Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003643

ASUNTO : IP01-P-2009-003643

AUTO ORDENANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

Visto oficio 551-2011 de fecha 23 de Febrero del 2011, emanado de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y recibido en esta misma fecha en la cual solicitan de este Tribunal autorización para el traslado de la penada V.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.175 hasta el Ambulatorio Médico Chimpire a efectos de que la penada sea valorada por especialista y hasta el IREMU a los fines de realizarle ecosonógrama.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado de la precitada penada, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales de protección a la salud.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para tratar los trastornos aducidos en el referido oficio, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada y donde se realicen los exámenes especiales ordenados por la medico tratante a la penada. Tal y como se evidencia del informe médico anexo a la solicitud de traslado, emanado del departamento médico de ese recinto penitenciario, donde le informan a este tribunal de la necesidad médica de los referidos traslados hasta el Ambulatorio Chimpire y hasta el Instituto IREMU de esta ciudad, por cuanto la penada amerita valoración por médico especialista, en virtud de presentar embarazo de 29,1 semanas.

Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado de la penada a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible a la penada V.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.175 hasta el Ambulatorio Chimpire y hasta el Instituto IREMU de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso, del Penado V.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.175 hasta el Ambulatorio Chimpire y hasta el Instituto IREMU de esta ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ciudadano Director del Ambulatorio Chimpire y al Instituto IREMU de esta ciudad participándole lo acordado. Cúmplase.

DRA. E.P.L.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN ABG. V.A.

EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003643

ASUNTO : IP01-P-2009-003643

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