Decisión nº 196 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE JUNIO DE 2008.

197° y 149°

En escrito presentado ante este Tribunal en fecha (12) de Junio de 2008, interpuesto por la ciudadana V.A.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.507.958, asistida por el Abogado H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.567, interpusieron RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con A.C.C., contra el Acto Administrativo y Resolución, dictados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que consta en Boleta de Notificación de fecha 29 de Febrero de 2008, recibida en la misma fecha.

Ahora bien, la querellante interpone el presente recurso de nulidad; aún cuando de los hechos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la situación planteada se deriva de una relación funcionarial, pues el cargo del cual fue removida la ciudadana V.A.Z.N., es el de Alguacil Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, razón por la que la presente acción debe tramitarse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, es preciso determinar si la querella funcionarial ha sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente y en tal sentido se observa: señala la querellante en el libelo de la demanda que en fecha 29 de febrero de 2008 recibió la notificación de su remoción del cargo de Alguacil; y de la nota de Secretaría que corre inserta al folio 49 del presente expediente se evidencia que la presente querella ha sido interpuesta ante este Tribunal Superior el 12 de junio de 2008; es decir, tres meses y catorce días después, por lo que excede el lapso de tres meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recurso que se intenten con fundamento en dicha ley.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención de sentencia de la Sala Constitucional, N° 1643 de fecha 03 de Octubre de 2006, caso H.R.C.A., en la que estableció:

Del Artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 29 de mayo de 2008, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 12 de Junio de 2008, estima esta Juzgadora, que la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana V.A.Z.N., ya identificada, debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo y Resolución, dictados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificada en fecha 29 de Febrero de 2008, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R. R.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R..

MRRP/ems.

Exp. N° 7083-2008.-

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