Decisión nº 484 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Enero de 2004.

193° y 144°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado V.J.F.M., apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se ordene lo conducente para que cumpla con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble, este Tribunal para proveer observa:

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación por cartel del demandado F.A.C.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que en fecha 06 de Mayo de 2003, se había dictado sentencia definitiva, y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, empezaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer o no los recursos que le consagra la Ley, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado. Es decir, una vez constara en autos la consignación de la publicación del cartel comenzaría a correr el citado lapso, y de no ejercer el demandado recurso alguno la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como Alzada de este Despacho, quedaría definitivamente firme.

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Parágrafo Primero, a que se refiere la condenatoria del fallo dictado por este Juzgado y confirmado por la Alzada, establece:

…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

(subrayado nuestro).

De la norma antes transcrita, se desprende que el arrendatario demandado tiene un plazo de seis (6) meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos, y según quedo antes expuesto, no consta que la parte actora del presente juicio haya solicitado, una vez que quedo definitivamente firme el fallo, se notificara al demandado de conformidad con el artículo 34 eiusdem, haciéndole saber que definitivamente firme la sentencia se le concedía el lapso de seis meses para proceder a la entrega material del inmueble. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la norma citada y al fallo dictado, este Tribunal ordena la notificación del demandado, antes identificado, haciéndole saber que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2003, se le concede el lapso de seis meses improrrogables, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, para que efectué la entrega material del inmueble identificado con el Nro. 21, ubicado en la Calle El Telégrafo, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA;

Abg. H.D.M.

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