Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAdmisión
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado M.A.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 37.652, apoderado judicial de la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 887.475 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Tercería interpuso la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., ut supra identificados.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 14 de diciembre de 2010, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento seis (170).

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 171).

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado V.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes (folios 172 al 174 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 29 de julio de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 149 al 152), en la cual declaró lo siguiente:

    “...De la serie de recaudos acompañados por la tercerista, llama poderosamente la atención el documento que acompaña con la letra “A”, el cual es un documento de venta notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 08 de Noviembre de 1.983…

    …señala el artículo 376 del mismo Código de Procedimiento Civil, que:

    …Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente…

    …Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: …el documento público a que se refiere el artículo 376, es el documento que conlleva a cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y contacidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el notario…Por ello la función del Registrador es superior a la del notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter público, y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros (Sentencia Sala de Casación Civil 24 de febrero de 1.988, ponente magistrado Dr. Aníbal Rueda…(…)

    …De lo antes trascrito, se infiere que los documentos acompañados por la tercerista junto a su demanda, no cumplen con los extremos legales exigidos por el Legislador Patrio para que la tercería demandada pueda ser admitida, motivo por el cual forzoso es para quien decide lo procedente es negar la admisión de la misma.- Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Tercería interpuso la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., todos plenamente identificados en autos…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 30 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado M.A.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 37.652, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de julio de 2010 (Folio 30), en los términos siguientes:

    …vista la decisión dictada el día 29 de julio de 2010, por este Tribunal declarando Inadmisible la Tercería interpuesta por mi prenombrada apoderada APELO de dicha decisión por cuanto la misma no está ajustada a derecho y ser violatoria de expresas disposiciones de ley, en especifico el art. 376 del Código de Procedimiento Civil y me reservo ampliar el fundamento de la presente apelación ante el Superior que conozca e la misma. Igualmente en nombre de mi representada y en su carácter de tercero Apelo de la decisión dictada en este expediente 6749 en fecha 12-07-2010, inserta a los folios 26 al 28 del mismo… (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 21 de enero de 2011, mediante escrito suscrita por V.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 172 al 174 y sus vueltos), en el cual señaló:

    …el juicio en el que mi mandante intenta la tercería, se inició con demanda intentada por el ciudadano C.A.B.M., contra su concubina la ciudadana R.E.S. , por Vía Ejecutiva, que anexo marcado “B”, basada en un documento de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que anexo marcado “C” sobre un inmueble ubicado en la Avenida B.O., N° 90 de esta ciudad de Maracay…los cuales son propiedad de mi representada en un Cincuenta por Ciento y de los Herederos de J.B.B., el Cincuenta por Ciento restante, de los cuales acompaño a la Tercería, Demanda de Partición incoada por mi mandante C.V.C., y Declaración Sucesoral, de los herederos de J.B. acompañada de Planilla de Liquidación y la solvencia emitidas por el Seniat…en los cuales la Demandada R.E.S. es parte, como heredera del Bien por haberse casado con J.B. , un año antes del deceso, Bien con el cual, ella pretendió garantizar el cumplimiento de la Obligación de Pago a su supuesto deudor C.B., y que dicha planilla de Liquidación Sucesoral de conformidad con reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T., es un documento Público administrativo, que llena los requisitos de Legitimidad y Autenticidad de los Documentos Públicos …Por lo que se hace evidente que la Tercería debió ser admitida y suspendida la Ejecución que se pretende realizar a como de lugar, llevándose por delante la legalidad. En consecuencia queda probado que al declarar inadmisible la Tercería, (folio 149 al 158) con argumentos absurdos, el Juez, esta confundiendo Documento Público con Documento con Fuerza Ejecutiva y Prueba Fehaciente, aparte de transgiversar la jurisprudencia y la norma contenida el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…

    …son muchas las pruebas consignadas que sustentan la Tercería y que el Ciudadano Juez Obvio, emitiendo opiniones, tratando de justificar su irregular actuación para declarar inadmisible la Tercería, cercenándole a mi mandante su derecho a la defensa e impidiéndole defender su derecho de propiedad, dejándola en completo estado de indefensión y prácticamente decidiendo, sin que medie un juicio justo, que mi mandante no tiene derecho alguno, es decir emitiendo opinión sobre el fondo del asunto a discutir en la Tercería y todo ello violando en forma expresa la ley…En razón de las consideraciones anteriores y las pruebas que constan en autos, respetuosamente solicito a esta Alzada, revoque la decisión dictada y ordene al A-quo admitir la Tercería propuesta…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Es el caso, que en fecha 26 de julio de 2010, fue presentado por la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 887.475, debidamente asistida por el abogado M.A.I.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 37.652, demanda de tercería en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 4.056.027 y V- 3.204.034. (Folios 02 al 08 y sus vueltos).

    Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 29 de julio de 2010, dictó auto motivado mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por tercería intentó la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., ut supra identificados ( folios 149 al 152).

    Luego, en fecha 30 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado M.A.I.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 37.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de julio de 2010 (Folio 153), en los términos siguientes:

    …vista la decisión dictada el día 29 de julio de 2010, por este Tribunal declarando Inadmisible la Tercería interpuesta por mi prenombrada apoderada APELO de dicha decisión por cuanto la misma no está ajustada a derecho y ser violatoria de expresas disposiciones de ley, en especifico el art. 376 del Código de Procedimiento Civil y me reservo ampliar el fundamento de la presente apelación ante el Superior que conozca e la misma. Igualmente en nombre de mi representada y en su carácter de tercero Apelo de la decisión dictada en este expediente 6749 en fecha 12-07-2010, inserta a los folios 26 al 28 del mismo… (Sic)

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la admisión de la demanda tercería intentada por la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., en la presente causa.

    En este sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (Sic)

    Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.(…)”

    De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.

    Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.

    Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

    Ahora bien, del análisis del caso de autos, se pudo observar que en la decisión de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Aquo, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentándose en que los documentos acompañados junto a su demanda, no son instrumentos públicos fehacientes para admitir esta acción, es decir, que no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, exp Nº 06-0798 de fecha 20 de octubre de 2006, señaló:

    En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

    “Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. (Subrayado de la Alzada).

    Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2006-000227, señaló:

    “…la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados…”

    Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

    “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos(…)

    (…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

    Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:

    “Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

    Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado(…)

    (…)Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso P.V.O.P. contra Yamiles Naal de Salas y S.B.P.). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:

    Para resolver, la Sala Observa:

    (…)En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de terceria sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve (…)

    (…) Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G. deA. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

    Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

    Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…

    . (Subrayado de la Alzada)

    De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que el legislador el articulo 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

    En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte actora junto acompaño junto con el libelo de la demanda de tercería las siguientes documentales: Marcado “A” Copia certificada documento de venta notariado ante la Notaria Pública de Maracay en fecha 8 de noviembre de 1983 anotado bajo el N° 18, Tomo 122 suscrito por el ciudadano J.B. GARCÍA y R.E.S.; Marcado “B” copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado en fecha 22 de marzo de 1982, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el N° 31, folio 374; Marcado “C” Justificativo de Propiedad y Posesión evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua anotada bajo el N° 184 de fecha 08 de septiembre de 1999; marcado “D” Copia simple de Acta de Matrimonio, Marcado “E” Planilla de Liquidación emitida por el SENIAT emitida a favor de la Sucesión del Ciudadano J.B. GRACIA ; Marcado “F” copia simple de planillas catastrales de históricos de pagos emitidas por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot; Marcado “G” copias fotostáticas simples de Inspección Judicial realizada en fecha 02 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial y signada con el N° 527-09; Marcado “H” copia fotostática simple de Justificativo de propiedad de bienhechurias evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotada bajo el N° 282 de fecha 31 de mayo de 2010. Marcado “I” Copia simple fotostática simple de constancia de residencia emitida a favor de la ciudadana A. delC.B.C. de fecha 26 de mayo de 2008. Marcado “L” Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Cooperativa La Roca 950 R.L registrado ante el registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio Girardot y M.B.I., anotado bajo el N° 41, Tomo 14 de fecha 12 de febrero de 2009; Marcado “M” copia fotostática simple de recibo de agua emitida por Hidrocentro a nombre de J.B.; Marcado “N” facturas de electricidad emitida por CADAFE a nombre de la ciudadana R.A.B.; Marcado “Ñ” Copia simple de acta de reconocimiento de la ciudadana Rosalía de los Ángeles como hija de R.E.S. ; “O” Copia simple de amparo constitucional interpuesto en fecha 08 de septiembre de 1999 por la ciudadana R.E.S. contra los ciudadanos A. delC.B., zaidaC.B.C., Z.C.B.C., A.Z.B.C. y V.R.Z. ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Marcado “P” Copia fotostática simple de demanda interdicto restitutorio incoado por la ciudadana R.E.S. contra A. delC.B. y otros; Marcado “Q” Copia fotostática simple de Denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, causa N° 05-F4-1015-08 interpuesto en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M.. Marcado “R” Copia fotostática simple de denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, causa N° 05-F2-1350-08 interpuesta por la ciudadana M. delV.H.. Marcado “S” copia fotostática simple de denuncia interpuesta por M. delV.H. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M.; Marcado “T” Copia certificada de demanda de partición de comunidad de bienes interpuesto por la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadano J.B.C., G.B.C., Z.B.C. y otros; Marcado “U” copia fotostática simple de diligencia suscrita por la ciudadana R.E.S. en la cual otorga poder apud acta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este orden de ideas, se evidencia del caso de autos, que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho que la parte actora no acompañó documento publico fehaciente, que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en la mencionada decisión cuando éste declara que: “...De la serie de recaudos acompañados por la tercerista, llama poderosamente la atención el documento que acompaña con la letra “A”, el cual es un documento de venta notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 08 de Noviembre de 1.983……Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: …el documento público a que se refiere el artículo 376, es el documento que conlleva a cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y contacidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el notario…Por ello la función del Registrador es superior a la del notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter público, y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros (Sentencia Sala de Casación Civil 24 de febrero de 1.988, ponente magistrado Dr. Aníbal Rueda…(…)…De lo antes trascrito, se infiere que los documentos acompañados por la tercerista junto a su demanda, no cumplen con los extremos legales exigidos por el Legislador Patrio para que la tercería demandada pueda ser admitida, motivo por el cual forzoso es para quien decide lo procedente es negar la admisión de la misma.- Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Tercería interpuso la ciudadana C.V.C. en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., todos plenamente identificados en autos…” (Sic).

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    .

    En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

    Por lo tanto, en base a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia al caso en estudio, ésta Alzada considera que la decisión de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Aquo, declaró inadmisible la acción de tercería fundamentada en la inexistencia de un instrumento público fehaciente que la apoye, no se encuentra ajustada a derecho, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, dicho requisito sólo es requerido a los efectos de la suspensión de la ejecución de una sentencia y no para admitir la acción de tercería. Por lo que, el tribunal Aquo al momento de introducirse la demanda de tercería, solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla, por lo que se evidencia que con tal pronunciamiento el Tribunal Aquo infringe el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmsibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera que la misma atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

    Establecido lo anterior, cabe destacar que la parte actora en su escrito de apelación, apeló igualmente de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010 por el Tribunal Aquo en el expediente N° 6749, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que no consta en autos la decisión de fecha 12 de julio de 2010 objeto de apelación, por lo tanto, ésta Alzada no puede conocer de la misma. Y así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el por el abogado M.A.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 37.652, apoderado judicial de la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 887.475 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2010; por lo que ésta Juzgadora, REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2010, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a admitir la presente demanda de tercería conforme a los términos expuestos por ésta Alzada. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado el abogado M.A.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 37.652, apoderado judicial de la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 887.475 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 887.475, en contra de los ciudadanos R.E.S. y C.A.B.M., titulares de las cédula de Identidad Nros. V- 4.056.027 y V- 3.204.034 respectivamente, y en consecuencia.

TERCERO

SE ORDENA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.780-10

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