Decisión nº 1015 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.V.R.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.322, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio F.V.M. y J.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.462 y 22.214, intentó demanda de RECLAMACIÒN ALIMENTARIA, contra el ciudadano C.G.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.484.578, en relación a los adolescentes T.A. Y CLEISDELIA C.G.R..

A la presente demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno citar al ciudadano C.G.M., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 26 de Marzo de 2007, la ciudadana A.V.R.T., asistida en este acto por el abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.214, otorgó Poder Apud Acta a los abogados, J.V.G. y F.V.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 22.214 y 57.462.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se le dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana A.V.R.T..

Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Abril de 2007, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en contra del ciudadano C.G.M., de la siguiente forma:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano C.G.M..

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre el bono vacacional, utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano demandado.

  3. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%)de tales conceptos. .

  4. El Treinta por Ciento (30%) sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado, con ocasión de su relación laboral o para el caso de despido o retiro voluntario de su trabajo.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril 2007, el abogado J.V.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.V.R., expuso que no pudo gestionar la citación, como tampoco la medida cautelar decretada al ciudadano C.G.M.; asimismo la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico por no poder sacar las copias Fotostàticas necesarias.

En fecha 27 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que recibió del abogado J.V. los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano C.G..

En fecha 14 de Mayo de 2007, se dio por citado el ciudadano C.G.M., cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 15 de Mayo de 2007.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2007.

Mediante diligencia de Fecha 04 de Junio de 2007, el abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.214, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.V.R.T., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de Fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo este Tribunal por considerarlo necesario acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el Articulo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Ordenó oficiar a la Empresa “Hotel El Paseo”, a fin de solicitarle la Capacidad Económica del ciudadano C.G.M..

Mediante diligencia de Fecha 12 de Junio de 2007, los ciudadanos A.V.R.T. y C.G.M., asistidos en este acto por los abogados F.V.M. y Lognia I.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.462 y 12.0808, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que acordaron lo siguiente:

  1. - El ciudadano C.G.M., se comprometió a pagar por concepto de Obligación Alimentaria para sus prenombradas hijas la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) mensual, en dos cuotas quincenales los días quince y ultimo de cada mes, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00) cada uno, contado a partir de la fecha cierta del presente convenio, mediante deposito a la cuenta de Ahorro N- 01080086250200368494 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana A.V.R.T..

  2. - Asimismo, el ciudadano C.G.M., se comprometió a pagar adicionalmente, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el día primero (01) de Agosto de cada año, para los útiles y uniformes escolares. Igualmente, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), el día primero (01) de Diciembre de cada año, para los gastos de Navidad y fin de año, y además, se compromete a cumplir con todo lo que comprende la obligación alimentaria, tomando en consideración su favorable capacidad económica.

  3. - Las partes acordaron que los montos a pagar por concepto de Obligación Alimentaria se incrementaran en forma automática y proporcional, semestralmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

  4. - Asimismo, las partes le solicita al Tribunal suspender la medida de embargo provisional decretada y practicada en la presente causa, excepto lo relacionado a la “D”, sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto, en caso de despido o retiro voluntario del reclamo alimentario. Así como oficiar a la empresa Hotel El Paseo, Ubicado en la avenida 1B (El Milagro), sector Cotorrera, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 09 de Agosto de 2007, se recibió por ante al secretaría de este Tribunal oficio emanado de la Cooperativa Coserhotur III R.L., en el cual informaban sobre la Capacidad Económica del ciudadano C.G.M..

    Por escrito de fecha 25 de Abril de 2008, el Abogado J.V.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado poner en estado de Ejecución Voluntaria, la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007.

    Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano C.G.M., concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.

    En fecha 06 de Mayo de 2008, se notificó al ciudadano C.G.M., y en la misma fecha se recibió por ante la secretaría de este Tribunal la referida boleta.

    Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por el Abogado J.V.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal que ejecute forzosamente el convenimiento homologado en la presente causa, en virtud de que el ciudadano C.G.M., demandado en la presente causa, no ha cumplido voluntariamente con los términos que allí se estipularon, a pesar de la notificación judicial efectuada por auto de fecha 06 de los corrientes. En tal sentido, solicitó a este Juzgado se sirviera decretar y ejecutar medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo o salarios y demás conceptos laborales, que le correspondan a dicho ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa Hotel El Paseo, ubicado en la dirección que señalarán en actas. Las cantidades a embargar son: 1) La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.300,00), por concepto de cuotas mensuales de manutención atrasadas; esto en la forma y proporción mas convenientes, tomando en consideración el sueldo que devenga el demandado y el cual consta en actas; 2) Las sumas de dinero especificadas en dicho convenimiento. Adicionalmente, solicitó al Tribunal que adopte cualquier otra medida que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, en beneficio e interés de las adolescentes de autos. Finalmente, dado el incumplimiento injustificado del demandado y la imperiosa necesidad que tienen las referidas adolescentes (gastos de alimentación, vestidos, útiles escolares, pasaje estudiantil, entre otros, lo cual de no obtenerse de inmediato, corren el peligro de perder el año escolar), asimismo, solicitó que se oficie lo conducente para que dichas cantidades de dinero le sean depositadas urgentemente a la reclamante A.V.R., en la cuenta de ahorros indicada en el referido convenimiento.

    Mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia decidiendo: Poner en estado de Ejecución Forzosa, el convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos A.V.R.T. y C.G.M., en fecha 12 de Junio de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007.

    DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.V.R.T. y C.G.M., en fecha 12 de Junio de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano C.G.M., para garantizar las pensiones futuras de las adolescentes de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad de mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 452,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 226,00) quincenales, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.864,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.864,00), por concepto de obligación de manutención atrasadas desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2008. La obligación mensual de dinero es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales; tal y ocmo lo establece el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ante mencionados; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el 01 de Noviembre del año 2007, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2008, tal y como se especifico anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.200,00), de las mensualidades comprendidas desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2008, mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00), correspondientes a los gastos de navidad y fin de año, que se fijó igualmente en el referido convenimiento, y que debía ser cancelado por el mencionado ciudadano en el mes de Diciembre de 2007; mas la cantidad adicional de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.164,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales y la cuota del mes de Diciembre, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.864,00). En la misma fecha se libró la comisión al Juzgado respectivo.

    En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal la comisión que fuere conferida por este Juzgado debidamente cumplida.

    En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de Best Western Hotel el Paseo, en el cual informaban que el ciudadano C.G.M., no tiene la condición de trabajador dependiente, ni recibe salario, ni tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto el mencionado ciudadano tiene la condición de Asociado de COSERHOTUR III, R.L, Asociación Cooperativa de Servicios Hoteleros y Turísticos de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 2004, bajo el n° 46, Protocolo 1°, Tomo 14, la cual tiene contratada bajo su responsabilidad la operación y administración del Best Western Hotel El Paseo.

    Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por el Abogado J.V.G., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal ejecutar nuevamente la misma medida de embargo ejecutiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008, en contra del ciudadano C.G.M., en su condición de socio de dicha cooperativa.

    Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal negó lo solicitado en la diligencia anterior por cuanto se desprende de la comunicación emanada de Best Western Hotel El Paseo, que corre inserta en los folios CUARENTA Y NUEVE (49) Y CINCUENTA (50), que el ciudadano C.G.M., parte demandada, no es trabajador de dicha empresa, ya que posee la condición de Asociado de Coserhotur III, R.L., la cual administra la referida institución.

    Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por el Abogado J.V.G., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal modificar la misma medida de embargo ejecutiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008, en contra del ciudadano C.G.M., en su condición de Asociado de Coserhotur III, R.L.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano C.G.M., respecto de sus hijas, T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.G.M. y A.V.R.T., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.007, en beneficio de las adolescentes T.A. Y CLEISDELIA C.G.R..

    En el convenimiento arriba mencionado, los ciudadanos A.V.R.T. y C.G.M., antes identificados, convinieron lo siguiente:

  5. - El ciudadano C.G.M., se comprometió a pagar por concepto de Obligación Alimentaria para sus prenombradas hijas la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) mensual, en dos cuotas quincenales los días quince y ultimo de cada mes, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00) cada uno, contado a partir de la fecha cierta del presente convenio, mediante deposito a la cuenta de Ahorro N- 01080086250200368494 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana A.V.R.T..

  6. - Asimismo, el ciudadano C.G.M., se comprometió a pagar adicionalmente, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el día primero (01) de Agosto de cada año, para los útiles y uniformes escolares. Igualmente, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), el día primero (01) de Diciembre de cada año, para los gastos de Navidad y fin de año, y además, se compromete a cumplir con todo lo que comprende la obligación alimentaria, tomando en consideración su favorable capacidad económica.

  7. - Las partes acordaron que los montos a pagar por concepto de Obligación Alimentaria se incrementaran en forma automática y proporcional, semestralmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

  8. - Asimismo, las partes le solicita al Tribunal suspender la medida de embargo provisional decretada y practicada en la presente causa, excepto lo relacionado a la “D”, sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto, en caso de despido o retiro voluntario del reclamo alimentario Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  9. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  10. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  11. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  12. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano C.G.M., antes identificado, fue notificado en fecha 06 de Mayo de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; vista también la solicitud realizada por la ciudadana A.V.R.T., antes identificada, en fecha 19 de Mayo de 2008, donde solicitó que se pusiera en Estado de Ejecución forzosa el convenimiento in comento, y vista además la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por el Abogado José MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales; DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.864,00), Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.912,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el Anticipo Societario, Porcentaje, Comisiones y Bonos, que puedan corresponderle al ciudadano C.G.M..

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.600,00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 01 de Noviembre de 2.007, hasta el 01 de Agosto de 2.008, ya que si bien es cierto la parte actora solicitó dicha ejecución forzosa hasta el mes de Mayo de 2008, este Tribunal dada las circunstancias laborales del ciudadano C.G.M., y siendo que aún no ha habido cumplimiento de la Obligación de Manutención para con las mencionadas adolescentes T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., y en aras de garantizar y cubrir las necesidades de estas se calculará las pensiones atrasadas hasta el mes de Agosto de 2008. Ahora bien, la pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, 00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, el cual se evidencia en actas que no ha cumplido desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta el 01 de Agosto de 2008, tal y como se especificó anteriormente; la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.600,00), de las mensualidades comprendidas desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta el 01 de Agosto de 2008; mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) correspondientes a los gastos de Navidad y Fin de año, que se fijó igualmente en el referido convenimiento, y que debía ser cancelado por el mencionado ciudadano en el mes de Diciembre de 2007; mas la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.812,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.912,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.V.R.T. y C.G.M., antes identificados, en fecha 12 de Junio de 2.007, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, 00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual..

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 705,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 352,05) quincenales, hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.912,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos A.V.R.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.322 y C.G.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.484.578, en beneficio de sus hijas T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos A.V.R.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.322 y C.G.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.484.578, en beneficio de sus hijas T.A. Y CLEISDELIA C.G.R., el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, 00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual..

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 705,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 352,05) quincenales, hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.912,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad.

En este sentido vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.600,00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 01 de Noviembre de 2.007, hasta el 01 de Agosto de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, 00) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, el cual se evidencia en actas que no ha cumplido desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta el 01 de Agosto de 2008, tal y como se especificó anteriormente; la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.600,00), de las mensualidades comprendidas desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta el 01 de Agosto de 2008; mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) correspondientes a los gastos de Navidad y Fin de año, que se fijó igualmente en el referido convenimiento, y que debía ser cancelado por el mencionado ciudadano en el mes de Diciembre de 2007; mas la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.812,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.912,00)

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º_1015 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º_3225_. La Secretaria.

Exp. 10429

HRPQ/ 379**

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