Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2013-000983

PARTE OFERIDA: V.Z.S.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.646.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: J.D.C.N.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 90.380.

PARTE OFERENTE: IBM DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el No. 15, tomo3-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: M.G.V. y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 127.225.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…se niega la homologación a la transacción suscrita entre el ciudadano V.Z.S.N. y la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha quince (15) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte oferente basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, la transacción fue celebrada el 20 de mayo de 2013, luego de culminada la relación el 30 de abril de 2013, versa sobre derechos litigiosos, ya que en la transacción existe un relato o descripción detallada y circunstanciada de los hechos en los cuales se desarrollo la relación de trabajo entre las partes y la discusión de derechos que existió, siendo inclusive el monto transaccional superior al ofertado, debido a lo cual solicitan sea declarada con con la apaelacion y homologada la transacción.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

Al rerpecto esta Juzgadora considera oportuno hacer mención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1482, de fecha 28/06/2002, en la cual trata el tema de las transacciones y sus efectos compromisorios, criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual al respecto, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...”(s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).(…)” Subrayado de este Juzgador.

Ahora bien, una cosa es el desistimiento y otra cosa es la Transacción, si bien, los dos son medios de auto composición procesal, son dos medios diferentes, cada uno tiene requisitos diferentes y producen consecuencias diferentes, en el caso de la transacción, las partes, recíprocamente, acuerdan la renuncia del derecho que aun esta pendiente, siendo esta la transacción que se permite en el ámbito laboral.

Siendo así, se observa que en este procedimiento se da una transacción, que al homologarla tiene su efecto natural de acuerdo al Código Civil y de Procedimiento Civil que es el de darle valor de cosa juzgada a ese acuerdo transaccional, no pudiendo la parte oferida intentar una acción posterior que incluya los mismos conceptos que se encuentren contemplados dentro de la transacción, ya que en ese caso valdría la oposición de la cosa juzgada, esta alzada verifica que estuvieron asistidos de abogados cumpliendo con la garantía constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que en nada afecta el mes en el cual se realice el acuerdo –no es relevante que sea en el mes de diciembre- y que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante que fueron transados, tal como se evidencia del folio 36 del expediente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2013. SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por las partes en fecha 11 de junio de 2013. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

A.B.

LA SECRETARIA

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