Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 536 -

PARTE DEMANDANTE: V.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-8.449.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207-

PARTE DEMANDADA: M.V.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-1.714.445.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA.

(Apelación-Interlocutoria)

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Fue asignado a esta Superioridad, Original de Cuaderno de Tercería, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.A., en fecha 01 de agosto del año 2006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.D.C.B.C., contra el auto de fecha 13 de julio del 2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del procedimiento de intervención de terceros en la causa, incoado por la ciudadana V.B., contra el ciudadano M.V.S..

Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 26 de septiembre del 2006, mediante auto, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes.

En fecha 25 de octubre del año 2006, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte opositora en tercería hizo uso de tal derecho.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Alegó el apoderado judicial del la actora en el escrito de informes ante esta Superioridad lo siguiente:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, de fecha 29 de abril del 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consignó en original marcado “B” ante el Tribunal de la causa, que su representada celebró contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano M.V.S., por un apartamento de su propiedad, identificado con el Nº E-5, Planta Baja, Bloque 04, ubicado en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en el mencionado documento de Opción de Compra Venta, se convino un precio total de venta de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00). Que de dicha cantidad, su representada había hecho entrega al ciudadano M.V.S., en el acto de autenticación del Documento por ante la Notaría, de una cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00), y el resto para completar el precio total de venta, serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se había establecido un lapso de noventa (90) días hábiles.

Que el día 06 de septiembre del 2005, se venció el mencionado lapso y sin que el oferente M.V., cumpliera con la obligación de venta establecida en el contrato de Opción a Compra.

Que a su representada se le informó que se había incoado demanda de intimación contra el mencionado ciudadano oferente, por ante el a quo, ya que había contraído una obligación sobre el inmueble objeto de la opción de compra, de pagar una suma de dinero y para garantizar el préstamo había constituido hipoteca convencional de primer grado sobre el mencionado apartamento a favor del prestamista.

Que por tales circunstancias intervenía su representada como tercero en la causa en defensa de sus derechos e intereses con fundamento en el artículo 370, ordinal 2º, el artículo 377 y el 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que la norma citada consagra los siguientes supuestos: que el tercero tenga la propiedad de la cosa, o que sea un poseedor precario o que sólo tenga un derecho exigible sobre la cosa, como es el caso de su representada, y que según la norma siempre se respetarán los derechos de los terceros.

Que en el caso de su representada se hace innecesaria la oposición consagrada en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y es en el segundo aparte donde se trata de los derechos exigibles, que se encuentra el derecho que asiste a su representada. Que en virtud de ésto, solicitó que se tomara en cuenta para la fijación del justiprecio de la cosa embargada, tal derecho, consistente en el cumplimiento o ejecución forzosa por equivalente del pago de los daños y perjuicios compensatorios causados a su representada.

Citó al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril del 2006.

Que el a quo dijo en su decisión que el documento que debe exhibir el tercero para comprobar la propiedad debe ser un título oponible a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento y que no puede ser un simple documento privado autenticado tal y como el que acompañó a la tercería. Que no hay duda que el a quo hace un análisis parcial del artículo 546 del citado Código, al no a.e.s.a. del mismo, lo que redunda en perjuicio de su representada pues no se trata de un simple instrumento privado.

Que en relación a esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril del 2005, la cual dice : “ …De la transcripción antes realizada, la Sala observa que el Juez de Alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral…”

Que en razón de lo expuesto solicitaba a esta Superioridad que declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocara dicha decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expone, entre otras cosas, el a quo en la decisión objeto de la apelación lo siguiente:

(…) La oposición aquí planteada equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica la norma sobre la cual el tercero fundamenta su intervención, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario. (…)

(…) De las normas antes descritas se infiere que el tercero cuando interviene alegando ser propietario del bien afectado, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho reclamado por él. En el caso que nos ocupa el documento que debe exhibir el tercero para comprobar la propiedad debe ser un título oponible a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado autenticado tal como el acompañado a la demanda de tercería, por cuanto en la locución que utiliza la norma “prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, el valor de convicción que tiene el ánimo del Juez según las pautas legales.

Ahora bien por cuanto la tercería propuesta versa sobre un bien inmueble embargado, sobre el cual la ley exige la solemnidad del Registro Público tal como lo determina el artículo 1.924 del Código Civil, es preciso para quien suscribe, determinar que la oponibilidad se extiende a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, y como quiera que en el presente caso el opositor no demostró la titularidad del inmueble a través de documento debidamente registrado, dicha tercería debe ser declarada inadmisible, y así se decide.- (…)

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice, observa:

El Tribunal de la causa, aperturó Cuaderno de Tercería con ocasión a la oposición al embargo efectuado por la recurrente, quien, según alega su apoderado judicial ante esta Alzada, se opuso como tercera afectada por el decreto de la medida preventiva de embargo, decretada sobre un bien inmueble por el cual se había celebrado entre la tercera opositora y el demandado en Juicio de Intimación M.V.S., un contrato de Opción de Compra Venta, habiendo incumplido este último con la tradición legal de dicho inmueble pactada en el mencionado contrato.

Ahora bien, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La oposición al embargo, se efectuó con fundamento en los artículos 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y el 546, ejusdem. La mencionada oposición es un procedimiento especial e incidental contemplado en los artículos 370, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546, todos del Código de procedimiento Civil.

En materia de tercería, la doctrina patria, ha expuesto lo siguiente:

...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado.

Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.

H.C. “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

Así mismo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, páginas 166 y 171, indica que:

La otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, es la oposición al embargo a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo (…)

(…) La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o que alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

(…) Si el tercero no probare la propiedad sobre la cosa, no se suspenderá el embargo; pero si resultare probado que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)

De lo anterior se desprende lo siguiente:

  1. La existencia de una tercería que se efectúa mediante demanda, y es autónoma e independiente del juicio principal. Esta se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;

  2. La tercería que se efectúa mediante escrito de oposición, por un tercero ajeno a la causa, la cual se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal. Y que constituye el supuesto establecido en el artículo 370, ordinal 2º, ejusdem.

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, nos indica expresamente:

(…) 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

.

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse tres supuestos diferentes de procedencia para la oposición de terceros al embargo, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:

a.- Que el tercero opositor demuestre, mediante prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida;

b.- Que el tercero opositor sea un poseedor precario, a nombre del ejecutado, sobre la cosa embargada. Caso en el cual deberá demostrar el tercero opositor, la posesión con un título jurídicamente válido, y que verdaderamente se encuentre en poseyendo la cosa. En este escenario el Juez ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El tratadista Rengel Romberg, explica que: “es la hipótesis del poseedor corpore alieno, como el arrendatario, el enfiteuta, el usuario, el acreedor prendario, los cuales detentan en virtud de un título, o de una cualidad de los cuales resulta el reconocimiento del derecho ajeno.”

c.- Que el tercero opositor sólo tenga un derecho exigible sobre la cosa. En este supuesto deberá también el tercero presentar prueba fehaciente con un título que dé fe de su derecho. Asimismo el Juez, confirmará el embargo pero deberá respetar el derecho del tercero. Así se desprende del artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, que dispone:

(…) El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)

En este orden de ideas, el artículo 370 ordinal 2º, como el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, aseguran, más allá de su redacción, la garantía del derecho a la defensa de los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares, que incidan en sus esferas subjetivas, en conexión directa con los derechos y garantías constitucionales que recoge el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, de conformidad con las anotaciones que preceden, y entrando en el Thema Decidendum que nos ocupa, se evidencia del auto apelado de fecha 13 de julio del 2006, que el a quo negó la admisión de la oposición del tercero al embargo, expresando que se trataba de un bien inmueble embargado, cuando dijo: “Ahora bien por cuanto la tercería propuesta versa sobre un bien inmueble embargado (…)”. Al respecto se observa que de los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la tercera opositora, en el escrito presentado ante el a quo, cursante al folio tres (3) de las actas procesales y folio 26 del escrito de informes, adujo el recurrente, que el juicio incoado en contra del oferente M.V.S., era el de un juicio especial de intimación; observa este Juzgador que en el caso de este procedimiento monitorio, no puede haberse decretado una medida de embargo provisional sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal figura solo se decreta sobre bienes muebles.

Así lo establece claramente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone:

ART. 646.—Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y resaltado de este Juzgador)

El embargo provisional, muy especial y específico, propio del procedimiento de intimación, no tiene la plena condición de embargo preventivo, y tampoco de un embargo ejecutivo, de allí su denominación de “embargo provisional”. En análisis acerca del embargo efectuado por el autor I.V.T., en su libro “Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación”, página 83, expuso lo siguiente:

(…) Esta provisionalidad de la medida, resulta muy adecuado por lo atípico de la misma en el contexto cautelar y que funciona en el procedimiento por intimación. Observen que este embargo se decreta al iniciarse el proceso como si se tratara de una medida de embargo en ejecución de sentencia, formando parte de un proceso especial de ejecución, más sin embargo no es un embargo ejecutivo en el sentido apuntado y conocido, ya que no permite el embargo de inmuebles del deudor pudiendo afectar únicamente BIENES MUEBLES. (…)

(Subrayado de este Juzgador).

Analizado lo anterior, y examinando el espíritu, propósito y razón de las normas que fundamentan la intervención de terceros en la causa, considera pertinente este Juzgador citar el criterio sostenido por Nuestro m.T., en sede Constitucional, en sentencia Nº 2958, del 04 de noviembre del 2003, plasmada en el exp. Nº 03-90912, y al respecto éste sentó:

... El Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil permite al tercero propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma, se respetará el derecho del tercero

.

En este orden de ideas, el artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, refiriéndose a las medidas provisionales decretadas por el juez establece que “QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”, sobre los bienes objeto de las medidas, de manera que los terceros afectados con ellas pueden intervenir en el proceso mediante los recursos legales que estén a su alcance, tal como la oportuna oposición a las medidas provisionales decretadas por el tribunal de la causa.

Observa este Sentenciador, que no se evidencia de las actas procesales que se haya consignado la decisión del a quo donde se emite el decreto de medidas preventivas. Sin embargo, la oposición al embargo ejercida con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, por la tercera opositora, solo procede en caso de embargo de bienes muebles. Y en este sentido, se verifica que el elemento que debe constatarse en la incidencia surgida, es el derecho exigible que alega el tercero sobre el bien embargado; a tales efectos, pasa este Juzgador a revisar el material probatorio aportado por el mismo durante este procedimiento.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR.-

En cuanto a la prueba presentada por el tercero opositor, cursa los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, Documento consignado en original, de Opción de Compra-Venta, realizado entre los ciudadanos: M.V.S. y V.D.C.B.C., debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril del año 2005. Ahora bien, en cuanto a este documental, por ser un documento público y al no haber sido tachado, ni impugnado, se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, el derecho alegado por la tercera opositora. Y así se decide.-

En conclusión, por todo lo antes expuesto, necesariamente la oposición ejercida en contra de la medida de embargo, debe prosperar en cuanto al embargo de bienes muebles. Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la tercera opositora deberá ejercer la oposición con fundamento en las normas que regulan la misma. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la tercera opositora V.d.C.B.C., el abogado J.N.A., contra el auto dictado en fecha 13 de julio del 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la oposición al embargo. En consecuencia: Segundo: SE REVOCA el auto apelado emanado del Tribunal de la causa. Tercero: Se ordena admitir la oposición al embargo interpuesto por la mencionada tercera opositora y respetar sus derechos sobre el inmueble objeto de la controversia en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil siete –2.007-. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 536, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 536

MPG/MCH/am

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