Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2010-000174

PARTE DEMANDANTE: A.V.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.304, domiciliada en la Morita Nueva, calle 7, casa Nº 30, diagonal al ambulatorio, Municipio Autónomo Cocorote estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: W.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.990, domiciliado en el callejón el Recreo, Los Muertitos, casa s/n, cerca de la bodega San Jerónimo, Municipio Independencia estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: V.J.M.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.490, domiciliado en la Morita Nueva, calle 7, casa Nº 30, diagonal al ambulatorio, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana A.V.B.T., en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogada Yasnela M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano W.D.M.S., en virtud de que la ciudadana A.V.B.T., reconoce que el niño de autos no es hijo del ciudadano W.D.M.S., como aparece en su partida de nacimiento. Asimismo manifiesta la demandante que cuando el niño de autos nació el voluntariamente accedió a reconocerlo, ya que mantenía una relación amorosa, ya estando embarazada ofreció ayudarme con el niño y reconocerlo, por cuanto el padre biológico del niño de autos, para aquel entonces no se responsabilizo con el embarazo, y por tal motivo acepte que el ciudadano W.D.M.S., reconociera al niño. Desde hace cinco (05) años, convivo con el padre biológico del niño ciudadano V.J.M.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.490, domiciliado en la Morita Nueva, calle 7, casa Nº 30, diagonal al ambulatorio, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que solicito ciudadana Juez establecer la filiación real del niño con su padre biológico, y quede determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica del niño con el ciudadano W.D.M.S..

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2010, se ordenó notificar a los ciudadanos W.D.M.S. y al tercero indisoluble ciudadano V.J.M.D.O.P.. Asimismo, se acordó publicar edicto en un diario de la localidad, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a la Defensa Pública para que represente al niño de autos y oficiar al IVIC, Caracas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas dentro de lapso legal, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la parte demandante, asistida por la Defensa Pública de este estado. La prueba heredo biológica fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ya que el IVIC no dio respuesta para realizar la prueba. En fecha 13 de junio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera, en su carácter de representante judicial del niño de autos, a los fines de consignar la publicación del edicto y se proceda a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió por este Tribunal de Juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 12 de julio de 2011, y se acordó oír la opinión del niño de auto en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de junio de 2011, la jueza abogada P.C.V.M., me aboque al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad fijada se realizó la misma presidida por la Jueza Temporal Abg. P.C.V.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.V.B.T. y del ciudadano V.J.M.D.O.P., tercero indisoluble en la presente causa, la parte demandada ciudadano W.D.M.S., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la parte demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, seguidamente a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Se procedió a evacuar la prueba documental y experticia promovidas. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos fue oído por quien juzga mediante acta separada. Seguidamente la juez procedió a tomarles la declaración de parte a la demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, de conformidad con el artículo 479 de la ley que rige la materia. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Consideradas la prueba documental y el informe de filiación biológica, como la declaración de parte. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acta Nº 676 del año 2005, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Aragua, cursante al folio 5, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos W.D.M.S. y A.V.B.T..

PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba Heredo-biológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cursante al folio 114 del expediente, el cual concluyo en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano V.J.M.D.O.P., respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, que la Paternidad es Extremadamente Probable, con un porcentaje de probabilidad de paternidad de 99,999999 %. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

EN RELACIÓN A LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO, el cual riela al folio 123 del expediente; siendo que el mismo se refiere a uno de los requisitos formales para la validez de la tramitación de la presente causa, por verse afectados los intereses de terceros, más no es pertinente alegarla como prueba porque con el mismo lo que se pretende es darle publicidad al acto jurídico que se está celebrando a fin de resguardar el eventual interés que tengan terceras personas y especialmente en las consecuencias que pueda traer la resolución del asunto, en tal sentido quien aquí decide declara que sería inoficioso darle valor probatorio al edicto que por su naturaleza carece de tal por no ser una prueba. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Las partes fueron consultas sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: De la ciudadana A.V.B.T.: ¿Es el ciudadano V.J.M.D.O.P. padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”? Contestó: Si, ¿Es cierto que el ciudadano W.D.M.S., no es el padre biológico del niño? Contestó: No, es el padre biológico, ¿Diga cuanto tiempo tiene viviendo juntos? Contestó: 5 años. Del ciudadano V.J.M.D.O.P.: ¿Es el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” su hijo biológico? Contestó: Si es hijo mío. ¿Lo reconoce Ud. como su hijo? Contesto: Si lo reconozco como mi hijo. ¿El le dispensa el trato de padre? Contesto: Si. ¿Diga cuanto tiempo tienen viviendo juntos? Contesto: 5 años. ¿Su familia lo reconoce como su hijo? Contesto: Si.

Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Por cuanto ante esta sala se presentó una demanda de impugnación de reconocimiento, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como consagra el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que mediante la prueba de experticia se determinó que efectivamente el niño no es el hijo biológico del demandante.

Si bien es cierto que el artículo 221 del Código Civil Venezolano, declara la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma superior jerarquía y que data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como derecho fundamental inalienable, imprescriptible in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del niño, niña y adolescente estableció lo siguiente:

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de la sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”

Esta sentenciadora considera, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo, no siendo éste su verdadero padre biológico.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación falsa., donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre del niño demanda en su representación la impugnación del reconocimiento de paternidad, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano V.J.M.D.O.P., respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,9999999%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano V.J.M.D.O.P., es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano W.D.M.S. y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano W.D.M.S., no es el padre natural biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano W.D.M.S., no es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos al niño de autos.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, con la filiación biológica, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana A.V.B.T., en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (06) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera abogada Yasnela M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano W.D.M.S., de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10, 16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia, SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano V.J.M.D.O.P.. Asimismo conforme con el artículo 21 Constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 676, del año 2005, fecha de presentación 31 de agosto de 2005, que se encuentra asentada en el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos A.V.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.304, domiciliada en la Morita Nueva, calle 7, casa Nº 30, diagonal al ambulatorio, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy y de V.J.M.D.O.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.612.490 con ese mismo domicilio. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:48 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-V-2010-000174

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