidad n° 10.105.626, quién manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar como el ciudadano de franelilla blanca con un machete le quitó su teléfono celular marca Nokia.

C.- Entrevista rendida, por la victima del hecho, ciudadana: R.M.N.M., quién manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar como el ciudadano de franelilla blanca le quitó su teléfono celular marca Sansung.

D.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario NUÑEZ R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de la recepción del procedimiento policial, por medio del cual presentan al ciudadano V.Y.U.R., así como de recibir dos teléfonos celulares y un machete.

E.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un instrumento contuso cortante de los denominados machete, en cuyas conclusiones se establece ser: “ Un instrumento contuso cortante, de los comúnmente denominados machete, de uso agrícola, elaborado en hoja de metal, posee una longitud total de cuarenta y siete centímetros, por cinco centímetros de ancho, en su parte más prominente. La hoja de corte presenta su punta terminada de forma semi puntiaguda, con borde inferior amolado en doble bisel….puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte…”

F.- Experticia de Avaluó Comercial, efectuada por el funcionario ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los teléfonos celulares decomisados al ciudadano V.Y.U..

G.-Acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios ALARCON PEÑA JOSE Y NUÑEZ A.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos.

H.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario NUÑEZ R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características del lugar donde finalmente fue aprehendido el ciudadano V.Y.U.. Siendo promovidos por la representación fiscal y no objetados por la defensa todos sus testimonios.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 11/05/2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: V.Y.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.664.082, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a que los funcionarios policiales actuantes al practicar la aprehensión, del ciudadano V.Y.U.R., le fue incautado dos teléfonos celulares y un machete, siendo los misos indicados por las víctimas y cerca del lugar de los hechos.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la avenida cuatro entre calles veintiséis y veintisiete de ésta Ciudad de Mérida, teniendo en su poder uno de los celulares propiedad de la víctima, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, ciudadano: V.Y.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.664.082, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos V.Y.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.664.082, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Articulo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Articulo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII

PENALIDAD

En relación a la pena que debe imponerse al acusado esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de (10) A (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente trece años y seis meses de Prisión. En el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo el mismo artículo en este tipo de delitos prohíbe expresamente rebajar más allá del limite mínimo de la pena que establece el tipo penal y sólo rebajar hasta un tercio, siendo un tercio nueve 9 años y el limite mínimo diez 10 años, por tanto se CONDENA en consecuencia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano V.Y.U.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/01/1985, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos F.M.R.d.U. y V.M.U.S., ser titular de la cédula de identidad N° 17.664.082, y domiciliado en San Jacinto, al lado del conscripto, casa sin número y de color blanco, y de oficio obrero, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, POR CONSIDERARSE AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

IX

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.Y.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.664.082, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió el acusado de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, solicitando además se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que ésta Juzgadora luego de haber oído, a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: V.Y.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.664.082, a cumplir la Pena de A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, referentes al Termino Medio, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 del Código Penal Vigente.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Privado de Libertad, se acuerda mantener dicha medida para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el día: 25/02/2016.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

NOVENO

Se ordena la retención del arma B.T.M. incautada en este procedimiento, descrita en el folio n° 11 de la presente causa y su remisión al parque nacional de armas, de conformidad con lo establecido en la ley sobre Armas y Explosivos.

DECIMO

Remítase al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponde por distribución una vez, la presente sentencia se encuentre firme, no se libran boletas de notificaciones por cuanto la presente es publicada dentro del lapso legal referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.A. 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. JOYCEMAR G.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA

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