Decisión nº PJ0102015000536 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000481

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000536

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: V.C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.470, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.846.

HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

EMPRESA: Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, (UNERMB).

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PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana V.C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.470, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.846, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de su menor hija, la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la referida niña por cualquier beneficio económico de su legítimo padre, el de cujus, ciudadano H.M.O.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.617.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del asunto N° VP21-J-2013-002045, contentiva de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña L.V.O.G., de diez (10) años de edad

- Copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano H.M.O.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.617.

- Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes intervinientes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la solicitante, ciudadana V.C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.470, , como representante de su hija, está obligada a obrar por ella, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana V.C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.470, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así se decide.

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 0486-15, al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, (UNERMB).

- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIIRNOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102015000536.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIIRNOS MONTERO

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