Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de enero de 2008

197° y 148°

Expediente Nº 11.787

Vistos

, con informes de la tercera llamada a juicio ciudadana, M.G.R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: C.V.B.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.333.956.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.H.M., R.S.V. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.015, 39.930 y 9.215, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.556.100.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.O.B. y A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.130 y 13.063, en su orden.

TERCERAS CITADAS EN GARANTÍA: M.G.R.P. y N.B.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.460.942 y V-4.862.646, en su orden.

APODERADO DE LA TERCERA M.G.R.P.: O.J. ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.974.

APODERADO DE LA TERCERA N.B.B.: M.F.d.A., abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.921.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y la tercera llamada a juicio, ciudadana M.G.R.P., en contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana C.B.d.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 1998, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto del 05 de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez practicada la citación personal del demandado, en fecha 17 de abril de 1998, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de abril de 1998, el tribunal de primera instancia acordó la cita en saneamiento de la ciudadana M.G.R.P., previa solicitud efectuada por el demandado.

En fecha 07 de mayo de 1998, la ciudadana M.G.R.P., consignó escrito contentivo de contestación a la cita de saneamiento.

El tribunal de primera instancia por auto de fecha 11 de mayo de 1998, acordó la cita en saneamiento de la ciudadana N.B.B., previa solicitud efectuada por la ciudadana M.G.R.P..

En fecha 16 de junio de 1998, la ciudadana N.B.B., consignó escrito contentivo de contestación a la cita de saneamiento.

La parte actora mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1998, impugnó el poder que le confirió la demandada a los abogados S.A.O. y G.J.U., aperturándose la articulación probatoria por auto del 26 de junio de 1998.

Tanto la parte actora como la demandada, así como la tercera llamada a juicio, ciudadana N.B.B., consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia por auto de fecha 10 de agosto de 1998. La parte actora apelo en contra de esta decisión en relación a la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por su persona y la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, siendo oído dicho recurso en ambos efectos.

En fecha 25 de abril de 2000, se recibieron resultas provenientes de la alzada contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio, declarándose en fecha 16 de marzo del mismo año con lugar dicho recurso y en consecuencia se revocó el auto dictado por el a quo el 10 de agosto de 1998, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y, parcialmente con lugar el auto dictado en esa misma fecha que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte actora.

El 04 de mayo de 2000, la Juez del tribunal de la primera Instancia se inhibe de conocer la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la misma, dándole entrada en fecha 18 de mayo de 2000.

Tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escritos de informes ante el tribunal de primera instancia; asimismo consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 03 de julio de 2006, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada y la tercera llamada a juicio, ciudadana M.G.R.P., siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 24 de octubre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 07 de mayo de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora y la tercera llamada a juicio ciudadana M.G.R.P., consignaron escritos de informes ante esta alzada; posteriormente la parte actora y la demandada consignaron escritos contentivos de observaciones.

En fecha 13 de junio de 2007, este tribunal fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto del 13 de agosto de 2007.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora aduce que el propósito de su demanda es que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la titularidad a su favor, y se ordene restituirle la posesión de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que ilegítimamente está detentando el ciudadano E.R.H..

Sostiene que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de su propiedad, le pertenece por compra que del mismo hizo al Concejo Municipal del antes Distrito Valencia mediante documento previamente autenticado en fecha 30 de abril de 1982, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 94, folios 110 al 112, tomo 25 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 07 de mayo de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., inserto bajo el N° 8, folios del 1 al 3, tomo 7, protocolo 1°. Que en el referido documento de compra, el Sindico Procurador Municipal lo describió “como una extensión de terreno ejido, ubicado en la calle Ricaurte N° 92-22 del Barrio La Castrera, con un área de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2) situado en jurisdicción del Municipio M.P. del antes Distrito Valencia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa ocupada por la familia Araujo; Sur: Con la calle Ricaurte que es su frente; Este: Casa ocupada por la familia Prce y; Oeste: Casa ocupada por la familia Meza. Que el terreno vendido pertenece a la Municipalidad del antes Distrito Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don D.D.O., Gobernador y Capitán de la “Provincia de Venezuela”, el 18 de mayo de 1596, según consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Valencia, en fecha 22 de julio de 1867, folios del 4 al 10, Protocolo 4º, y que ha sido poseído en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida y como integrante de la ciudad de Valencia desde entonces hasta esa fecha.

Que las bienhechurías son de su exclusiva propiedad, porque las compró 427 días antes de comprar el terreno, al ciudadano M.L.G.M., tal y como consta de documento autenticado en fecha 27 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 112, folio 158, tomo 56 de los libros respectivos. Que en el mencionado documento de compra, el vendedor describió las bienhechurías como una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, ubicada en la Calle Ricaurte N° 92-22 de esta ciudad en el Barrio La Castrera, jurisdicción del Municipio M.P., del antes Distrito V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Araujo; Sur: Con calle Ricaurte que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia Prce y; Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Meza. Construida dicha casa dentro de un lote de terreno que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo, para una superficie aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2).

Que el referido inmueble le pertenecía al ciudadano M.L.G. en parte, por compra que le hizo a la ciudadana N.B.B., según consta de documento autenticado en fecha 10 de febrero de 1981, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 248, folios del 196 al 197, Tomo 1º de los libros respectivos y, en su mayor parte por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio según consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 1981.

Que de la comparación literal de los dos (2) documentos antes transcritos, se evidencia que se trata de un mismo y único terreno, pues son coincidentes los elementos fundamentales de identificación de un terreno como lo son sus linderos, su superficie y, aún más, el distintivo catastral o nomenclatura municipal como lo es el N° 92-22 en la Calle Ricaurte del Barrio La Castrera de la Ciudad de Valencia.

Que siendo la propietaria del inmueble, se le ha impedido ejercer el dominio que legítimamente le otorgan las leyes, y que a los fines de que se tenga una visión organizada cronológicamente de la problemática, la presenta de la siguiente manera:

En fecha 27 de febrero de 1.981, mediante documento N° 112, ya mencionado, el ciudadano M.L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho y en ejercicio de la facultad para administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, que le conferían las normas contenidas en los artículos 168 y 170 del reformado Código Civil, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la vivienda familiar descrita en el referido documento “…ubicada en la Calle Ricaurte, N° 92-22 de esta ciudad en el Barrio La Castrera”, hoy con diferente nomenclatura municipal que es el N° 110A-40, tal y como se acredita con oficio N° DC-720-96 de fecha 16 de octubre de 1996, el cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia remitió al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del antes Distrito V.d.E.C., siendo el mismo agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el N° 693, folio 934.

Que en fecha 17 de marzo de 1981, la ciudadana M.G.R.P., hace levantar un título supletorio referido a las mismas bienhechurías que el ciudadano M.L.G.M. le había vendido 18 días antes.

Que en fecha 07 de mayo de 1982, adquirió el terreno mediante el documento N° 8 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la ciudad de Valencia, por compra que hizo al C.M. de Valencia, del lote de terreno sobre el cual se encuentran asentadas las referidas bienhechurías que en fecha 27 de febrero de 1981, le había vendido el ciudadano M.L.G.M..

Que en fecha 22 de diciembre de 1992, levantó un título supletorio referido a las mejoras y ampliaciones hechas a sus expensas en las mencionadas bienhechurías, y que fue debidamente protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la ciudad de Valencia, inserto bajo el N° 33, folios del 1 al 4, tomo 11, protocolo 1°.

Que en fecha 30 de abril de 1994, falleció en la ciudad de Guacara, el ciudadano M.L.G.M., hecho que desconocía hasta que en fecha 28 de enero de 1997, los apoderados del ciudadano E.R.H. lo presentan en el expediente contentivo de la solicitud de entrega material, que hizo su persona ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1995, con la finalidad de hacer oposición a la ya practicada entrega material.

Que en fecha 06 de junio de 1995, la ciudadana M.G.R.P., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 79, tomo 165 de los libros respectivos, en el cual dice dar en venta al ciudadano E.R.H., por un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), las mismas bienhechurías que ya en fecha 27 de febrero de 1981, el ciudadano M.L.G.M., le había vendido a su persona, manifestando la referida ciudadana que le da en venta “una casa de su exclusiva propiedad y, que le pertenece de conformidad con el documento contentivo de un título supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de marzo de 1981, bajo el N° 5.620”. Que comparando la fecha del mencionado título con el documento autenticado por el cual M.L.G.M. le había vendido, se constata que se estaba haciendo un justificativo a nombre de la ciudadana M.G.R.P. sobre unas bienhechurías que 18 días antes ya eran suyas. Que para la fecha en que la referida ciudadana dice vender, ya habían transcurrido 4.785 días, algo más de trece (13) años desde cuando ella venía siendo la propietaria del terreno, es decir, desde el 30 de abril de 1982.

Que en fecha 03 de noviembre de 1995, acudió ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a presentar solicitud de entrega material del inmueble, quien admitió y sustanció la referida solicitud, ordenando la notificación del vendedor, ciudadano M.L.G.M., la cual se llevó a cabo mediante cartel publicado en el diario Noti-Tarde, de fecha domingo 12 de enero de 1997, fijando en el mismo la oportunidad para la entrega material del inmueble, ejecutándose la misma el 16 de enero de 1997.

Que en fecha 28 de enero de 1997, tanto el ocupante del inmueble (casa y terreno), ciudadano E.R.H., como “su vendedora” ciudadana M.G.R.P., hicieron oposición a la entrega material ya cumplida, alegando la invalidez de la notificación hecha por cartel al ciudadano M.L.G.M., porque éste ya era difunto desde el 30 de abril de 1994, según acta de defunción que presentaron.

Que en fecha 25 de febrero de 1997, la juez declara la nulidad de las actuaciones practicadas relativas a la entrega material del inmueble y una vez firme dicha decisión, le solicitan que les restituyan el inmueble.

Que en fecha 11 de abril de 1997, los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M. y S.N.G.M., en sus caracteres de cónyuge la primera, e hijos los restantes, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la evacuación de un justificativo “Ad Perpetuam Rei Memoriam”, mediante el cual se les declarara únicos y universales herederos del ciudadano M.L.G.M. (vendedor de las bienhechurías).

Que en fecha 22 de abril de 1997, los mencionadas herederos, otorgaron ante la Notaria Pública de Guacara, un documento que quedó inserto bajo el N° 76, tomo 37, de los libros respectivos, contentivo de una declaración en el que, entre otras manifestaciones, expusieron: “Que conocemos y respetamos en su plenitud la enajenación de unas bienhechurías que hizo el ciudadano M.L.G.M., quien era venezolano, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-3.360.174, a la ciudadana C.B.D.C., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Personal N° V-1.333.956, mayor de edad, casada, Secretaria Comercial; bienhechurías que consistían en una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, ubicadas en la calle Ricaurte N° 92-22 (ahora con nueva nomenclatura municipal que lo es el N° 110A-40), ubicadas en el Barrio “La Castrera” de la Ciudad de V.d.E.C., jurisdicción del Municipio M.P.d.D.V. (hoy Parroquia M.P.d.M.V.), las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la Familia Araujo; SUR: Con calle Ricaurte, que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es o fue de la Familia Pree o Pérez; y OESTE, con casa y solar que es o fue de la Familia Meza. La casa esta construida dentro de un lote de terreno que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m.) de frente y treinta metros (30,00 m.) de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00 m2). Esta operación de venta la hizo el ciudadano M.L.G.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha veintisiete 27 de febrero de mil novecientos ochenta y uno (27-02-81), quedando anotado bajo el N° 112, Folios 58 al vto., Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria”, (Ut omittam cetera). “Con respecto al procedimiento de entrega material del inmueble adquirido por la ciudadana C.B.D.C., iniciado y cumplido por el ya mencionado Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nada tenemos que oponer, por cuanto acatamos en todos sus términos la enajenación que le hizo el ciudadano M.L.G.M. y reconocemos a la solicitante, como única y legitima propietaria del referido inmueble con todas las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le consagra y tutela”; que esos documentos no fueron valorados por la juez de Distrito que conoció en alzada por apelación de la decisión del juzgador a quo, confirmando la decisión inicial.

Que en fecha 15 de octubre de 1997, se le restituye el inmueble de su propiedad al ciudadano E.R.H., quien desde esa misma fecha lo ocupa sin ninguna legitimidad, solo por el hecho de que en el procedimiento de entrega material, se hizo la notificación al vendedor M.L.G.M., cuando éste ya había fallecido y que hasta la fecha de la presente demanda, han sido inútiles todas las gestiones que se han hecho por la vía amistosa ante el ciudadano E.R.H. para que desocupe y devuelva el inmueble –por lo que- procede a intentar la demanda por reivindicación.

Que cuando la ciudadana M.G.R.P., levantó su título supletorio (17-03-81), por mandato del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil de 1916, textualmente transcrito al Código de Procedimiento Civil de 1985 con el N° 937, todo justificativo de esa naturaleza lleva implícito un mandamiento de ley, el cual es “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” y que en este caso, su persona es una tercera que había adquirido esas bienhechurías 18 días antes como causahabiente o compradora de una persona (Manuel L.G.M.) que a su vez manifiesta que eran de su propiedad por compra que él hizo a la ciudadana N.B.B. -por lo que- sus derechos no son afectados por el decreto del justificativo o título Supletorio levantado por la ciudadana M.G.R.P., para lo cual invoca la nulidad intrínseca que consagra la precitada norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Concejo Municipal le transfiere la propiedad del terreno mediante un documento público, como lo ordena la norma contenida en el artículo 1920 del Código Civil venezolano.

Fundamenta la demanda en lo previsto en los artículos 548 y 1.360 del Código Civil y 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas demanda al ciudadano E.R.H. para que convenga en que su persona es la legitima propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, así como la devolución y entrega del mismo o, en caso contrario que a ello sea condenado por el tribunal y, el pago de las costas procesales; estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra, señalando que es totalmente falso que la demandante de autos sea la propietaria del inmueble objeto de la demanda por haberlo adquirido del ciudadano M.L.G., por lo que tacha y desconoce los instrumentos traídos a los autos marcados “C”, siendo igualmente falso que el inmueble haya sido adquirido por éste último ciudadano, mediante compra hecha a la ciudadana N.B.B., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 10 de febrero de 1981, el cual también tacha de falsedad e impugna, “…por lo tanto es totalmente falso por cuanto esta ciudadana N.B.B., jamás firmó ni levantó ningún instrumento ante ninguna Notaría Pública como lo señala la parte actora por lo que tacho de falso y desconozco los instrumentos traídos en autos…”

Que es igualmente falso que la parte demandante haya comprado el terreno, pues es imposible que una persona que jamás ha sido pisataria de un terreno lo adquiriese en tan solo un año después de la compra, según documento marcado “B”, el cual además se encuentra viciado por cuanto en el mismo no aparece la firma del Sindico Procurador de la Municipalidad de Valencia. Que tampoco es cierto que en fecha 22 de diciembre de 1992, la parte actora haya levantado un título supletorio sobre las bienhechurías objeto de la demanda, por cuanto para esa fecha se encontraba viviendo en el inmueble la ciudadana M.G.R.P., por lo que tacha, impugna y desconoce tales instrumentos.

Señala que la parte actora jamás vivió en el inmueble objeto de la controversia y, que para la fecha en que levantó el título supletorio sobre las mejoras y ampliaciones hechas a sus expensas, se encontraba viviendo en el inmueble la ciudadana M.G.R.P., y que es esta última ciudadana fue quien le vendió el inmueble en fecha 06 de junio de 1995, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 79, tomo 165 de los libros respectivos y, que para el 22 de diciembre de 1992, la misma habitaba el inmueble porque era la única propietaria del mismo, y que tuvo la posesión pacifica, pública e interrumpida desde hace muchos años, amparada por título supletorio de propiedad de fecha 27 de junio de 1979, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18.633, y, el cual le fue hurtado, viéndose en el deber de levantar un nuevo título supletorio, aún cuando le había quedado una copia simple con ficha catastral del año 1979, y que el posterior fue de fecha 17 de marzo de 1981, también evacuado por ante el mismo juzgado bajo el N° 5.620.

Que los documentos presentados por la parte actora han sido obtenidos en forma fraudulenta, y que jamás ha sido pisataria o poseedora del inmueble, trayendo un documento autenticado sin tradición legal alguna.

Que el 16 de enero de 1997, fue sorprendido cuando la demandante solicitó la entrega material de las bienhechurías y el terreno, por cuanto desde el mismo momento en que lo adquirió tiene la posesión y demás atributos del mismo por varios años, en forma pacífica, pública e interrumpida y, que para el momento de la entrega material, la persona a notificar en dicho inmueble era el ciudadano M.L.G.M. quien ya había muerto –por lo que- interpuso formal oposición a la referida entrega material, declarándose la nulidad de las actuaciones referida a la práctica de la entrega material del inmueble y, colocándolo en nueva posesión del inmueble, mediante sentencia dictada el 09 de octubre de 1997.

Alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés por parte de la actora para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que la misma ha confesado en autos que su estado civil es casada, fundamenta esta defensa en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano.

Finalmente solicitó la cita en saneamiento de la ciudadana M.G.R.P., en su condición de vendedora del inmueble objeto del litigio.

Alegatos de la tercera llamada a juicio, ciudadana M.G.R.P.:

En la oportunidad de dar contestación a la cita de saneamiento o garantía, la ciudadana M.G.R.P., se adhiere al escrito de contestación de la demanda realizada por el demandado de autos, por considerar que son falsos los hechos alegados por la actora y el derecho en que quiere basar su fundamento de derecho.

Alega que desde el año 1979, estuvo en la posesión pacífica e interrumpida del bien objeto de la presente controversia por compra que realizara su exconcubino, ciudadano M.L.G.M. a la ciudadana N.B.B., por medio de documento privado y de allí, su exconcubino procedió a levantar un título supletorio sobre esas bienhechurías ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 18.633, el cual le fue hurtado de su casa y procedió a levantar un nuevo título supletorio en fecha 17 de marzo de 1981 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5.620 y con el mismo procedió a vender al ciudadano E.R.H. el bien inmueble, en fecha 06 de junio de 1995, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el No. 79, Tomo 165 de los libros respectivos.

Que no entiende como la ciudadana C.V.B.d.C. pudo haber adquirido el terreno en fecha 07 de mayo de 1982, mediante documento protocolizado, el cual desconoce, impugna y tacha, pues para adquirir un terreno se tiene que estar en posesión del mismo y para esa fecha su persona ocupaba el terreno como pisataria; que es inexplicable como la parte actora pudo levantar un título supletorio en fecha 22 de diciembre de 1992, referido a unas supuestas mejoras y ampliaciones y posteriormente protocolizarlo en fecha 04 de noviembre de 1996, el cual impugna y tacha, estando su persona en la posesión del bien inmueble.

Que a comienzos del año 1980 el ciudadano M.L.G.M. se había separado de ella, no viviendo en concubinato; por lo que es inexplicable que el referido ciudadano haya dado en venta el inmueble en fecha 27 de febrero de 1981, mediante documento autenticado, el cual impugna y tacha, por cuanto el vendedor no tenía la titularidad del mismo, en virtud de que su persona lo estaba ocupando desde el año 1977 hasta el año 1995, por un espacio de 18 años en forma pacífica e interrumpida.

Finalmente solicita la citación en saneamiento de la ciudadana N.B.B., quien fue la persona que le vendió en el año 1977 las bienhechurías existentes para ese momento y que forman parte del inmueble objeto del litigio.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 30 de mayo de 2007, la parte recurrente en apelación, alegó que el a quo fundamentó su decisión básicamente en los recaudos consignados por la parte actora, considerando en su decir que debió tomar en cuenta el hecho de que su persona venía ocupando el inmueble objeto de la controversia desde el año 1977 hasta 1985, así como las testimoniales promovidas y los informes presentados por la parte demandada. Igualmente sostiene que al declarar la improcedencia de la cita de saneamiento materializada en la actuación de los terceros comparecientes en juicio, por carecer de legitimidad, el Juez de primera instancia les negó el derecho a la defensa, además de que no fundamentó dicha decisión –por lo que- solicita se revoque la decisión recurrida.

Alegatos de la tercera llamada a juicio, ciudadana N.B.B.:

En la oportunidad de dar contestación a la formulada en su contra, la ciudadana N.B.B. argumentó como punto previo su inconformidad con la cita en saneamiento que en forma “descabellada y sin argumentos de ninguna naturaleza” planteó en su contra la ciudadana M.G.R.P., señalando que al ser acordada por el Tribunal de Primera Instancia, se incurrió en violación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para que se admita una cita en saneamiento, el solicitante debe presentar prueba documental en la cual conste la obligación de sanear, y siendo que no existen tales pruebas de las cuales pueda el Juez inferir su obligación de sanear, tal solicitud no debió ser admitida.

Asimismo cuestionó e impugnó el poder otorgado por la parte demandada a los abogados S.A.O.B. y G.J.U., por considerar que el mismo les fue otorgado a los mencionados abogados para un negocio procesal diferente (daños y perjuicios), y no para asumir la defensa en este juicio –por lo que – alega que no sólo es insuficiente para el fin perseguido por el demandada, sino que es inapropiado para la seguridad jurídica de la parte actora.

Igualmente cuestionó el “escrito de contestación” presentado por la ciudadana M.G.R.P., señalando la extraña confusión de la referida ciudadana respecto a su situación jurídica, estando consciente que vendió un bien que no le pertenecía; que cuando la misma señala que su persona le vendió esas bienhechurías al exconcubino ciudadano M.L.G. mediante documento privado (el cual no presentó porque no existe), ratifica su confusión, porque dice que desde el año 1979 estuvo en posesión pacífica e interrumpida del bien inmueble y luego dice que mi persona se lo vendió en el año 1997, siendo falso porque jamás vendió las mismas bienhechurías dos (2) veces y, que nunca le ha vendido ningún tipo de bien a la ciudadana M.G.R.P..

Que el 10 de febrero de 1981, le dio en venta al ciudadano M.L.G.M., las bienhechurías objeto del presente litigio, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 248, folios del 196 al 197, tomo 1° de los libros respectivos y que es la única venta que ha hecho de unas bienhechurías que construyó en terreno ejido, y que antes de su persona nadie más ocupó el terreno.

Hechos admitidos y controvertidos:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra admitió el hecho de encontrarse en posesión del inmueble cuya reivindicación pretende la accionante, quedando como controvertidos los siguientes:

  1. - Si la demandante tiene cualidad para intentar el juicio.

  2. - Si es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.

  3. - Si el demandado posee ilegítimamente el inmueble cuya propiedad se arroga la accionante.

Capítulo III

Punto previo. Admisibilidad de la cita en saneamiento

En la oportunidad de dar contestación a la cita en saneamiento propuesta en su contra por la tercera llamada a juicio, ciudadana M.G.R.P., la ciudadana N.B.B. alegó que ésta no ha debido ser admitida por el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en autos prueba alguna que evidencie su obligación de saneamiento respecto de la referida ciudadana.

La precitada norma legal dispone lo siguiente:

…La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…(Subrayado de este tribunal).

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan solicitar la intervención forzada de terceros en el proceso, cuando sea común a estos la causa pendiente, o como ocurre en el presente caso, cuando alguna de las partes, o incluso un tercero interviniente, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, pero conforme a la norma transcrita anteriormente, aquel que pida la intervención del tercero, deberá acompañar a su solicitud con prueba documental, de modo de permitir al juzgador verificar la existencia del derecho de saneamiento o garantía.

En el caso bajo análisis, la ciudadana M.G.R., solo se limitó a solicitar la cita en saneamiento de la ciudadana N.B.B., pero no trajo a los autos prueba documental alguna de la cual se evidencie la alegada obligación de sanear, razón por la cual, conforme a lo previsto en el antes citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita en saneamiento no ha debido ser admitida por el a quo, y en consecuencia, este tribunal se abstiene de analizar los alegatos y probanzas promovidas por la ciudadana N.B.B., al ser inadmisible la tercería. Así se decide.

Capítulo IV

Punto Previo: Validez del poder otorgado por el demandado

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora impugnó la representación que se atribuyen los apoderados de la parte demandada al sostener que el poder consignado a los autos les fue conferido para un negocio procesal diferente, por lo que es insuficiente para el fin perseguido por la demandada.

Ahora bien, sobre la oportunidad para la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, nuestro M.T. ha sostenido lo siguiente:

…La Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial… (Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2000).

En este sentido, de una lectura detallada del expediente, verifica este sentenciador que el poder impugnado fue consignado en el expediente en fecha 17 de abril de 1998, y con posterioridad a ello, la representación judicial de la parte actora compareció a los autos en fecha 21 de abril de ese mismo año, no habiendo en aquella oportunidad formulado objeción alguna respecto del instrumento en referencia, sino que la impugnación fue realizada mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1998. Por esta razón, en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, al no haberse realizado la impugnación en la primera oportunidad después de su consignación, debe inferirse que la parte actora ha convalidado tácitamente la representación invocada por los apoderados judiciales del demandado, siendo por tanto improcedente la impugnación formulada. Así se decide.

Capítulo V

Legitimación activa

En la oportunidad de dar contestación a al demanda interpuesta en su contra, la accionada alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, aduciendo que al ser casada, la legitimación en juicio para intentar la presente acción corresponde a ambos cónyuges en conjunto.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

La parte demandada fundamenta su alegato en el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma transcrita, la legitimación en juicio corresponde al cónyuge administrador, cuando se trata de bienes comunes adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; pero corresponderá a ambos cónyuges en forma conjunta, cuando se trate de acciones derivadas de la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, en los supuestos indicados en la misma norma.

En el presente caso, la demandante ha intentado una acción de reivindicación con el fin de que le sea restituida la posesión de un inmueble que afirma es de su propiedad, que aduce haber adquirido mediante compra realizada al ciudadano M.L.G.M.; acción ésta que deviene precisamente del derecho de propiedad que se arroga la accionante, y en ningún caso, de la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, supuesto en el cual, conforme dispone la norma citada ut supra, la legitimación para intentarla correspondería a ambos cónyuges. Pero en cambio, al derivar la presente acción del pretendido derecho de propiedad sobre un bien adquirido por uno de los cónyuges, la cualidad para intentarla va a recaer exclusivamente en el cónyuge que ha realizado la adquisición, tal y como ha ocurrido en el caso subjudice, razón por la cual, la defensa de falta de cualidad sostenida por el demandado es improcedente. Así se decide.

Capítulo VI

Análisis Probatorio

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, le correspondió a las partes demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” cursante a los folios del 10 al 12 de la primera pieza del expediente, instrumento contentivo de contrato de compra venta, autenticado en fecha 30 de abril de 1982, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 94, folios 110 al 112, tomo 25 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 07 de mayo de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., inserto bajo el N° 8, folios del 1 al 3, tomo 7, protocolo 1°. Este instrumento fue tachado de falso en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, la tacha no fue formalizada conforme al procedimiento previsto en la ley, en virtud de lo cual no produce efecto alguno. Asimismo el instrumento fue desconocido e impugnado por el demandado, siendo improcedente el desconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser un instrumento emanado de éste; y con relación a la impugnación, tampoco procede al tratarse de un instrumento público extendido en copia certificada, razones por las cuales es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 30 de abril de 1982, el ciudadano R.T.U., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Municipalidad del Distrito V.d.E.C., dio en venta a la ciudadana C.V.B.d.C., parte demandante en el presente juicio, una extensión de terreno ejido, ubicado en la calle Ricaurte N° 92-22 del Barrio La Castrera, con un área de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2), situado en jurisdicción del Municipio M.P. del antes Distrito Valencia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa ocupada por la familia Araujo; Sur: Con la calle Ricaurte que es su frente; Este: Casa ocupada por la familia Prce y; Oeste: Casa ocupada por la familia Meza; Que el terreno vendido pertenece a la Municipalidad del antes Distrito Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don D.D.O., Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el 18 de mayo de 1596, según consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Valencia, en fecha 22 de julio de 1867, folios del 4 al 10, Protocolo 4º.

2) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento contentivo de contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de febrero de 1981, bajo el N° 112, folio 158, tomo 56. Este instrumento fue tachado de falso por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, la tacha no fue formalizada conforme al procedimiento previsto en la ley, en virtud de lo cual no produce efecto alguno. Asimismo el instrumento fue desconocido por el demandado, desconocimiento éste que resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de un instrumento emanado de éste, razones por las cuales es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 27 de febrero de 1981, el ciudadano M.L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-3.360.174, dio en venta a la ciudadana C.B.d.C., unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un terreno ejido, consistente en una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloque, ubicada en la Calle Ricaurte N° 92-22 de esta ciudad en el Barrio La Castrera, jurisdicción del Municipio M.P., del antes Distrito V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Araujo; Sur: Con calle Ricaurte que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia Prce y; Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Meza. Construida dicha casa dentro de un lote de terreno que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo, para una superficie aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2); que el referido inmueble le pertenece en parte, por compra que le hizo a la ciudadana N.B.B., según consta de documento autenticado en fecha 10 de febrero de 1981, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 248, folios del 196 al 197, Tomo 1º de los libros respectivos y, en su mayor parte por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio según consta de título supletorio levantado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 1981 y; que el precio de la venta fue por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00).

3) Cursante a los folios 15 y 16 marcado con la letra “D” de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia certificada de oficio N° DC-720-46 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 16 de octubre de 1996, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia informó a la antes mencionada Oficina de Registro, que según inspección efectuada por el Departamento Técnico en fecha 30 de julio de ese mismo año, se pudo constatar que la dirección correcta del inmueble propiedad de la demandante ciudadana C.V.B.d.C., es Barrio La Castrera, Calle Ricaurte, número cívico 110-A-40, y no número cívico 92-22.

4) Cursante a los folios del 18 al 21 de la primera pieza del expediente, produjo copia certificada de título supletorio evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1981. Al respecto debe señalarse que los títulos supletorios constituyen justificativos de p.m., cuyo otorgamiento se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacía necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, siendo que el presente caso no han sido promovidos como testigos dentro del proceso las personas que prestaron su declaración en aquella oportunidad, por lo cual el instrumento bajo estudio no es apreciado por este sentenciador.

5) Asimismo marcado “B-2”, produjo copia certificada de título supletorio evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de diciembre de 1992. Este instrumento fue tachado de falso en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, la tacha no fue formalizada conforme al procedimiento previsto en la ley, en virtud de lo cual no produce efecto alguno. De igual forma el instrumento fue desconocido e impugnado por el demandado, siendo improcedente el desconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser un instrumento emanado de éste; y con relación a la impugnación, tampoco procede de conformidad con el artículo 429 ejusdem, al tratarse de un instrumento público extendido en copia certificada.

Sin embargo, deben reiterarse las consideraciones hechas en el aparte anterior de este análisis de pruebas con respecto a que los títulos supletorios constituyen justificativos de p.m., cuyo otorgamiento se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacía necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquellos actos, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, y al no haberse hecho, el instrumento bajo estudio no arroja valor ni mérito probatorio alguno y se desecha del proceso.

6) Marcado con la letra “F” y cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento contentivo de compra venta autenticado en fecha 06 de junio de 1995, ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserto bajo el N° 79, tomo 165, de los libros respectivos, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en la fecha antes indicada la ciudadana M.G.R.P. le dio en venta al ciudadano E.R.H. el inmueble objeto del presente litigio por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)

7) Marcado “A-1”, consignó justificativo de p.m., evacuado en fecha 11 de abril de 1997, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M. y S.N.G.M., mediante la cual el tribunal les acredita la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano M.L.G.M. quien falleció el 30 de abril de 1994. Como se ha señalado en el aparte cuarto de este análisis probatorio, el otorgamiento de los justificativos de p.m. se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración resulta indispensable que éstos sean promovidos para que ratifiquen en juicio sus testimonios. Consta de autos que los ciudadanos A.G. y F.G., quienes declararon en el justificativo, fueron promovidos como testigos dentro del proceso, habiendo acudido a declarar únicamente el ciudadano A.G., pero sin embargo de su testimonio no se observa que haya reconocido las declaraciones que ofreció en el justificativo de p.m. bajo análisis, en razón de lo cual tal instrumento no puede ser apreciado por este sentenciador.

Asimismo, marcado “A-2”, produjo documento autenticado en fecha 22 de abril de 1997, ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el N° 76, tomo 37 de los libros respectivos, en cual los ciudadanos mencionados anteriormente, en su alegada cualidad de herederos del ciudadano M.L.G.M., declaran tener conocimiento sobre la enajenación de las bienhechurías objeto de la presente controversia que éste realizó en fecha 27 de febrero de 1981, a la ciudadana C.B.d.C., a quien reconocen como la única y legítima propietaria del inmueble. Con respecto a este instrumento debe señalarse que al tratarse de una prueba evacuada con anterioridad al proceso, basada en declaraciones ofrecidas por terceros ajenos al juicio, estos han debido ser promovidos como testigos dentro del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, para que ratificasen sus dichos, y permitir de ese modo a la contraparte ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, y al no hacerlo, este sentenciador no le concede valor probatorio al instrumento bajo revisión.

8) Marcado con la letra “G”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 61 al 66 de la primera pieza del expediente, copia certificada de actuación cursante en el expediente N° 4.798 emanada del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este instrumento se evidencia que en fecha 15 de octubre de 1997, el referido tribunal, se constituyó en el inmueble objeto de la presente controversia e hizo entrega material del mismo a la parte demandada, ciudadano E.R.H., en virtud de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 09 de octubre de ese mismo año.

9) Marcado “B-1”, produjo en original, Ficha de Inscripción Catastral de fecha 29 de julio de 1996, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, instrumento que es apreciado por este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público, por lo cual merece confianza. De su contenido se evidencia que la ciudadana C.B.d.C., parte demandante en el presente juicio, aparece registrada como propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Castrera, calle Ricaurte Nº Cívico 110A-40, jurisdicción de la Parroquia M.P..

10) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

11) En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la realización de una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, probanza ésta que fue admitida y evacuada por el a quo, siendo designados como expertos los ingenieros J.C., J.G. y E.G.; quienes consignan en autos el respectivo informe de experticia en fecha 04 de junio de 2001, observándose de una lectura detallada del mismo que los expertos designados, una vez realizado el análisis del caso, llegan a la conclusión de que “el inmueble situado en el Barrio La Castrera, ubicado en la Calle Ricaurte, identificado con el número cívico 110-A-40 (antes 92-22) en la Parroquia M.P., (antes Municipio M.P.), Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, y las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno consistentes en una casa con su jardín y su patio (…), tiene una total similitud con todos los datos expresados en los documentos fundamentales de propiedad de la Sra. C.B.d.C.”.

12) En el capítulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos A.G.G.G.H., F.G.G.M., A.J.G. y Chiquinquirá La C.d.M., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos A.G.G.G.H., A.J.G. y Chiquinquirá La C.d.M., quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano A.G.G.G.H., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M., S.N.G.M. y conoció al ciudadano M.L.G.M. (fallecido), que le consta que los únicos herederos del ciudadano M.L.G.M. son los ciudadanos antes mencionados y que el referido ciudadano murió en Guacara el 30 de abril de 1994 y no dejó ningún otro heredero sino los anteriormente nombrados y, que tiene conocimiento de lo antes dicho por cuanto eran amigos (preguntas primera a la quinta).

De la testimonial rendida por el ciudadano A.J.G., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M., S.N.G.M. y C.B.d.C. y conoció al ciudadano M.L.G.M. (fallecido), que le consta que los únicos herederos del ciudadano M.L.G.M. son los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M., S.N.G.M. y que el referido ciudadano murió en Guacara el 30 de abril de 1994 y no dejó ningún otro heredero sino los anteriormente nombrados y, que tiene conocimiento de lo antes dicho por cuanto era amigo íntimo del ciudadano M.L.G.M. quien era prestamista (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta y quinta). Este testigo fue repreguntado por la representación de la parte demanda declarando que el señor Guanipa le prestaba con frecuencia las cantidades de dinero que necesitaba, a la repregunta primera. Igualmente fue repreguntado por la representación de la citada en saneamiento ciudadana M.G.R.P. declarando que no conoce a la ciudadana M.G.R.P., ni su domicilio.

De la testimonial rendida por la ciudadana Chiquinquirá La C.d.M., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.B.d.C. y conoció al ciudadano M.L.G.M. (fallecido), y le consta que los únicos herederos del ciudadano M.L.G.M. son los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M. y S.N.G.M. a quienes también conoce (primera, segunda y tercera pregunta); que el referido ciudadano murió en Guacara el 30 de abril de 1994 y no dejó ningún otro heredero sino los anteriormente nombrados y, que tiene conocimiento de lo antes dicho por cuanto fueron compañeros de actividades y le prestaba dinero (preguntas cuarta y quinta).

Esta testigo fue repreguntada por la representación de la parte demandada declarando que no le ha servido como testigo a la familia Guanipa-Mendoza anteriormente, que efectúa la declaración para que se cumpla la justicia, y porque los únicos herederos son los del matrimonio Guanipa-Mendoza, que reside en los diferentes asentamientos campesinos y, que no ha surgido ninguna amistad entre su persona y la referida familia, sólo actividad agrícola, a las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que conoce a la ciudadana C.B.d.C. desde hace aproximadamente 20 años y eran compañeras de actividades agrícolas, que conoce al ciudadano A.G.G.G.H. que son compañeros de actividades agrícolas y, que no tiene conocimiento del objeto del presente juicio (repreguntas quinta, sexta, séptima, octava y novena). Igualmente fue repreguntada por la representación de la citada en saneamiento ciudadana M.G.R.P. declarando que no tiene conocimiento de que la parte actora la promovió como testigo para ratificar un justificativo evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los testimonios bajo revisión merecen la confianza de este sentenciador al no haber incurrido los testigos en contradicción alguna, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil,, sin embargo su mérito es irrelevante, toda vez que la declaración de los testigos se dirige a demostrar la condición de herederos del causante M.L.G.M. (difunto), por parte de los ciudadanos C.J.M.d.G., M.L.G.M., J.J.G.M., X.J.G.M., A.D.G.M., C.A.G.M. y S.N.G.M. y que el referido ciudadano murió en Guacara el 30 de abril de 1994, no obstante, el asunto que se discute en la presente causa es la determinación de la procedencia o improcedencia de la reivindicación pretendida por la accionante, siendo por ello manifiestamente irrelevantes los dichos de los testigos.

13) Por escrito de fecha 29 de julio de 2002, produjo la parte actora un instrumento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, que no es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de documentos públicos, únicos admisibles con posterioridad al transcurso del lapso probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada produjo junto con su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B” cursante a los folios del 79 al 85 de la primera pieza del expediente, copia certificada de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 25 de febrero 07 de agosto y 09 de octubre de 1997, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas relativas a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, así como la posesión del mismo en la persona del demandado ciudadano E.R.H..

2) Asimismo en fecha 14 de julio de 1998, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales, aún cuando el a quo las admitió, fueron declaradas extemporáneas mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este tribunal se abstiene de analizarlas, no obstante haber sido valoradas erróneamente en la sentencia recurrida.

3) Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de julio de 2002, luego de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigna un conjunto de instrumentos, los cuales no son apreciados por este sentenciador al tratarse de documentos de carácter administrativo, y no de documentos públicos, únicos admisibles con posterioridad al transcurso del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo VII

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio La Castrera, Calle Ricaurte N° 110-A-40 (antes N° 92-22) de la Parroquia M.P., (antes Municipio M.P.) Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Araujo; Sur: Con calle Ricaurte que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia Prce y; Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Meza, y con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2); fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”

En el caso sub-iudice, observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que la parte actora ha logrado demostrar a partir de los instrumentos que marcados “B” y “C”, fueron producidos junto al libelo de demanda y han sido valorados por este tribunal, que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende. Así se establece.

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario antes citado, corresponde al actor la carga de probar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el que posee el demandado. En este orden de ideas, a partir del anexo marcado con la letra “G” consignado por la parte actora junto con su demanda y el instrumento producido por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”, así como del informe de la experticia promovida por la accionante, probanzas éstas que han sido valoradas por este sentenciador; ha quedado demostrado que el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante es el mismo que posee en la actualidad el demandado, ciudadano E.R.H., circunstancia ésta que además ha sido expresamente admitida por el demandado, sin traer prueba alguna de la legitimidad de su posesión; de lo que consecuencialmente se concluye que el demandado posee el inmueble cuya propiedad ha sido probada por el actor, cumpliéndose de este modo con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su procedencia. Así se decide.

Es necesario destacar que mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 09 de octubre de 2002, así como en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, la parte demandada solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de esperar la decisión que ha de emitir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con relación al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DC-198-02 de fecha 26 de julio de 2002, consignada a los autos por la parte actora, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Valencia anula la ficha catastral que se encontraba a su nombre, sin haberle notificado del procedimiento, lo que aduce, le ha creado un estado de indefensión.

En este sentido debe reiterar este sentenciador que en el presente caso se ha intentado una acción de reivindicación, para cuya procedencia, conforme ha sido establecido por la legislación y jurisprudencia patria, basta con que el accionante logre demostrar su derecho de propiedad sobre el bien, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, su falta de derecho a poseer, y finalmente, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario; una vez demostrados tales supuestos, como ocurrió en el presente caso, el Juez debe necesariamente declarar la procedencia de la acción.

El demandado fundamenta su solicitud de reposición en la alegada nulidad de la antes referida Resolución Nº DC-198-02 de fecha 26 de julio de 2002 que anula su ficha catastral, instrumento éste que aún cuando fue consignado a los autos por la accionante, no ha sido valorado por este Tribunal, de modo que no ha influido en forma alguna en la decisión que ha sido dictada. En todo caso, si el demandado considera que el referido acto administrativo ha lesionado sus derechos, no es competente este tribunal para conocer de este asunto, ni ello constituye un impedimento para dictar la sentencia definitiva, sino que en todo caso, la vía procedente es intentar un recurso de nulidad del acto administrativo considerado viciado ante un tribunal competente de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo por tanto improcedente la solicitud de reposición. Así se decide.

Capitulo VIII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada y la tercera llamada a juicio, ciudadana M.G.R.P., en contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana C.V.B.d.C., y en consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano E.R.H. a restituir a la demandante la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio La Castrera, Calle Ricaurte N° 110-A-40 (antes N° 92-22) de la Parroquia M.P., (antes Municipio M.P.) Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Araujo; Sur: Con calle Ricaurte que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia Prce y; Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Meza; con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2).

Se condena en costas a la parte demandada y la tercera citada en saneamiento, ciudadana M.G.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.787

MAM/MP/luisf.-

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