Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°10-1426

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1426

El 08 de diciembre de 2010, la abogada J.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.C.O.S., titular de la cédula de identidad Nro: V-11.973.599, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.E. (demandado), contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 04 de agosto de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión, Cabimas admitió la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana V.C.O.S. contra el ciudadano R.F.E..

El 02 de noviembre de 2009, el referido Tribunal declaró con lugar la obligación de manutención estableciendo los montos a ser cancelados por el ciudadano R.F.E..

El 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión, Cabimas observó que incurrió en un error material en la anterior decisión, por lo cual procedió a dictar aclaratoria.

Contra esa decisión el 18 de diciembre de 2009, la representación judicial del ciudadano R.F.E. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar en sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual modificó la sentencia de primera instancia.

El 08 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana V.C.O.S. interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la referida decisión dictada el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada J.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana V.C.O.S. señaló como fundamento de la acción de amparo constitucional, los argumentos siguientes:

Que en la decisión accionada, la Corte Superior “procedió a analizar pruebas que constan de actas y al efectuar esa función jurisdiccional, actuó fuera de su competencia en sentido constitucional, pues se extralimitó en sus funciones al asumir defensas de la parte demandada en perjuicio de las niñas” (Negritas de la accionante).

Precisó que dicha decisión incurrió en “graves errores cuando valoró las pruebas y en claras contradicciones” y que omitió pronunciarse en cuanto a la valoración probatoria respecto de dos copias certificadas presentadas en la causa, consistentes en las Actas de la Asamblea de “Auto Landia C.A.”. Omisión que a su criterio, perjudicó los intereses de las niñas F.O. “toda vez que de esas actas se infiere –dado los consecutivos aumentos del capital realizados- que el valor real de tales acciones es superior a su valor nominal”.

Que en la referida decisión se analizó una copia simple del documento de adquisición de un inmueble presentado por el demandado, arribando, en su criterio: (…) “a conclusiones no argüidas por el demandado y que no se evidencian de las actas”, como lo es que el ciudadano R.F.E. “debía cancelar ese crédito hipotecario”.

Insistió en señalar que la sentenciadora omitió pronunciarse respecto del pago constante y continuo para perfeccionar la obligación de manutención, debiendo ser ésta acorde con la capacidad económica del obligado y las necesidades de las beneficiarias. Criterio éste que, a su decir, fue desechado por la decisión accionada.

En tal sentido, argumentó que dicha omisión atenta “…contra los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es su constitucional derecho a un Nivel de V.A., vulnera igualmente el espíritu fundamental de la Constitución Nacional, el principio de Justicia” (Negritas del accionante).

Agregó, que fue presentada en los autos copia de un documento de compra-venta de un vehículo, demostrando con ello, como expresamente señaló, que el demandado (…) “hacía desaparecer algunos de los bienes que soportan su elevada capacidad económica y que por ende, inciden en el quantum alimentario”.

Denunció que la Corte Superior analizó la comunicación emanada de Multinacional de Seguros e infirió de la misma la vigencia de una póliza de hospitalización y cirugía a favor de las niñas, cancelada por un monto de cuatro mil setenta y tres bolívares (Bs. 4073,00).

Sostuvo que, en su criterio, una persona con la capacidad económica que pretendió demostrar el ciudadano R.F. y fue admitida por el Tribunal Superior jamás podía efectuar gastos de tal magnitud.

Por otra parte denunció, que el monto fijado de la manutención en segunda instancia difiere sustancialmente del establecido en primera instancia, incluso, disminuyó el monto estipulado para cubrir los gastos extraordinarios propios del inicio del año escolar y de las fiesta de navidad y fin de año, sin que a su criterio, existiese fundamentación para efectuar dicha disminución.

Sobre lo anteriormente expuesto, en el texto de su escrito libelar señaló que el sentenciador se extralimitó en sus funciones:

(…) pues suplió defensas que correspondían al demandado, arribó a conclusiones diferentes a las que arrojan las actas del proceso, las cuales resultan contradictorias entre sí y produjo además, importantes omisiones en el fallo que en definitiva perjudicaron notoriamente a las nombradas niñas, pues se estableció como monto de la Obligación de Manutención que su padre debe proporcionarles, una cantidad, además de insuficiente, irrisoria de acuerdo con la capacidad económica del obligado”.

Denunció, vulnerados los derechos de las niñas dispuestos en los artículos 78 y 76, de la Constitución así como el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También denunció la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Realizó énfasis en la violación del interés superior del menor, cuando estableció el monto de la obligación de manutención en forma (…) “injusta, insuficiente y desproporcionada a la capacidad económica de su progenitor, por las erróneas valoraciones de pruebas, por las contradicciones y omisiones en que incurrió la Sentenciadora, son clara prueba de la burda violación a tal principio”.

Precisó, que acudió a la acción de amparo constitucional pues (…) “no existe otra vía expedita, breve y sumaria que permita la reparación del daño”.

Finalmente, el argumento fundamental en el escrito libelar de la accionante resulta ser que: “[a]l disminuir el quantum de la Obligación de Manutención para ellas en un 43% -sin razonamiento jurídico alguno-, lesiona irreversible e indefinidamente la posibilidad de recibir del progenitor obligado, una suma acorde con su capacidad económica y con sus necesidades materiales”, por lo que solicitó se declare la nulidad de la decisión accionada.

III

DE LA COMPETENCIA

Una vez establecidas las consideraciones anteriores corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro: 39.483, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522, del 01 de octubre de 2010, en el numeral 20, del artículo 25, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 9 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 09 de julio de 2010, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.E. (demandado), contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conforme a los motivos siguientes:

Luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en autos al proceso y analizar el contenido de los artículos 366 y 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señaló lo siguiente:

En el presente caso, ya se ha dicho que por tratarse de dos niñas no hace falta probar el estado de necesidad para cumplir con tal obligación. Se aprecia de las probanzas de autos que es la madre de las niñas la persona que las cuida, que ha manifestado que realiza comercio informal para generar y percibir un ingreso con el que contribuye en el grupo familiar, por lo que cumple un rol importante en su crianza con el trabajo del hogar, éste a su vez, es una actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social a las niñas, elementos que deberán ser tomado en consideración para fijar la obligación de manutención.

Asimismo, se aprecia que el demandado para dar cumplimiento a su obligación, con antelación a la proposición de la presente demanda, ha realizado un ofrecimiento de Bs. 900,oo mensuales, además, cubrir personalmente durante todo el año cuando la necesidad real lo exija, la educación, salud, vestimenta, educación, recreación, deportes y juguetes. No ha señalado el demandado otras cargas familiares; en el caso bajo estudio se observa del cúmulo de pruebas que el padre de las niñas cumple con la obligación de manutención de la manera que él ha venido considerando es la pensión justa, aspectos que igualmente deben ser considerados a su favor como que se trata de una persona responsable que en forma voluntaria trata de cumplir con su deber de padre. Siendo así, al haber sido rechazado la propuesta la progenitora de las niñas, el quantum ofrecido no queda sometido a la voluntad unilateral de ninguno de los progenitores, de modo que al haberse acumulado en el subiudice (sic) tal ofrecimiento al juicio instaurado por la madre, sólo queda por verificar la demostración en autos de las posibilidades económicas del obligado que le permitan proporcionar recursos suficientes que se le piden, en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego procedió a establecer, a su criterio una “pensión justa” conforme a las pruebas aportadas por las partes, respecto de lo cual señaló que:

En el caso concreto, esta alzada atenderá a la conducta asumida por las partes que puedan tener importancia en este proceso, por cuanto es un deber institucional derivado de la Constitución, en interés de los niños, niñas y adolescentes, proteger sus plenos derechos, teniendo como norte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (arts. 75 y 78 CRBV) y, una carga en razón del propio interés de los progenitores frente al deber de protección a los hijos. En consecuencia, teniendo en consideración que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la capacidad económica del demandado; para dar por demostrado el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley especial, que consagra el efecto jurídico perseguido con la demanda, como es que, precisamente, el demandado cumpla con la obligación de acuerdo con sus posibilidades económicas.

(…Omissis…)

En el caso de marras, ha sido alegado por la actora que el demandado es un acaudalado y reconocido hombre de negocios, accionista de varias sociedades mercantiles con importantes relaciones bancarias, propietario de varios muebles e inmuebles; que las niñas han disfrutado de una alimentación balanceada de calidad, que habitan en un inmueble cómodo y confortable, que asisten a una moderna y privilegiada institución educativa que complementan con actividades extracurriculares, disfrutan de ratos de esparcimiento, diversión y viajes vacacionales cónsonos con la edad. Se alega que tales aspectos que deben continuar por cuanto las condiciones económicas del padre se mantienen intactas; estima la actora como pensión para la manutención de sus hijas, la cantidad de Bs. 4000,oo mensuales para satisfacer necesidades propias de la alimentación y un porcentaje para los gastos del inmueble que les sirve de habitación; adicionalmente, pretende Bs. 900,oo mensuales para gastos ordinarios del colegio y curso especial de inglés; Bs. 4.500,oo para el inicio del año escolar, la continuidad de la póliza de hospitalización y cirugía que les garantice el derecho a la salud; Bs. 8.000,oo para dotarlas de un exclusivo y adecuado vestuario y calzado, más Bs. 6000,oo para gastos propios de navidad y fin de año.

Una vez establecido lo anterior, la Corte Superior, en cuanto a la capacidad económica del demandado, sostuvo lo siguiente:

Por lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se observa del análisis exhaustivo de las pruebas de autos que no se aprecia en forma clara y exacta tal requisito, pues a pesar de que la actora impulso la carga probatoria por los medios posibles que tuvo a su alcance, logró demostrar los ingresos mensuales que percibía el demandado con ocasión al trabajo, hasta la fecha de enero de 2010, tal como se evidencia de la comunicación emitida por la empresa AUTOLANDIA, en la que el demandado desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones, empresa en la que a su vez ha fungido como accionista. Ante éste evento, se aprecia de los autos que el demandado no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo y capaz de demostrar su capacidad económica.

Por otra parte, está demostrado que el demandado posee acciones en la empresa BEST SELLER C.A., al efecto el Juzgador de la Primera Instancia en cumplimiento de su labor tras la búsqueda de la verdad, mediante auto para mejor proveer requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), información sobre la situación empresarial, obteniendo respuesta de que la referida empresa desde el año 2001 no presenta actividad económica alguna. Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta alzada y así se aprecia, que aún sin actividad económica la mencionada empresa mercantil, adquirió en el año 2006 por compra realizada un inmueble, con lo cual ingresa al patrimonio de la empresa un bien sin estar en plena actividad, lo que implica a juicio de esta alzada, que aún manteniendo la situación que informa el ente administrativo, la empresa posee activos que suma y agrega valor a la sociedad mercantil.

Igualmente, aprecia esta Corte Superior que el ciudadano R.F.E., posee cuentas de ahorro y corrientes en varias instituciones bancarias, que genera gastos a través de Tarjetas de Crédito que le permiten contraer obligaciones que honra mensualmente a través de la institución bancaria, pago que oscila entre la cantidad de Bs. 600,oo y 800,oo mensuales y, obtiene créditos bancarios por compra de vivienda y compra de vehículos; tal forma de relacionarse en instituciones bancarias, si bien no determina con exactitud la capacidad económica que podría tener el demandado de autos, produce en el ánimo de alzada la convicción de que el demandado posee capacidad económica suficiente para contraer ese tipo de obligaciones crediticias, de lo contrario no sería merecedor de tal tarjeta de crédito.

Por otra parte, hizo referencia al derecho que tienen las niñas a expresar su opinión, estableciendo lo siguiente:

Asimismo, dentro del elenco de actuaciones practicadas ante el a quo, observa esta alzada que no consta el derecho que tienen las niñas de expresar su opinión y ser oídas, al respecto estima esta alzada que la facultad de las niñas a opinar en el caso que les concierne y el derecho que tienen a expresar su forma de ver las cosas, tal omisión del Juzgador de la Primera Instancia no es óbice para dictar el fallo de mérito que corresponda en esta alzada; pues, de cualquier manera, el asunto que se plantea está referido al quantum que debe aportar el padre de las niñas para su manutención, aspecto que sólo debe ser dirimido con las pruebas de autos, sin que comporte un imperativo del deseo que puedan expresar las niñas, en el mantenimiento de un nivel de vida sujetada a la forma de vida que hasta ahora han disfrutado según refiere la madre, pues, en todo caso, el monto a aportar por el progenitor siempre quedará sujeto a la capacidad económica que resulte demostrada en autos.

(…Omisis…)

Ahora bien, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el subiudice, (sic) el análisis de las pruebas de autos conduce a indicios graves y concordantes surgidos de la relación de ellas entre sí, produciendo en el ánimo de esta alzada la convicción de que el demandado posee capacidad económica suficiente, que le permite mantener a sus hijas en un nivel de vida apropiado a su edad y para el completo e integral desarrollo, se determina que no estando debidamente comprobada con exactitud la capacidad económica del demandado, el monto de la obligación, por mandato legal, debe ser determinada a través de las propiedades y activos que han quedado demostradas como integrantes del patrimonio del demandado, por ser este un medio idóneo para tomar como punto de referencia, el salario minimo (sic) vigente, el cual actualmente está fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89, el cual se toma como base para tal determinación, se concluye que en atención a que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de cumplimiento obligatorio para las decisiones que les conciernen para emitir un pronunciamiento, tomando en consideración los presupuestos procesales de hecho y de derecho, así como los términos que prevén los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina el derecho que tienen las niñas de vivir en condiciones que les permitan llegar a un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad al amparo de sus progenitores, razón por la que aún cuando no está demostrada exactamente la capacidad económica del demandado y apreciando que la madre les presta el cuidado necesario acorde con su edad, que además de las tareas del hogar, a su vez realiza labores de comercio informal, por lo que es ese su aporte en el cumplimiento de la obligación; no habiéndose demostrado ni determinar oficiosamente, que el monto solicitado por la demandante está acorde con la realidad económica del obligado, es forzoso concluir que el monto debe ser fijado prudencialmente de acuerdo con los bienes demostrados como de la propiedad del demandado y, para cubrir los rubros que no han sido señalados en el particular anterior, se fija como obligación de manutención para cada una de las niñas, un salario mínimo mensual, adicionalmente, para el resto de los rubros que comprenden la manutención, un salario mínimo en el mes de septiembre y el mes de diciembre, para cubrir gastos del inicio del año escolar y festividades de navidad y fin de año, prosperando parcialmente el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa, que el amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por el demandado: ciudadano R.F.E., contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2009, y la aclaratoria de dicha decisión dictada el 15 de diciembre del mismo año por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta en su contra por la ciudadana V.C.O.S..

Al respecto, la parte accionante denunció la supuesta violación de los derechos contenidos en los artículos: 26, 76, 78 y 257, de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, la Sala observa que la decisión objeto de acción de amparo constitucional fue la dictada el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, esta Sala debe hacer referencia al contenido del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión.

Dicho lo anterior a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, advierte que, la solicitante no ejerció el control de legalidad previsto en el referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Siendo ello así, aprecia esta Sala que la solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional.

De allí que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, resulta evidente que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana V.C.O.S. en contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte al Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se debió escuchar la opinión de las niñas así como también lo advirtió la referida Corte Superior, en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no obstante, en el presente caso reponer la causa a que sean escuchadas conllevaría a una reposición en perjuicio de las niñas pero se hace un llamado de atención para que el Juzgado en futuras acciones atienda siempre al cumplimiento de dicho requisito.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada J.A. actuando en representación de la ciudadana V.C.O.S., contra la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 10-1426

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR