Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.V.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.262.885, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.509.

I

En fecha 20 de noviembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 2006.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada dio contestación de la querella fuera del lapso establecido para ello, en consecuencia se entenderá la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 01/11/1975. Que en fecha 01-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/Director”.

Indica que en fecha 04/10/2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.607.532,03.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 54.055.696,52, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.544.254,93 y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés existe una diferencia, que tomando en cuenta el interés mensual de julio de 1980 es de Bs. 11,45 y que al aplicar la fórmula para el cálculo de interés de las prestaciones sociales varía por céntimos que se convierten en bolívares, por lo que a su decir, al multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y luego dividirlo entre 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, se tiene que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 11,45, en consecuencia al aplicar los conceptos y fórmula aritmética, el interés acumulado es de Bs. 6.191.186,46, siendo la diferencia por éste concepto de Bs. 1.646.931,53.

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Que el Ministerio determinó por ese concepto la cantidad de Bs. 42.107.363,59 y que al efectuar la operación aritmética el interés adicional es de Bs. 61.810.213,20, existiendo una diferencia de Bs. 19.702.849,61.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 21.499.781,14.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.551.835,51.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Bs. 5.617.367,20, y al efectuar la operación aritmética el interés acumulado es de Bs. 9.717.920,06, por lo que la diferencia es de Bs. 4.100.552,86.

Señala que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 963.575,85 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Bs. 5.064.128,81.

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 97.171.441,98 pues al restar la cantidad de Bs. 70.607.532,03 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.563.909,95.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 97.171.441,98 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-09-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 50.501.285,64.

Solicita Primero: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 26.563.909,95 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Segundo: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 50.501.285,64 por concepto de interés de mora desde el 01-10-2003 al 30-09-2006. Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 77.065.195,59.

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 54.055.696,52, según consta al folio 18 del expediente principal.

Asimismo señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

En ese sentido señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.544.254,93 y al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 6.191.186,46 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.646.931,53.

Asimismo señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo.

Que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 42.107.363,59 y al efectuar la operación aritmética, se tiene que el interés adicional es de Bs. 61.810.213,20, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 19.702.849,61.

Asimismo señala la parte actora que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés Adicional, del doble descuento de Anticipo, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 21.499.781,14.

Asimismo observa este Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.551.835,51, según consta al folio 18 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó que el Interés Acumulado era de Bs. 5.617.367,20 y al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el Interés Acumulado es de Bs. 9.717.920,06, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 4.100.552,86.

* Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es –a su decir- la de: “multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BVC y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente…”. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para los cálculos siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.

De tal forma que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.

Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

*En cuanto se refiere al alegato de la querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.

Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 5.064.128,81.

Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 97.171.441,98, pues al restar la cantidad de Bs. 70.607.532,03, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.563.909,95.

Indica la parte actora que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 97.171.441,98, para la fecha de su egreso, es decir 01-10-2003 al 30-09-2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 50.501.285,64.

Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por al cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.

Alega el actor que de conformidad a los cálculos realizados el interés de mora generado asciende a Bs. 50.501.285,64.

Asimismo el querellante indica que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Bs. 77.065.195,59.

Al respecto se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de octubre de 2006, según consta al folio 10 del expediente principal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 70.607.532,03, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.

Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador observa que la deuda generada por concepto de pago de intereses moratorios no cancelada lo constituye en primer lugar, a partir de la presente sentencia o más específicamente, en caso de quedar la misma definitivamente firme, razón por la cual no podría acordarse la corrección monetaria de una deuda inexistente hasta su reconocimiento y en consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.V.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.262.885, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.V.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.262.885, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2006, en los términos de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo.

  3. - NIEGA la corrección monetaria del interés de mora, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al tercer (3er.) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 06-1761

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