Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, de 16 Diciembre de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano, J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.G.V. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.124.

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.D.P. Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA a cargo de la Juez provisoria DRA. E.V..

EXP. Nº AMP- 16.490-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 05 de Octubre de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de treinta y tres (33) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933, debidamente asistido en ese acto por el abogado ABG. J.G.V. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.124; contra la presunta violación de los artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria Dra. E.V., fundamentando la presente acción de amparo la parte actora, en los artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 04).

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2009, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar mediante oficio a la Dra. E.V., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y mediante boleta de notificación al Tercero interesado ciudadano R.M.C., a fin de que concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 40 al 42).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta violación de los artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 21.877, (Nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria) y en este sentido alegó la parte accionante ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933, debidamente asistido por el abogado ABG. J.G.V. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.124, lo siguiente:

    …la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, emanada del Juzgado… fue dictada…los siguientes fallas y errores… se le otorga valor probatorio a la supuesta acta constitutiva de la asociación civil O SANA SALVA AHORA acompañada con el libelo… por cumplimiento de contrato de comodato verbal en el Juzgado del Municipio… al examinar este documento se observa que no se presenta el acta emanada del registro subalterno respectivo mucho menos la firma del registrador público y las seis (06) firmas suscritas en la parte final del documento pertenecen a terceros en consecuencia no es un documento publico… infringe los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil… normas de derecho y apreciar una prueba según la regla de la sana critica la lógica e idoneidad… ordena analizar y juzgar la prueba sin establecer un criterio divorciado de la realidad… se deduce la infracción de los artículos de carácter procesal… conlleva a la violación de los artículos 2, 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional… igualmente se infringe los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el juez debe atenerse a lo aleado y probado en autos para decidir y conlleva la violación de los artículos 2, 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional… deficiencia o errores en la apreciación de la prueba de deposiciones testimoniales de los ciudadanos P.M. y F.C.… carece de fundamentación no puede declararse como plena prueba para determinar la existencia de un contrato de comodato verbal… las respuesta son generales… la sentencia agraviante establece erróneamente que los testigos son testigos presenciales y merecen confianza… se ha infringido los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil… se le dio valor probatorio a un documento privado… en la sentencia hubo errores o mala apreciación de la prueba que no fue impugnada expresamente infringiéndose el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… se infringe los artículos 12,444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil… del mismo modo se evidencia violación de normal procesales y constitucionales… error o deficiencia de apreciación en la sentencia… prueba documental… apartada de la lógica y sana critica… deduzco que fueron infringido los artículos 12, 507, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil… conlleva a la violación de los artículos 2, 26, 51 de la Constitución Nacional… se observa violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desigualdad o preferencia en cuanto a la apreciación de las pruebas…en lo referido al debido proceso una sentencia desajustada con lo alegado y probado en auto del juicio por contrato de comodato verbal infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… sentencia errada que ordena la desocupación por vía de un juicio de un inmueble que habito junto a mi familia dejándome en indefinición… en resumen. Esta circunstancias se relacionan con el artículo 49 ordinal 8 de la Carta Magna… en conclusión la Constitución Nacional en sus artículos 2, 26, 51 y 49… tienen COMO NORTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BAJO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS APAGADOS A LA EFICACIA, ÉTICA, IDONEIDAD, IMPARCIALIDAD… ciudadana Juez… la sentencia agraviante me condena a desocupar el inmueble y la vía de procedimiento breve es rápida y violenta y los procedimientos ordinarios tales como propiedad, posesión, juicio de anulación de sentencia no son los medios mas idóneos y eficaces debido a la presente situación de urgencia que me encuentro por cuanto mi grupo familiar y yo quedaríamos desprotegidos perjudicando nuestro nivel de calidad de vida y en estos momentos no cuento con otra vivienda que pudiese habitar y los medios para adquirir y arrendar vivienda son lentos y costosos… el tema de la familia quiero agregar que están en amenaza grave de violación los artículos 75 y 82 del nuestra Constitución Nacional… fundamento mi solicitud en los artículos 2, 26, 51, 75, 49 y 82 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con los artículos 12, 15, 507, 508, 509 , 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y en los tratados internacionales suscritos por nuestra nación…

    (Sic).

    De todo lo anteriormente expuesto el accionante de autos solicitó:

    1. - Que el Recurso de Amparo sea admitido.

    2. - Que se notifique al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.448.868 (Tercero Interesado) y a la DRA. E.V. (Juez del Tribunal presunta agraviante).

      Asimismo, la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    3. - Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 22 de julio de 2009 (Folios 05 al 14).

    4. - Copia Simple de la constitución nacional de la asociación Evangélica pentecostal “OSANNA SALVA AHORA” de Venezuela, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 18 de Enero de 1990, quedando registrado bajo en N° 4, protocolo 1°, Tomo: 7 (Folios 16 al 22).

    5. - Copia Simple de actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde constan acto de evacuación de testigos, en fecha 28 de Julio de 2007 (Folios 23 al 27).

    6. - Copia Simple del escrito de pruebas promovido con anexos A, B, C y D por la parte actora J.R.G., en el juicio principal relativo a cumplimiento de Contrato de Comodato, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 29 al 36).

    7. -Copia Simple de Acta de matrimonio entre en ciudadano J.R.G. y la ciudadana Y.C.M. (Folio 38).

      III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

      En este orden de ideas, en el escrito de amparo, el accionante señaló como acto lesivo, lo siguiente (Folios 01 al 04):

      (…) la sentencia agraviante me condena desocupar el inmueble y la vía del procedimiento breve es rápida y violenta y los procedimientos ordinarios tales como juicio de propiedad, posesión o juicio de anulación de sentencia no son los medios mas idóneos y eficaces debido a la presente situación de urgencia en que me encuentro, por cuanto mi grupo familiar y yo quedaríamos desprotegidos perjudicando nuestro nivel de calidad de vida y en estos momentos no cuanto con otra vivienda que pudiese habitar y los medios para adquirir o arrendar viviendas son lentos y costosos… el tema de la familia quiero agregar que están en amenaza grave de violación los artículos 75 y 82 de nuestra Constitucional Nacional Vigente… debe prevalecer la protección a la familia y e derecho a una vivienda para el desarrollo integral y resguardo de sus integrante es el caso que la sentencia dictada amenaza esos derechos constitucionales…

      (Sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación de los artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la Jueza Provisoria Dra. E.V., en la causa signada con el Nro. 21.877; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de qué le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los (folios 78 al 83) del presente expediente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.490-09, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, diez (10) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C., signada con el Nº C-16.490-09. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933, debidamente asistido por el ABG. J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.124, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la inasistencia de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la Juez Provisoria Dra. E.V., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado, ciudadano R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.448.868. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte presente, un lapso de Diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: “en este estado ciudadana Juez quisiera decir lo siguiente: la sentencia que en esta causa en este amparo estamos atacando es una sentencia errada o injusta porque lo digo, lo digo basándome en la constitución en los artículos 26, 51 y 2 en este sentido quiero decir, que esos artículos son la esencia del poder publico o la administración de justicia ya que en las decisiones correspondientes acertada o ajustada es lo que se esta pidiendo en el caso especifico en lo que se esta demandado, ciudadana juez esta sentencia esta divorciada de la realidad y no cumple con los artículos 2, 26 y 51 de la constitución, en este orden de ideas ciudadana juez es necesario hablar del fondo de la demanda de contrato verbal intentado contra el accionante, se presentaron diferentes medios de pruebas, tales como deposiciones que apreciaron, las mismas son deposiciones exiguas y raquíticas con falta de fundamentación, la sentencia dice que estas deposiciones de los testigos tienen valor probatorio, es falso y no esta ajustado a derecho, no se evidencia que los testigos escucharon que entre R.M. y R.G. se halla establecido un comodato verbal, punto importante ya que la sentencia da a entender que los testigos tienen valor probatorio lo cual es falso porque se determinan en las deposiciones raquíticas, tanto así que ellos conocen por años a R.M., la sentencia establece que son testigos presénciales, donde se establece que ellos estuvieron, donde escucharon que se estableció un comodato verbal, paralelo a esto existen otros medios prueba, comunicación al sindico procurador de san mateo por parte de R.M., y el documento de sesión a titulo gratuito de los derechos de la bienhechurías de que habla la sentencia, ciudadana juez ese documento no fue impugnado por la parte contraria y la sentencia agraviante dice que es un documento emanada de terceros, eso es falso ya que no fue impugnada en el momento oportuno, esta suscrita y firmada por R.M., no por terceros, la sesión a titulo gratuito no fue impugnada, y en la sentencia no se hace mención y no fue valorado lo que estableció R.M. es que el cede los derechos de propiedad de las bienhechurías, contradice la deposiciones por los ciudadanos P.M. y el otro ciudadano, ciudadana juez en este orden de ideas, quiero decir que el amparo intentado es en razón de que la sentencia es emanada de un juicio breve rápido y violento tiempo de días, R.G. y su familia puede ser echada a la calle, debido a esto intentamos el amparo por que no hay otro medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de mi defendido, asimismo se violan los artículos 75 y 82 relativos a derechos de la familia y si esto sucede la sentencia agraviante estaría burlando los artículos 75 y 82 desmejorando el derecho a la protección de la familia y la calidad de v.d.r. y su familia y la ejecución de la sentencia agraviante afectaría el grupo familiar de Ricardo, hay un documento de acta constitutiva de osanna y no aparece los datos de registro subalterno de que ese documento allá sido protocolizado y la sentencia le da valor probatorio, mi pregunta es, como puede tener ese documento valor probatorio si no tienen la firma del registrador? solo tiene firmas de seis terceros en original y la sentencia no habla de ello, por lo que es un documento privado, no es público, quiero decir que los medios de prueba no fueron analizados como lo establece el código de procedimiento civil, en violación del artículo 12 del código de procedimiento civil, que se refiere que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto repercute sobre los artículos 2, 26, 51, 75 y 82 en razón de todo esto ratifico que la sentencia esta errada e injusta, considero que es un error judicial cometido por el juez, solicito sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano R.G., Es todo. Termino”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional, acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    A tales efectos observa esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el accionante ciudadano J.R.G., alegó entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Bolívar y ordenó la desocupación del inmueble, asimismo, señaló como fundamento del presente amparo que “..la sentencia agraviante lo condena a desocupar el inmueble y que la vía del procedimiento breve es rápida y violenta y los procedimientos ordinarios tales como juicio de propiedad, posesión o juicio de anulación de sentencia no son los medios mas idóneos y eficaces debido a la presente situación de urgencia en que me encuentro, por cuanto mi grupo familiar y yo quedaríamos desprotegidos perjudicando nuestro nivel de calidad de vida y en estos momentos no cuanto con otra vivienda que pudiese habitar y los medios para adquirir o arrendar viviendas son lentos y costosos..” (Sic) (Folio 01 al 04).

    Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada, y pasa a analizar la procedencia o no de los hechos tildados como violatorios de normas constitucionales y a tal efecto observa:

    Que del escrito contentivo de la presente acción de amparo, el accionante señaló, que le fueron violados los artículos 2, 26, 51, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el derecho a una vivienda adecuada.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en el artículo 26, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De manera que, una tutela judicial efectiva abarca los siguientes aspectos:

    a.- El acceso al órgano judicial y al proceso;

    b.- La defensa contradictoria: es decir, la posibilidad de ejercer todas las defensas; y

    c.- La sentencia efectiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Este tercer aspecto de la tutela judicial es la efectividad del fallo, que abarca no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para su ejecución. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló lo siguiente:

    “La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Igualmente, la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Exp. Nº 00-0052, decisión. Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2000, señaló:

    “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    (…)… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en Exp. Nº 01-1114, sentencia. Nº 1745, señaló lo siguiente:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al mismo tenor, continúa explicando la sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la definición de tutela judicial efectiva, cuando señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que constitucionalizan las garantías procesales.

    En el mismo orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que el accionante de amparo, alegó: “…la violación de los artículos 12, 154, 507, 508, 509, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y que tal infracción conlleva a la violación de los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que están en amenaza de grave violación los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando debe prevalecer la protección a la familia y el derecho a una vivienda para el desarrollo integral y el resguardo de sus integrantes, afirmando en especial, que la sentencia de la cual recure en amparo, fue dictada fundamentándose en fallas o errores, por el análisis de un acta constitutiva de la Asociación Civil O SANA SALVA AHORA, en el juicio que por cumplimiento de comodato, se intentare en su contra, señalando del mismo modo, que la Jueza a cargo del Tribunal supuestamente agraviante, debió atenerse a las normas del derecho, y apreciar la prueba según las reglas de la sana critica, la lógica y la idoneidad….” (Sic).

    De la misma forma aprecia esta Juzgadora del escrito contentivo del amparo el quejoso señala, deficiencia o errores en la apreciación de la prueba de deposiciones testimoniales, de los ciudadanos P.M. y F.C., debido a que el análisis hecho por la Jueza a cargo del Juzgado supuestamente agraviante, declaró como plena prueba, los dichos de los testigos señalados, para determinar la existencia de un contrato de comodato verbal, con lo que se transgredió los artículos 12, 15, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en virtud de presuntas violaciones legales se infringieron normas de rango constitucional.

    Asimismo, observó quien decide que el accionante consignó al momento de la celebración de la audiencia, documento en original y autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 08 de Junio de 1.993, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo: 36; mediante el cual el ciudadano A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-627.721, le cede y traspasa a titulo gratuito a la Asociación Civil “HOSSANA SALVA AHORA” de Venezuela, un inmueble constituido por un Templo y casa Pastoral, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Mateo constituido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de L.M., Sur: Calle Mariño que es su frente, Este: Casa que es o fue de Clara de campo y Oeste: Calle mayor Pereira que también es su frente; instrumento que fue presentado en esta instancia constitucional, por lo que, señala este Tribunal Constitucional que el presente documento, tubo que haberse presentado en el juicio en primera o segunda instancia que era la oportunidad procesal ordinaria que disponía la parte accionante, para hacer valer sus pretensiones, y no al momento de la celebración de la audiencia constitucional, pretendiendo utilizar este Tribunal Constitucional como una tercera instancia no permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, considera oportuno destacar esta Juzgadora que el mencionado documento no constituye medio de prueba alguno para demostrar la presunta violación constitucional alegada por el accionante como fundamentos de este amparo de los artículos 2, 26, 49, 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los artículos 12, 15, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, en sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional, estableció:

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, …

    Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez. ( … )

    Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional,…

    (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, Págs. 331 y 332)…” (Sic) (Subrayado del Tribunal).

    En este caso aprecia este Juzgado Constitucional, que la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante, no se extralimitó en sus funciones ni obró con abuso de poder al adoptar la decisión recurrida en amparo, pues lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material y no toca a este Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno por vía de a.c., ni por cualquiera otra vía, a los fines de dilucidar si la actividad jurisdiccional desplegada por dicha funcionaria judicial, constituye o no una errónea interpretación, una mala aplicación o una falta de aplicación de las disposiciones que en materia de apreciaron y valoración de las pruebas contempla el Código de Procedimiento Civil y son materias de orden legal asuntos resueltos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en segunda instancia, en su sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, hoy atacada por vía de amparo, por tanto, se reitera, que tal acto judicial, no contiene vulneración alguna al derecho al debido proceso alegada por el quejoso. Y así se establece.

    En el mismo orden de ideas, aprecia esta Juzgadora Constitucional, que el recurrente, se limitó en su escrito de amparo a explanar los hechos que el señala como lesivos, realizados por el Juzgado presuntamente agraviante, con lo que se transgredió, los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la trasgresión de los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que están en amenaza de grave violación los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ocasiono por ello error de valoración de las pruebas que conforman el presente expediente. Asimismo, no consta de las actuaciones que el quejoso haya demostrado a través de los medios de prueba que le permite la ley, las violaciones constitucionales que ha explanado en su escrito contentivo del recurso, por lo que con base a las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios señalados en este fallo, este Tribunal Constitucional determinó, que no existe violación a garantía constitucional alguna, por lo que, la acción de a.c. instaurada por el quejoso no debe prosperar, y en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR, la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.933, debidamente asistido por el abogado ABG. J.G.V. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.124, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar

Exp. 16.490-09

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