Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001095

PARTE ACTORA: D.V.B.D.M., COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E- 81.534.335 Y DE ESTE DOMICILIO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILKAR PERDOMO, ABOGADO, DEFENSOR PUBLICO CON COMPETENCIA LABORAL,, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 12.479.277 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 75.540 .

PARTE DEMANDADA: ZONA PLAYERA ANCO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 22 de abril de 2014, de parte de la ciudadana D.V.B.D.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.534.335 en su carácter de parte actora asistida en ese acto por el ciudadano A.P.Z., abogado, Defensor Publico con competencia Laboral, titular de la cédula e identidad N° 12.479.277 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.540, en contra de la empresa ZONA PLAYERA ANCO C.A, plenamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por este Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2014; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2009-2010, 2010- -2011, 2011-2012, 2012-2013 y las fraccionadas y su bono vacacional de mayo de 2013, las utilidades fraccionadas del año 2013 ( enero a agosto), y los tickets o bono de alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 1º de abril al 30 de junio de 201, demandando la cantidad total por estos conceptos de Bs. 107.257,73 por 7 años y 3 meses de servicios prestados a la demandada, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 14 de mayo de 2006 y termino por retiro voluntario en fecha 14 de agosto de 2013. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la empresa ZONA PLAYERA ANCO C.A antes referida para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal a pagar la Suma de ciento siete mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con setenta y tres céntimos antes referida (Bs. 107.257,73) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de este despacho, el día 9 de mayo de 2014, siendo el día 23 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadana D.V.B.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.534.335 asistida por el Defensor Publico con competencia en materia del Trabajo, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.479.277 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.540. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ZONA PLAYERA ANCO C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la realizada para emplazar a la audiencia preliminar a la parte codemandada en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En este sentido verifica quien decide que la notificación se realizo en la dirección señalada en el escrito libelar y a una ciudadana identificada como M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.614.608 que se identifico como encargada de la demandada, por lo cual se dan los requisitos de ley para considerar con eficacia jurídica la notificación efectuada. Así se establece.

En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.

Es así que se constata que en cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual se considera ajustado pronunciarse quien juzgad sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 23 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad y sus respectivos intereses como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013 y la fracción de mayo de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable en el periodo que estuvo en vigencia y el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente aplicable en el periodo que entro en vigencia y las utilidades fraccionadas según lo previsto en el artículo 131 y 132 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la indemnización correspondiente que indica la Ley de Alimentación para Los Trabajadores por el incumplimiento en el aporte de los Tickets de alimentación del periodo que se señala en el libelo, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana D.V.B.D.M. inicio su relación laboral con la demandada ZONA PLAYERA ANCO C.A en fecha 14 de mayo de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como VENDEDORA, cumpliendo un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a Domingo, lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios los reflejados en el cuadro anexo cursante al folio 8 del expediente y que su ultimo salario mensual ascendía a Bs. 3.000, salarios alegados por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 14 de agosto de 2013 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 7 años 3 meses, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 14 de mayo de 2006 y culmino el 14 de agosto de 2013. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la empresa pago anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades lo dispuesto en la ley en cada periodo laborado, por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada, lo que implica que es necesario ajustar los cálculos efectuados de estos conceptos a los requerimientos de la norma que en cada periodo regia, por el principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que le fue aplicable a la actora y la establecida en el articulo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con sus correspondientes intereses, las vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fracción de mayo de 2013 con sus respectivos bonos vacacionales, por los 7 años y 3 meses de servicios prestados de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por 7 meses completos laborados en el año 2013 desde enero hasta julio de 2013, y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia algunas inconsistencias por lo cual se procede a corregirlas a aplicar por el principio de irretroactividad de la Ley como principio constitucional en cada periodo la ley que estaba vigente para el momento de darse la prestación de servicio, lo cual se corrige de seguidas en los conceptos que fueron reclamados, por lo cual se efectúan los cálculos en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, lo cual se hace de la manera siguiente:

En cuanto al salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se causo desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012 corresponden los salarios diarios normales señalados en cada periodo en el cuadro anexo al presente expediente cursante al folio 8 mas las incidencias de utilidad y bono vacacional tomando como base lo previsto en el articulo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues era la Ley que para ese periodo regulaba la relación laboral existente entre las partes ( 15 días mas 1 día adicional por año y 7 días mas 1 día adicional por año), aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 de dicha ley, para establecer el salario integral de ese periodo, correspondiendo para este periodo en cuanto a días acumulados de antigüedad lo siguiente:

De mayo de 2006 al mayo de 2007, acumulo 45 días de antigüedad, de mayo de 2007 a mayo de 2008, 60 días mas 2 adicionales, de mayo de 2008 a mayo de 2009 60, mas 4 días adicionales, de mayo de 2009 a mayo de 2010, 60, mas 6 días adicionales, de mayo de 2010 a mayo de 2011, 60 días, mas 8 días adicionales, de mayo de 2011 al 6 de mayo de 2012, 55 días, mas 10, sumando un total de 370 días por los salarios integrales diarios ( sumando al salario normal las incidencias de la utilidad y el bono vacacional respectivo) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable en este periodo que se presto el servicio con la vigencia de está; salarios que establecera el experto contable nombrado por este tribunal para realizar experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de la antigüedad y sus intereses. Así se establece.

En cuanto al periodo bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde aplicarla luego de su vigencia, por lo que en cuanto a la antigüedad debe considerarse en base a los parámetros del articulo 142 de la LOTTT y desde el 7 de mayo de 2012; así mismo considerando la transición de la Ley y tomando en cuenta el principio pro operario, los primeros 15 días acumulados de antigüedad con base a la nueva ley se causaron desde el 7 de mayo de 2012, por lo cual corresponde los 15 primeros días trimestrales acumulados para el 7 de junio de 2012, luego 15 días el 7 de septiembre de 2012, luego 15 días el 7 de diciembre de 2012, luego 15 días el 7 de marzo de 2013, luego 15 días el 7 de junio de 2013, y 10 días el 14 de agosto de 2013, mes en que culmino la prestación de servicio, siendo que en el mes de mayo de 2013 además acumulo 12 días adicionales por los 2 días de cada año laborado, sumando en este periodo un total de 97 días de antigüedad, por lo cual la suma de días de antigüedad acumulado en la garantía prestacional al sumar los dos regimenes es de 467 días, lo que es superior a aplicar lo previsto en el literal “c” del articulo 142 ejusdem de 30 días por año ( que suman 210 días) por lo cual es ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el literal “d” de dicho articulo considerar la garantía prestacional acumulada antes referida según el literal “c”, la que debe ser pagada a la parte actora por su antigüedad, la cual deberá ser calculada en base al último salario devengado mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional respectivo, y de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 192 y 131 ejusdem, con sus respectivos intereses en función de los parámetros antes expresados por experto contable único nombrado por este despacho para tal fin, quien en cuanto a los intereses de dicha antigüedad deberá tomar en cuanta para el calculo de los mismos las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del País como lo contempla el articulo 143 de la antes referida Ley, cuyos .honorarios profesionales deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, corresponden (18+19+20+21)= 78 días de vacaciones mas (10+11+20+21)= 62 días de bono vacacional, donde ambos conceptos suman 140 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 100 suma la cantidad de CATORCE MIL (Bs. 14.000) que deberán ser pagados a la actora por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los últimos 3 meses de prestación de servicio del año laboral de mayo de 2013 a agosto de 2013 corresponden corresponde al actor 5,5 por vacaciones y 5,5 días por bono vacacional fraccionado que suman 11 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 100 nos da la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100) fracciones que resultan de multiplicar 22 días que corresponderían en ese año laboral de vacaciones y bono vacacional por los 3 meses de prestación de servicio laborado y dividirlo entre 12 meses del año para obtener la fracción de cada concepto ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem corresponde al actor 17,5 días por los siete (7) meses completos fiscales de servicios prestados desde el 1º de enero de 2013 al 30 de julio de 2013 que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 100 nos da la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.1.750), que debe ser pagado a la parte actora por la demandada por este concepto, ello de conformidad con lo rpevisto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el incumplimiento del derecho a la alimentación de los meses de abril, mayo y junio de 2013 de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación para los Trabajadores corresponde el 0.25% del valor de la unidad tributaria para la fecha del incumplimiento, de cada día laborado y como quiera que la parte actora alego una jornada de lunes a domingo que se asume admitida por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar corresponde por este concepto 30+ 31+30 días que suman 91 días multiplicados por 26,75 ( 0,25% x Bs. 107) que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 2.434,25), que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DIECINUEVE MI DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.284,25) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por los conceptos antes determinados mas lo que determine el experto contable por el concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, mas lo referido a los intereses moratorios y la indexación que se determinara su manera de calculo de seguidas, todo lo cual que se calculara por la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el articulo 143 ejusdem para el calculo de los intereses de antigüedad cuando el patrono no ha cumplido con los depósitos correspondientes de la garantía de las prestaciones sociales como es el caso de autos, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de agosto de 2013 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 7 de mayo de 2014, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así mismo el experto contable nombrado deberá calcular los intereses de antigüedad, en base a los parámetros previamente establecidos en el presente fallo. Los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ( subrayado de este despacho) ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana D.V.B.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.534.335, contra la parte demandada ZONA PLAYERA ANCO C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MI DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.284,25) mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con respecto a la antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155° y 204°.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. LISBETH MONTES

En esta misma fecha 2/6/2014 se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

Exp. AP21-L-2014-001095

JG/LM

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