Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000840

PARTE ACTORA: C.V.Z.B., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.430.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.O., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 37.382.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F. abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 26.746.

ASUNTO: JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero De Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.V.Z.B., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.O. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.V.Z.B., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha 02 de OCTUBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día 17 de diciembre de 2007, a las 3:00 P.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada por la ciudadana C.V.Z.B., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo que la sentencia dictada por el a-quo acogió la tesis de la prescripción opuesta por la demandada; que el actor tiene el derecho adquirido de la jubilación, indico que acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia del año 2000; de otra parte hizo mención a la institucionalidad de la jubilación como hecho social por lo que solicita se tome en consideración el hecho social de la jubilación y que por haber trabajado la actora para CANTV es postulante para el beneficio de la jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que de las pruebas que cursan a los autos se evidencia que la demanda se encuentra prescrita; de igual manera señalo que fue notificada cinco años después de la terminación de la relación laboral. En cuanto a la jubilación señalo que la parte actora decidió recibir la bonificación especial.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar adujo que fue contratada por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 03 de marzo de 1980 hasta el día 15 de marzo del año 2000, en el cargo de secretaria II, tiempo preciso para acogerse al beneficio de jubilación normal previsto en el anexo C de la convención colectiva celebrada entre la accionada y la federación de trabajadores de telecomunicaciones (FETRATEL) 1999-2001, devengando un salario básico mensualmente de Bs. 350.725.88; con un tiempo de servicio de 20 años. De otra parte indico que debido a un proceso de desincorporación masiva de trabajadores de la precitada empresa la misma fue retirando paulatinamente a todos aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años en adelante, como es su caso, siendo citada a la coordinación de asuntos laborales de la empresa en donde se le explico que se realizaría una reestructuración en el área donde trabajaba y por ende debía firmar la carta de renuncia para obtener el beneficio de pago por una bonificación especial y de no firmar el acta de renuncia y el acta con las cláusulas redactadas por la empresa, se le pagaría la liquidación sencilla sin bonificación especial por lo que se vio obligada a firmar dichas actas en cuestión sin tener derecho a la jubilación establecida en la normativa interna de la empresa.

En razón de ello procedió a demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga o sea condenada por el tribunal a: derecho a la jubilación normal y se proceda al trámite de dicha jubilación de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente entre las partes. Ahora bien por cuanto recibió la cantidad de Bs. 49.000.000,00 como pago transaccional, solicita se compense la cantidad resultante y se ordene el pago de las demás cantidades que correspondan por concepto de jubilación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción por cuanto fue notificada en fecha 08 de junio de 2005, es decir, cinco (05) años y tres (03) meses, después de finalizada la relación de trabajo en fecha 13 de marzo de 2003.

De otra parte negó, rechazo y contradijo que hubiese iniciado un proceso de desincorporación masiva de trabajadores, y que dicha desincorporación tuviera objeto de ir retirando paulatinamente de la empresa a todos aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años de servicio en la empresa, así como el hecho que haya citado a la actora a la oficina de coordinación de asuntos laborales y que debía firmar su carta de renuncia para que obtuviera el pago de una bonificación especial; que hubiese ejercido presión o coacción sobre la actora para que firmara la carta de renuncia.

Negó, rechazo y contradijo, que haya utilizado artimañas o haya violado alguna disposición constitucional, laboral, de derecho común de la contratación colectiva, o norma de orden público, por cuanto la forma de terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A folio (41 al 50), copia de acta de transacción ante la Inspectoría del Trabajo, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se consignó un escrito de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal endecha 04-05-2000. Así se decide.-

Marcada B folio 51, planilla de liquidación de prestaciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs.55.870.722, 07. Así se decide.-

Marcada C folio 52, constancia de trabajo de fecha 03-02-2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios el 03-0-1980 como secretaria II devengando un sueldo de Bs.299.986,00. Así se decide.-

Marcada D Folios 53 al 105, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha miércoles 18 de junio de 1997 N° 5.151 extraordinario, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la CANTV y sus trabajadores. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada A folios 112 y 113, acta de fecha 17-02-2000 suscrita por ambas, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que convino en terminar la relación laboral en fecha 15-03-2000 y que la actora recibió una bonificación especial de Bs.49.400.000, 00. Así se decide.-

Marcada B folio 114, memorando interno de fecha 21/02/2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se decide.-

Marcada C folio 115, carta de fecha 17 de febrero del 2000 dirigida a la coordinación nacional de asuntos laborales a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita a la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora renunció y que la misma sería efectiva a partir del 15-03-2000. Así se decide.

Marcada D, folios 116 al 121, acta suscrita por la demandante en fecha 04 de mayo del año 2000, la cual ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

Marcada E folio,122 copia del cheque emitido a nombre de la demandante al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 52.592.634,99. así se decide.-.

Marcada F folio 123, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada en fecha 06/04/2004, la cual ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

Marcada G folio 124, carta de fecha 17-02-2000 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que solicito que se le otorgara algún beneficio que supere las condiciones de la jubilación y no le interesaba irse jubilada. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 15 de marzo de 2000, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 15 de marzo de 2003; la demanda se interpuso el 06 de mayo de 2005, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la actora interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de cinco (5) años, un (1) mes y veintiun (21) días, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha DIECIOCHO (18) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.V.Z.B. en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/nvc. EXP Nro AP21-R-2007-000840

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