Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInhibición

Vista la inhibición planteada por el DR. J.G.Q.C., Juez Integrante de esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nº 2067-2006 (Aa) S-6, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano V.J.Z.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, corresponde a esta Sala conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

Que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos elegidos por la suerte...

SEGUNDO

Que el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, argumentando que se inhibía de conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano V.J.Z.P., en virtud de lo siguiente:

"...Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que el ciudadano C.I.A.G., profesional del derecho inscrito en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el número 81.875, funge como defensor privado, sin obviar que dicha inhibición con respecto al precitado profesional del derecho, ya fue planteada y decidida con lugar durante mi permanencia como Juez Integrante en la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, del ciudadano ZAMBRANO PRADO V.J., tal y como se desprende del folio ciento trece (113) del presente expediente, contentivo del nombramiento como defensa del mismo y, siendo que mi persona y el referido ciudadano (CARLOS APONTE) mantenemos un cierto grado de amistad desde hace un tiempo considerable, lo cual, sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; llegando incluso a coincidir y compartir por ejemplo, en estudios de cuarto nivel (maestría, doctorado), así como en las reuniones propias de un grupos de estudiantes y amigos, en franca camaradería; es por lo que considero, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°:

"Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta."

(Omissis)

A todo evento, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la testimonial del ciudadano C.I.A.G., profesional del derecho inscrito en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el número 81.875, el cual presentaré dentro del lapso de ley que se establece a los efectos de admisión y evacuación de pruebas.

En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al mantener con el precitado profesional del derecho una amistad que compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, que trata sobre las causales de recusación e inhibición, en su ordinal 4º, dispone:

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso legal, a que tiene derecho toda persona, aunado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”, cuyo precepto se encuentra desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala encuentra que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto del ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su imparcialidad puede verse comprometida al momento de decidir, en la causa sometida a su consideración como Juez integrante de este Despacho Colegiado, y por imperativo del artículo 87 Ejusdem, los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 86 antes citado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala.

En consecuencia, se ordena efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del fondo del asunto planteado en este caso. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.Q.C., Juez integrante de esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4º, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del fondo del asunto planteado en este caso.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho. Entréguese copia al Juez inhibido.

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