Decisión nº 113-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 5990

El 23 de octubre de 2002, la ciudadana V.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.881.573, asistida por la abogada Z.C.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.879, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, en la Resolución N° 0038-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, y en el Oficio N° ADM 2002/0432, de fecha 23 de julio de 2002, suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las fases del procedimiento, el día 17 de julio de 2003 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 1° de junio de 2004 se abocó el Juez que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio A.P.d.E.M. el día 22 de julio de 1996. Que mediante Resolución Nº CM-13-200, de fecha 15 de octubre de 2000, fue designada por el Contralor Municipal para ocupar el cargo de Revisor.

Que el 13 de diciembre de 2000 el Concejo Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., designó Contralor Municipal de esa Entidad Municipal, al ciudadano A.S..

Que el 11 de enero de 2001, el nuevo Contralor Municipal dictó la Resolución Nº003-2001, exigiéndole a los funcionarios que ocupasen cargos de libre nombramiento y remoción (Director, Jefe de Departamento o Unidad), que pusiesen los mismos a su disposición.

Que el 22 de junio de 2001 el Contralor Municipal le notificó su decisión de removerla del cargo que ostentaba y la colocó en situación de disponibilidad, acto contra el cual ejerció recurso de consideración en fecha 29 de junio de 2001. Que el Contralor Municipal dio respuesta a dicho recurso en fecha 26 de julio de 2001, revocando el acto de remoción del cual había sido objeto.

Que el 1° de agosto de 2001 el Contralor Municipal dictó la Resolución N° 0018-2001, publicada en Gaceta Municipal N° 063-2001, del 02 de agosto de ese mismo año, mediante la cual clasificó una serie de cargos como de alto nivel y de confianza, entre los cuales se encontraba el cargo de Revisor de Contraloría I que ella ocupaba.

Que basado en esta última Resolución, en fecha 29 de mayo de 2002 mediante Resolución N,° 0038-2002, fue removida de su cargo, motivo por el cual, en fecha 1° de julio de 2002 dio inicio a la gestión conciliatoria y ejerció ante el Contralor Municipal, recurso de reconsideración contra el citado acto de remoción.

Que en fecha 12 de julio de 2002 consignó ante la Contraloría Municipal constancia de reposo médico que comprendía el período que va del 09 de julio de 2002 hasta el 07 de agosto del mismo año. Que a pesar de ello, en fecha 29 de julio de 2002 mediante Oficio N° 2002/0432 de fecha 23 de julio de 2002, fue notificada del acto por el cual se procedió a su retiro de la Administración, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que el 16 de agosto de 2002 acudió ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, a los fines de agotar las gestiones conciliatorias e interpuso asimismo recurso jerárquico contra el acto de retiro.

Afirma que la Ordenanza de Contraloría del Municipio A.P.d.E.M., establece en su artículo 8 que la organización interna de ese organismo será determinada por un Reglamento Interno que no ha sido publicado. Que el artículo 15 de esa misma Ordenanza, establece que los empleados al servicio de dicha Contraloría serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios de la Alcaldía y el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, instrumento que a su vez, en su artículo 5 establece que los cargos de libre nombramiento y remoción serán determinados en su Reglamento, el cual afirma tampoco ha sido publicado.

Que no existe normativa alguna que faculte al Contralor Municipal para legislar y establecer unilateralmente cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, usurpando dicho funcionario de manera directa las atribuciones del Alcalde, violentando el principio de reserva legal e incurriendo en el vicio de falso supuesto, ya que el cargo de Revisor no cumple los requisitos para ser catalogado como un cargo de confianza.

Que la fundamentación del acto de remoción contenido en la Resolución N° 0038-2002 es impertinente ya que el cargo de revisor no esta comprendido en los supuestos que prevé el mencionado Artículo Único del Decreto 211, instrumento vigente para la fecha de emisión de los actos impugnados, y único dispositivo aplicable al caso; ni establece los motivos por los cuales dicho cargo fue clasificado como de confianza

Que el acto de retiro debe ser declarado nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcándole el derecho al debido proceso, pues afirma no fueron realizadas las gestiones reubicatorias.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, que se compute a los efectos de la antigüedad el período durante el cual permaneció separada de su cargo, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de retiro, hasta su efectiva reincorporación, todos estos conceptos debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.304, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 195 y 196 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora.

Alega que el reglamento interno de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., si fue dictado y reformado en varias oportunidades, contrario a lo afirmado por la parte accionante, por lo que afirma que el ciudadano Contralor Municipal no ha incurrido en el vicio de usurpación de funciones, sino que éste actuando en base a sus facultades, ya que la Contraloría goza de autonomía en materia personal, no encontrándose el titular de ese Ente sujeto al Alcalde, tal como fue afirmado por la parte accionante.

Que el acto de remoción se encuentra debidamente motivado y que las gestiones reubicatorias se realizaron efectivamente, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, que determina como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción el cargo de Revisor I; en la Resolución N° 0038-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, por la que la remueven del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Revisor I; y en el Oficio N° ADM 2002/0432, de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual la notifican de su retiro de la Administración Municipal; suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M.; con relación al primero por emanar de un funcionario incompetente para dictarlo, por adolecer del vicio de falso supuesto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución y violantar el principio en virtud del cual ningún instrumento jurídico puede violar otro de superior jerarquía; en cuanto al acto de remoción, por adolecer de los vicios de falso supuesto e inmotivacion y con respecto al acto de retiro por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, por ser materia de orden público el tema referido a la caducidad de la acción, procede en primer término este juzgador a verificar, en lo atinente al acto contenido en la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, si el reclamo que se formula para obtener su declaratoria de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil para ello, para lo cual resulta imperativo determinar su naturaleza jurídica y de esta forma, la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad por caducidad prevista en el artículo134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de su emisión, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, observa:

En la citada Resolución, que en copia simple corre inserta a los folios 37 al 42 del expediente judicial, se observa que el Contralor Municipal del Municipio A.P.d.E.M., determinó la naturaleza de los cargos existentes en ese organismo, por lo que, atendiendo a sus efectos, se configura como un acto administrativo general de efectos particulares, toda vez que no afecta sólo a la querellante, sino a todos los funcionarios que prestan servicios en dicha Contraloría. Sobre la naturaleza de esta categoría especial de actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.00192 del 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dispuso lo siguiente:

El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

En este proceso de decantación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.

En el caso de autos, estima la Sala que el Decreto 2.509 del 27 de diciembre de 1977, es, efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico patrimonial de una persona moral de derecho privado. En tal sentido, el Decreto no crea al Instituto sino que autoriza su creación y funcionamiento.

En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto Decreto alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares.

Respecto a su causalidad, el Decreto 2.509 expresamente declara en su artículo 1º que se “...Autoriza la creación y funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas Monseñor R.A.B., con sede en Caricuao, Región Capital, Distrito Federal.”. En consecuencia, el mencionado Decreto no es sino la expresión del ejercicio de la técnica autorizatoria por parte del Ejecutivo, en el presente caso, por medio del cual una actividad y solicitudes privadas son consentidas expresamente por la autoridad facultada por la Ley, previa valoración del interés público sobre el cual podría incidir.

Respecto al destino y a los destinatarios del acto, al constituir un acto autorizatorio, el Decreto no ha creado ninguna regla de derecho impersonal y abstracta, más a su vez, su destinatario es una persona jurídica de derecho privado y su efecto se agotó en la habilitación o autorización de la actividad educativa por el Instituto. De manera que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos o categorías conceptuales inventariadas por la jurisprudencia y la doctrina para calificar a los actos administrativos generales de efectos generales.

Ahora bien, la circunstancia de que una determinada actividad incida directa y sensiblemente sobre el interés público como sucede con la actividad educativa no puede confundirse ni con la necesaria condición de servicio público de tal actividad, ni con la necesaria naturaleza general o jurídico pública de cada uno de los actos mediante los cuales se autorice, ejecute o cumpla esa actividad.

En el caso de autos, aún cuando la labor educativa desarrollada por el Instituto, al amparo de las Leyes y Reglamentos vigentes en materia educativa incida sobre un número, en apariencia, indeterminado de jóvenes en la medida en que en el futuro se “conviertan” en estudiantes del mencionado Instituto, lo cierto es que el Decreto 2.509 en tanto acto autorizatorio autorización operativa sólo recae directa e inmediatamente en la esfera jurídico -subjetiva de un sujeto perfectamente determinado: la Asociación Civil que titulariza la autorización para desarrollar materialmente actividades educativas, constituyendo una situación subjetiva individual otorgado y un derecho sólo para la Asociación autorizada.

En consecuencia, estima la Sala, que el Decreto 2.509, en cuanto acto autorizatorio, es un acto general de efectos estrictamente particulares. Así se declara.

Conteste este Juzgador con la tesis jurisprudencial en comento, establece que la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, sólo podía ser impugnada dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del momento de su publicación en la Gaceta Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lapso que, según el computo efectuado por éste Tribunal para determinar la tempestividad del recurso feneció el día 02 de febrero de 2002, razón por la cual, al evidenciarse en actas que la presente querella fue interpuesta el día 23 de octubre de 2002, resulta extemporáneo su ejercicio, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la mencionada Resolución N° 0018-2001 que determina como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción el cargo de Revisor desempeñado por la recurrente, por haber operado con respecto a ese acto la caducidad de la acción deducida por la actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a analizar los restantes alegatos contenidos en el escrito del recurso, de la siguiente forma:

Alega la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0038-2002 dictada en fecha 29 mayo de 2002 por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., adolece del vicio de inmotivación por no expresarse en ella las razones por las cuales el cargo de Revisor I estaba calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Afirma que en dicho acto no existe ningún elemento que identifique que las funciones atribuidas a él lo califiquen como de confianza. Que todo cargo hasta tanto se demuestre lo contrario es de carrera y que en su caso no contaba con la autonomía suficiente en las actividades de supervisión que ejercía.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante (Ver sentencias Nos.0059/2003, 01822/2004 y 01727/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Dicha motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

La Sala en comento ha precisado en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

Por ello la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, de manera que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En el caso de autos, de la lectura de la Resolución N° 0038-2002 dictada en fecha 29 mayo de 2002 por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., no se pueden deducir en forma clara, cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta la misma, por haberse limitado a señalar el funcionario que la suscribe a señalar:

…(omissis)…

CONSIDERANDO

Que en Resolución N° 0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001 emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal N° 063-2001 de fecha 02 de agosto de 2001 se declara como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Revisor I y todos los que así determine el Contralor mediante Resolución.

…(omissis)…

RESUELVE

1° Remover a la ciudadana V.E.G.R., titular de la cédula de identidad número 7.8881.573 del cargo de Revisor I adscrito a esta Contraloría.

Como se observa, en la citada Resolución no se incorporaron los elementos fácticos por los cuales, desde el punto de vista de la Administración Contralora Municipal el citado cargo de Revisor I podía ser calificado de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, determinación necesaria en supuestos como el de autos, pues no basta con señalar que en un determinado cargo goza de esa naturaleza, sino que además deben indicarse las funciones que el mismo tiene asignado y que lo catalogan como tal, a los fines de verificar que su ejercicio comporte un elevado grado de confidencialidad, para poder ser subsumido dentro de esta categoría especial, lo cual, en el presente caso no ocurrió, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, s declara la nulidad del citado acto de remoción, por adolecer del vicio de inmotivación y por haberle conculcado a la actora con dicho proceder la Administración el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción de la actora del cargo de Revisor I, se declara igualmente la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° ADM 2002/0432, de fecha 23 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., por estar sustentado el mismo en la Resolución N° 0038-2002 previamente declarada nula. Así se decide.

Efectuadas las anteriores determinaciones, resulta a criterio de este Juzgador innecesario el análisis y comprobación de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., de Revisor I, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana V.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, por intermedio de su apoderada judicial abogada Z.C.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.879, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, que determina como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción el cargo de Revisor I; en la Resolución N° 0038-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, por la que la remueven del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Revisor I; y en el Oficio N° ADM 2002/0432, de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual la notifican de su retiro de la Administración Municipal; suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M..

SEGUNDO

Caduca la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, de fecha 02 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M..

TERCERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0038-2002, de fecha 29 de mayo de 2002, y en el Oficio N° ADM 2002/0432, de fecha 23 de julio de 2002, ambos suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M..

CUARTO

Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que ejercía en el organismo querellado de Revisor I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en ese organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Municipal, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

SEXTO

Se desestima la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 113-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 5990

JNM/npl

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