Decisión nº 1.877 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA Nº. 1Aa: 5740/06

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

IMPUTADO: V.Y.C.T.

VÍCTIMA: JIHANNA ELIZABETH RIERA CARRILLO

ABOGADO DEFENSOR: GERARDO UZCATEGUI

FISCAL NOVENO DEL M. P.: ABG. R.A.G.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana J.E.R.C. y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2005. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano V.Y.C.T.. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano V.Y.C.T., por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Lesiones Personales a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal vigente. Líbrese orden de aprensión desde esta Sala.

Nº 1877

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por, el primero por la ciudadana J.E.R.C. en su condición de víctima en representación de la niña YORIANNIS NAYARI CARABALLO RIERA, debidamente asistida por la Abg. A.M.Z., y el segundo por, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 05-09-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano V.Y.C.T., de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de los recursos de apelación interpuesto por la víctima ciudadana J.E.R.C., y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 21 de Marzo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano V.Y.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala de seguidas a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del primer recurso de apelación:

  1. - La ciudadana J.E.R.C. en su condición de víctima en representación de la niña YORIANNIS NAYARI CARABALLO RIERA, debidamente asistida por la Abg. A.M.Z., en escrito cursante al folio 01 al 04 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

    ...OBJETO DE LA APELACION. En la audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de septiembre del presente año, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorgó, a favor del ciudadano V.Y.C.T. (quien es imputado en la presente causa), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria de improcedencia, constituye el objeto de la presente apelación. DE LOS HECHOS. II Los hechos por los cuales resultó imputado el ciudadano V.Y.C.T., ocurrieron el día 03 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente a las 8:30 p.m. cuando dicho ciudadano se desplazaba por la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, conduciendo un vehículo automotor a “una velocidad no reglamentaria con respecto a la vía” (exceso de velocidad) y “ se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas” (circunstancias éstas que se evidencian del acta policial levantada al efecto por funcionarios de la Unidad Estatal Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre) y a la altura del Sector B.V. específicamente frente a la casa Nº 32 donde se ubica el Comercial denominado “Osorio”, el conductor del mencionado vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO STARLET; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAT-87G; AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA; EP900012415; SERIAL DE MOTOR; 3063055; perdió el control del vehículo saliéndose de la vía y ocasionando un aparatoso accidente en el que impactó primeramente contra un objeto fijo (pared y puerta de hierro) y posteriormente continuó coleándose y arrastrándose el vehículo hasta arrollar a varias personas que se encontraban en la acera. A consecuencia del accidente descrito falleció de manera instantánea la niña: YORIANNIS NAYARI CARABALLO RIERA, de seis (06) años de edad; asimismo resultaron severamente lesionados los ciudadanos: J.E.R.C., EDIDNORA VELÁSQUEZ, ATAMAICA RINCONES, H.C.R., YUSMILA J.R. e I.O.I.. III. Es el humilde criterio de quien aquí recurre y compartiendo el mismo criterio obtenido por el Representante de la Vindicta Pública, que los hechos anteriormente descritos encuadran perfectamente dentro del tipo penal que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la conducta desplegada por el imputado V.Y.C.T., se desprende que la misma fue idónea para causar la muerte y lesión de personas , pues alguien que maneje a gran velocidad y bajo los efectos del alcohol, se ha representado la posibilidad de que se produzca un accidente y de que mate o lesiones a otros, y aún así, esta persona no tomó las previsiones necesarias para evitar que se produjera el hecho que no quería realizar, pero que sin embargo sabía que existía la posibilidad o probabilidad de que ocurriera y continuó desarrollando esa conducta inicial arriesgándose hasta lograr producir ese resultado previsible. El ciudadano V.Y.C.T., para el momento del accidente (y así consta en las actuaciones-acta policial, reporte de accidentes, acta de testigos sobre ingerencia alcohólica-llevadas al efecto por los funcionarios de la Unidad Estatal Nº 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre) “se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólica, dentro del vehículo se encontraron dos (2) botellas de Cerveza Ice recién consumidas y el vehículo expelía un fuerte olor etílico” ( Omisis) (Acta policial, folio 7); además según los indicios encontrados en el sitio , tales como las marcas de coleada (13,50 metros) y marcas de arrastre (10,20 metros), se evidencia que “ este vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria con respecto a la vía, infringiendo lo establecido en el artículo 254 numeral literal B y numeral 2 literal A del Reglamento de la Ley de T.T. de igual forma su conductor no tomó las medidas de precaución necesarias, en cuanto a condiciones atmosféricas, al estado del tiempo y las condiciones de la vía, ya que la misma se encontraba mojada motivado a que estaba lloviendo” (Omissis) (Acta Policial, folio 7) (..................)

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, el Representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano V.Y.C.T., el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual en perjuicio de YORIANN NAYARI CARABALLO RIERA y el delito de Lesiones en perjuicio de mi persona. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el delito precalificado por el Ministerio Público en este caso, establece una pena de oscila entre 12 a 18 años de presidio, de lo cual se desprende que la pena establecida para este delito excede el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.....

    Esto aunado al hecho del incremento de la pena que pudiera establecerse debido a la Concurrencia de Delitos en la presente causa por haberse ocasionado la muerte de una persona y lesiones de varios tipos a seis (06) personas, a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual reza: Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio .........” Asimismo, Ciudadanos Magistrados , no está suficientemente demostrado el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, toda vez que de las actuaciones se desprende que el mencionado imputado habita en un sector del Estado Miranda del cual no da detalles exactos, pues la dirección que estableció como su lugar de residencia habitual, establece una CASA SIN NUMERO, callejón J.F.R. en la zona 8 de Petare, Estado Miranda; lo cual trae consigo el riego de que esta persona no pueda ser ubicada al momento de ser requerida por el P.P. que se le sigue. Por otra parte, la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente va de 12 a 18 años de presidio, lo cual acarrea la posibilidad y presunción razonable (y así lo establece además la misma ley) de que el imputado pudiera evadir el proceso o permanecer oculto. Por último y atendiendo a la Magnitud del Daño Causado, existe la presunción razonable igualmente de que el imputado se rehúse a someterse a la persecución penal, toda vez que el accidente, que con su imprudencia y actitud indiferente ante las mínimas previsiones que pudo tomar para prevenirlo ocasionó, arrojó la muerte de una niña de seis (06) años de edad, así como el resultado de verse severamente afectados en su salud, tanto mi persona (madre de la niña fallecida: YORIANNIS NAYARI CARABALLO RIERA), así como cinco (05) personas más, acompañando de esta manera mis dolencias físicas producto de las lesiones, con el sufrimiento y profundo dolor que me causa la pérdida irreparable que he sufrido con la muerte de mi pequeña hija. Por todos los argumentos jurídicos anteriormente esgrimidos, es por lo que quien aquí recurre considera que están suficientemente llenos los extremos exigidos por el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.Y.C.T. y así solicito que se declare.

    DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente Apelación y por consiguiente la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano V.Y.C.T., revocándose de esta manera la decisión establecida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano....”.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 31 de enero de 2006, la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual acordaba el emplazamiento de las partes, a los fines de que dieran de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana J.E.R.C., no haciendo las partes intervinientes uso de este derecho.

    Planteamiento del segundo recurso:

    En fecha 20-03-06, se recibió por ante esta Sala, cuaderno separado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Abg. R.A. ACOSTA GARRIDO en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2005, cursante del folio 23 al 26 de la presente causa, contra la misma decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 05-09-05 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuyo intermedio decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano V.Y.C.T., de conformidad con lo previsto el artículo 256 numerales 3 , 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y en el único aparte del parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

    ...Pareciera que el Juez Quinto de Control, con el debido respecto que se merece no tomo en consideración la precalificación fiscal que estableció en la Audiencia de presentación de fecha 05AGO2005, los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, los mismos sancionado en el Artículo 405 y 413 del Código Penal, para ilustrar de una manera mas clara paso a establecer lo siguiente:

    1 .- DOLO COMO CONCEPTO JURIDICO.

    Según Mendoza (1986), el dolo es una forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del hecho. Hágase consistir el dolo en la representación del resultado, o en la voluntad de producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una expresión técnico-jurídica, que no se identifica ni con la voluntad ni con representación, ni con intención, en el valor natural o psicológico de estos términos.

    El mismo autor afirma que “el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo, pues, radica en intención; y esta como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, con un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito”

  2. - EL DOLO EVENTUAL. Según J. deA. (ci8tado por Arteaga, 1998, p. 294), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”.

    Para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. (..................)

    Recordemos Honorables Magistrados, que del Acta Policial, de fecha 05sep2005, emanado de T.T.C., deja constancia de un Accidente en la CARRETERA NACIONAL DE CAGUA-VILLA DE CURA, SECTOR B.V., FRENTE A LA CASA Nº 12, de fecha 03 AGO2005, donde un vehículo placas MAT-87G, color blanco, ocasiona el fallecimiento de una Niña de apenas seis (06) años de Edad y las lesiones de Cinco (05) personas adultas, el cual era conducido por el ciudadano V.C.T.. Ahora bien, la precitada acta policial establece que: “este conductor para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, dentro del vehículo se encontraron dos (02) botellas de cerveza Ice, recién consumidas, y el vehículo expedía un fuerte olor etílico...” (...) “ En dicho croquis se puede apreciar que de acuerdo con los indicios encontrados en el sitio, este vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria con respecto a la vía (....) de igual manera su conductor no tomo las medidas de precaución necesarias, en cuanto a las condiciones atmosféricas, al estado del tiempo...”

    Siguiendo en el mismo orden de ideas, en la presente causa se deja constancia de un Acta de Testigos sobre Ingerencia Alcohólicas, donde los testigos A.M.D.G., A.F. DA SILVA y CLAUDIO SOTO, dan fe de que el hoy imputado se encontraba bajo el efecto de bebida alcohólica, para el momento de los hechos en fecha 02Ago2005.

    Recordemos que los Delitos precalificado en la Audiencia de Presentación son el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo que la pena a imponer es superior a los Diez años, de igual manera encuadra en todos los supuestos del Artículo 250 del COPP, Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ( 1. Un hecho punible............) Considera este representa de la Vindicta Pública, que el Tribunal Quinto de Control, vulnero la autonomía y titularidad de la investigación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, Ordinal 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se demostró en la Audiencia de Presentación de fecha 05AGO2005, la responsabilidad del hoy imputado. Es por lo que anteriormente expuesto que cito la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, Numero: 435, Expediente: 04-00504, de fecha 16 de noviembre de 2004 (“.........”)

    De igual manera se considera que los (02) Ciudadanos DORDELI INDIRA Y V.M.R.M., Fiadores presentados, por los Abogados de la Defensa, los mismos no cuenta con la capacidades económicas para atender las obligaciones que contraen, por cuanto la primera de las precitadas cuenta con un sueldo neto mensual de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.000,00) ahora bien, en cuanto al ultimo de los fiadores cuenta con una ganancia neta mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por lo que el Tribunal A-Quo, incumplió con la norma legal del Artículo 258. Del COPP, Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de septiembre del 2005, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y sea DECRETADA MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus Ordinales 01, 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) AL CIUDADANO V.C.T. por cuanto al hoy imputado se le precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, los mismos sancionado en el Artículo 405 y 413 del Código Penal.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 31 de enero de 2006, la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual acordaba el emplazamiento de las partes, a los fines de que dieran de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado R.A.G., no haciendo las partes intervinientes uso de este derecho.

    DEL FALLO IMPUGNADO:

    La Juez Quito de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 05-09-05 que cursa del folio 07 al 11 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

    ....Seguidamente este Tribunal Quinto de Control oída las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisado los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado. 2) El Tribunal se aparta de la precalificación fiscal, de Homicidio Culposo, califica como se dijo anteriormente, conforme al Art. 409 del Código Penal y Lesiones culposas, conforme al art. 420 en relación con el artículo 415 eiusdem. 3) Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al art. 256, ord. 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo a partir del 20/09/05, prohibición de salida del país; presentación de dos fiadores y prohibición de beber alcohol. Se mantendrá recluido en Alayón hasta que se materialice la fianza

    .

    DE LA ACUMULACIÓN

    En fecha 21 de Marzo de 2006, se dictó auto de acumulación en la presente causa, el cual riela al folio veinte (20), en donde se señala lo siguiente:

    …como quiera que en fecha 02 de marzo de 2006, se recibió por ante esta Sala, cuaderno separado formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.E.R.C. (víctima), en la causa 5C-5968-05 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Control), seguida en contra del ciudadano V.C.T., contra la decisión dictada en la audiencia de especial de presentación mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal asignándole nomenclatura alfanumérica esta Corte de Apelaciones, bajo el Nº 1Aa:5740/06. Ahora bien, en fecha 20-03-06, se recibe por ante esta Sala, cuaderno separado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado R.A.G., en la misma causa, fundamentando su apelación en los mismos términos que la víctima, ciudadana J.R.C., asignándosele nomenclatura 1Aa:5782/06, y como quiera que ambas ponencias fueron asignadas al magistrado Dr. J.L.I.V., y guardan estrecha relación entre sí, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es la acumulación del cuaderno separado signado con el Nº 1Aa:5782/06 al Nº 1Aa:5740/06, y así resolverlos en uno solo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Vista la anterior acumulación, esta Corte de Apelaciones dada la autonomía en independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola decisión ambas apelaciones, toda vez que las mismas guardan relación entre sí. Y así se decide.

    ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    De los recursos de apelación interpuestos, observa esta alzada que los recurrentes apelan de la decisión dictada durante la realización de la audiencia especial de presentación, realizada en fecha 05 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su decisión, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano V.Y.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo a partir del 20-09-05, prohibición de salida del país, presentación de dos fiadores y prohibición de beber alcohol.

    En este sentido, se observa que el delito imputado por el representante del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A., al acusado V.Y.C.T., es el de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Edidnora Velásquez, Atamaica Rincones, H.C.R., Yusmila J.R., I.O.I. y J.E.R.C. (niña 6 años occisa).

    Al respecto, y en aras de resolver el presente recurso, es importante transcribir el contenido de los artículos 405 y 413 del Código Penal vigente, que señalan:

    ...Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho…

    …Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…

    Ahora bien, una vez transcritas las siguientes normativas penales, y luego de revisadas las actas procesales, esta Sala considera necesario traer a colación la opinión del jurista italiano Bettiol, citado por A.A.S. en su obra Derecho Penal Especial, Décima Edición, quien señala:

    ... la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

    ... “Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello se actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual...” (Subrayado y negrillas nuestras)

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 1703, de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló:

    En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

    En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

    Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considera que el ciudadano V.Y.C.T., se encuentra incurso en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo que esta Sala manifiesta que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación en fecha 05 de septiembre de 2005, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado V.Y.C.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4,8 y 9, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del País, la presentación de dos fiadores y la prohibición de beber alcohol, en virtud de que esta Sala ha verificado que aún se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

    Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

    1) La Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; siendo que, el delito más grave imputado por el Ministerio Público en el presente caso, es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

    2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le atribuye, siendo éstos:

    - Acta Policial levantada en fecha 05 de septiembre de 2005, por el funcionario, Cabo Segundo P.M., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, quien dejó constancia de lo siguiente: “...Es el caso que encontrándome de servicio en el comando de tránsito de Cagua, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, del día 03 de septiembre del año en curso, fui comisionado por el Oficial del día S/1 1438 A.S., para trasladarme a la CARRETERA NACIONAL CAGUA – VILLA DE CURA SECTOR B.V. FRENTE A LA CASA Nº 32, en donde según llamada de la Central de radio de la Policía Estadal, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al sitio en la Unidad UP-01 Sucre, en compañía del C/2 4567 E.C., presente en el lugar se encontraba la Unidad P-459 de la Policía Estadal, al mando del C/1 PRADO SALAS, Las unidades 6-045 de los Bomberos de Cagua al mando del S/1 LUIS PERDOMO Y AUXILIAR LUIS TORRES, UNIDAD 6-038 al mando del BOMBERO H.P. Y DE AUXILIAR EL BOMBERO J.M. Y LA UNIDAD 6-014 DE LOS BOMBEROS DE TURMERO al mando del BOMBERO ELIUK ESCOBAR Y DE AUXILIAR EL BOMBERO A.S., quienes me informaron que habían trasladado siete (7) personas lesionadas, cinco al Hospital J.M.V. deC. y dos (2) al Hospital Militar de Maracay. Iniciadas las diligencias tipifique dicho accidente como: ARROLLAMIENTO A PEATON Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED Y PUERTA DE HIERRO) CON MUERTO Y LESIONADOS. En dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo siguiente: VEHÍCULO Nº 1: AUTOMOVIL, PLACAS MAT-87G, SERVICIO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN… PROPIEDAD DE ZULEIMA COROMOTI TORRES… CONDUCIDO POR EL CIUDADANO VICTOR YORLEVICT CHACON TORRES…Este conductor para el momento del accidente se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, dentro del vehículo se encontraron dos (2) botellas de Cerveza Ice recién consumidas y el vehículo expelía un fuerte olor etílico, motivo por el cual procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a la elaboración de una ACTA DE INGERENCIA ALCOHOLICA en presencias de tres testigos… Finalizadas las diligencias en el sitio me trasladé al Hospital J.M.V. deC., en donde me entrevisté con los médicos de guardia, doctoras L.P. y ZUNILDE FERNÁNDEZ, quienes me informaron que la niña identificadas como YORIANNIS CARABALLO RIERA DE 06 AÑOS…HABÍA INGRESADO SIN SOGNOS VITALES, FALLECIENDO A CAUSA DE POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, SU CADAVER FUE TRASLADADO A LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY EN LA FURGONETA… Y LESIONADOS SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS: EDINORA VELÁSQUEZ… LA MISMA PRESENTÓ POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, ATAMAICA RINCONES…, PRESENTÓ POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. H.C.R.… PRESENTO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. YUSMILA JOSEFINA RINCONES… PRESENTO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Luego me trasladé al Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS DE MARACAY, en donde identifiqué los dos (2) ciudadanos lesionados que allí habían ingresado como I.O.I.... QUIEN PRESENTO TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO FACIAL, TRAUMATISMO DE LA COLUMNA CERVICAL, TRAUMATISMO CERRADO ABDOMINAL, LUXOFRACTURA BIMAVIOLAR DEL TOBILLO IZQUIERDO. YOANNA RIERA… PRESENTO TRAUMATISMO DE LA CADERA, TRAUMATISMO DEL GLUTEO Y FÉMUR DERECHO… ” (folios 7, 8).

    - Croquis del Accidente Levantado por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua con el Expediente Nro 42C-133-2005.

    - Acta de Testigos sobre Ingerencia Alcohólica, de fecha 03 de septiembre de 2005, levantada por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua.

    - Acta de Apertura de investigaciones, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2005.

    - Auto y oficio Nº 0245.05, por parte de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, donde remiten actuaciones relacionadas con el expediente Nº 42C-133-2005 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    - Acta de Aprehensión, en donde dejan constancia del lugar, la fecha y la hora en que fue detenido el ciudadano V.C.T., así como notificación de los derechos al imputado.

    3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, por cuanto falleció una niña de seis (06) años de edad y lesionó a otras seis personas. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años de prisión.

    Con base a lo antes transcrito, esta Alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, que lo comprometen como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal vigente, configurándose así los elementos necesarios para dictarle una medida privativa de libertad.

    En suma, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado en derecho es, revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano V.Y.C.T., por el Juzgado Quinto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del País, la presentación de dos fiadores y la prohibición de beber alcohol y en consecuencia decretarle Medida Privativa de Libertad, por estar configurados los elementos del artículo 250 ejudem. Líbrese la Orden de Aprehensión respectiva desde esta Sala. Declarándose entonces, CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana J.E.R.C. y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.G.. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana J.E.R.C. y el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2005. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano V.Y.C.T.. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano V.Y.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.673.765, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-84, de 21 años de edad, con domicilio en Barrio J.F.R., Zona 8, Casa N° 24, los Palos Verdes, Caracas, tel 02122516248, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Lesiones Personales a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal vigente. Líbrese orden de aprensión desde esta Sala.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal el cuaderno separado e inmediatamente la causa principal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.G. BAPSTISTA OVIEDO

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS/AGBO/JLIV/jg.

    Causa Nº 1Aa 5740-06

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