Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.801.

DEMANDANTE V.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.910.

ABOGADO ASISTENTE M.A.M.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.242.

DEMANDADA NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.314.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana V.d.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.910, domiciliada en el sector Maicito Amarillo, Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito, asistida del profesional del derecho M.A.M.H., inscrito en el inpreaboagado bajo el Nº 82.242, en contra de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.314, domiciliada en el sector La Colonia parte baja, callejón los mangos, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Aduce la parte actora, que en fecha 04 de abril del año 1995, celebró en forma privada un contrato de compra venta suscrito por ambas ciudadanas, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de bloque, dos dormitorios, una sala de baño, una cocina, una sala, un recibo, comedor, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, puertas de hierro y un porche, cercada perimetralmente, construidas sobre una superficie de terreno ejido, con un área aproximada de diez metros (10 mts.) de largo por seis metros de ancho (06 mts.), dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el sector la Colonia parte baja, callejón sin nombre, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, dichas bienhechurias le pertenecían a la demandada por haberlas fomentado con su propio peculio y a sus propias expensas, la venta fue por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00).

La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1.366, 1.368, 1.369 y 1370 del Código Civil, y solicita que la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por ella, e igualmente estimó la pretensión en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bsf. 200.000,00).

Acompaño marcada “A” original del documento privado suscrito por la accionante V.d.C.C. y la demandada Nerci Graiza Camacho Castillo.

El día 20 de octubre del año 2010, se dio por citada la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo.

En fecha 22 de noviembre del año 2010, por auto dictado por este tribunal se dejó constancia que la demandada Nerci Graiza Camacho Castillo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite a la demandada Nerci Graiza Camacho Castillo para que reconozca el documento privado de compra y venta de unas bienhechurias consistentes en una casa de bloque, dos dormitorios, una sala de baño, una cocina, una sala, un recibo, comedor, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, puertas de hierro y un porche, cercada perimetralmente, construidas sobre una superficie de terreno ejido, con un área aproximada de diez metros (10 mts.) de largo por seis metros de ancho (06 mts.), dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el sector la Colonia parte baja, callejón sin nombre, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, dichas bienhechurias le pertenecían a la demandada por haberlas fomentado con su propio peculio y a sus propias expensas, la venta fue por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00).

La parte demandada fue citada el 20 de octubre del 2010, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho que se le había otorgado el día 17 de agosto del 2010, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.

En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

...

El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

...

De éste bloque de legalidad se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario, tal como ocurrió en el caso de marras.

En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato de compra y venta, donde el comprador pago la cantidad de cinco mil bolívares (Bsf. 5.000,00) en dinero efectivo, que según el documento privado fue recibido en moneda de curso legal por el vendedor.

El objeto de la venta o cosa se trata de una serie de mejoras y bienhechurias que están perfectamente identificadas, en cuanto a los linderos particulares de ésta, como también las características en que se encuentra construida las mencionadas bienhechurias.

Además ese contrato de compra venta se encuentra suscrito por la compradora V.d.C.C. y por la vendedora Nerci Graiza Camacho Castillo, lo que equivale que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fue vendido el inmueble y éste está perfectamente identificado. Así se aprecia y valora.

Por otra parte, también expresa el documento la ciudad, la fecha, mes y año en que se celebró éste contrato, que fue en está ciudad de Guanare el 04 de abril de 1995.

Además la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta norma contiene dos requisitos como lo son:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2) Y, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 Constitucional, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado, la cual al ser admitida debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.

Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento del primer requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, de las actas procesales se desprende que éste no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada, y al no hacerlo quedo confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante al folio 2 del expediente quedo judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana V.d.C.C., en contra de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, en fecha 04/04/1995, referido a un contrato de compra venta de unas bienhechurias consistentes en una casa de bloque, dos dormitorios, una sala de baño, una cocina, una sala, un recibo, comedor, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, puertas de hierro y un porche, cercada perimetralmente, construidas sobre una superficie de terreno ejido, con un área aproximada de diez metros (10 mts.) de largo por seis metros de ancho (06 mts.), dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el sector la Colonia parte baja, callejón sin nombre, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar de J.L.T.; Sur: Con casa y solar de A.d.T.; Este: Con callejón sin nombre y Oeste: Con casa y solar de M.M.. 2) CONFESION FICTA de la demandada, en virtud de que no contestó la demanda ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de enero del año dos mil once (11/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

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