Decisión nº 617_05_072 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

Sentencia Nro. 617 – 05 – 072

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10175184, con el carácter de madre del niño: G.A.M.C..

DIRECCIÓN: Pabellón vía a Pregonero, detrás de la Iglesia Católica, Sector los Lirios, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10268659, con el carácter de padre del niño: G.A.M.C..

DIRECCIÓN: Calle principal de San Lorenzo, una cuadra más arriba del Mercal, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Causa Número: 617 – 05

Fecha de entrada: 24 de enero de 2005

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2005, se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: V.C.S., para el niño: G.A.M.C., contra el ciudadano: J.G.M.S., se acordó citar al obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.

En fecha 24 de enero de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente solicitud.

En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación que fuera recibida por el ciudadano: J.G.M.R., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de febrero de 2005, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, compareció el obligado de autos, ciudadano: J.G.M.R., quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Que tiene otros gastos tales como: estudios universitarios, alimentación, transporte y gastos personales. Que ofrece cubrir el 50% de los gastos escolares, médicos y medicinas. Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), para cubrir los gastos de fin de año.

En fecha 09 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: V.C.S., manifestó que acepta el monto de la obligación alimentaria ofrecida por el obligado, y no acepta el monto ofrecido para cubrir los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos de fin de año; en consecuencia solicita que el padre cubra la totalidad de los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, solicitando que para el mes de diciembre de cada año cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00).

En fecha 23 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia.

En fecha 25 de febrero de 2005, se difiere el lapso para dictar sentencia por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado de autos.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió procedente de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira, comunicación mediante la cual se informa que el obligado de autos, ciudadano: J.G.M.R., devenga un salario de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 410.435.66), y tiene deducciones por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 14.447.83) mensuales.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10175184, para su hijo: G.A.M.C.. Alega la demandante:

… La cantidad que requiero de pensión de alimentos para mi hijo es de Bs. 150.000.00 mensuales, así mismo que cubra los gastos escolares, médicos y de medicinas así como los gastos decembrinos…

presentó Acta de Nacimiento Nro. 18, correspondiente al niño: G.A.M.C., que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: J.G.M.R., al cual el Tribunal aprecia dándole el valor probatorio

Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

Que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Que tiene otros gastos tales como: estudios universitarios, alimentación, transporte y gastos personales. Que ofrece cubrir el 50% de los gastos escolares, médicos y medicinas. Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), para cubrir los gastos de fin de año.

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: J.G.M.R. identificado en autos, para con su hijo: G.A.M.C., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 18, de la cual también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), que el padre cubra los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y de fin de año; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con obligación alimentaria para su hijo: G.A.M.C., declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria; y en lo que respecta a los gastos por concepto de medicina, médico, útiles escolares y gastos de fin de año, cuya forma de suministrarlo se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem y así se decide y por cuanto la madre en diligencia efectuada el día 09 de febrero de 2005, acepta el ofrecimiento, como obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, este Juzgado le imparte homologación al mismo en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Le imparte Homologación al acta de fecha 02 de febrero de 2005, con respecto al monto de la Obligación Alimentaria, ofrecida por el obligado de autos, ciudadano: J.G.M.R., en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), en virtud que el monto ofrecido por el obligado por concepto de Obligación Alimentaria, fue aceptado por la demandante de autos, ciudadana: V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10175184, en fecha 09 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la conciliación entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de fijar la obligación de alimentos en lo que respecta a los conceptos de gastos escolares, médicos y medicinas así como los gastos de fin de año; propuesta por la ciudadana: V.C.S., contra el ciudadano: J.G.M.R., a favor del niño: G.A.M.C., identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija:

A).- Se establece para el mes de Agosto de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.

B).- Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.

C).- En cuanto a los gastos médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

D).- Se ordena que la obligación alimentaria, sea descontada del salario devengado por el obligado en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa Táchira.

E).- Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes, a los fines que sean depositas en ella las sucesivas cuotas por Obligación Alimentaria.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira, para que sea descontada la obligación alimentaria y una vez se apertura la cuenta de ahorros se le notificará el número de la misma para que procedan a efectuar los depósitos respectivos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario Temporal

Abog. R.G.M.M.

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.

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