Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIALDEL ESTADO APURE.

Biruaca, 17 de marzo de 2008.

197° y 149°

EXPEDIENTE: N° 06-02

DEMANDANTE:

A.V.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.272.063, con domicilio en el Barrio J.G.H., calle principal, casa s/n., jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, representante legal del adolescente O.J.D.S..

DEMANDADO:

V.L.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.154.762, con domicilio en el Vecindario C.d.A., sector el Negro, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO:

SOLICITUD DE AUMENTO DE

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA:

Del folio 145 al 154 del expediente, cursa sentencia dictada por éste tribunal, de fecha 07-04-06, en el cual se declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión (aumento) de Obligación Alimentaria, y se fija con carácter definitivo la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más un aporte extra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes durante el mes de septiembre y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de actividades decembrinas, que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano V.L.R.F., a favor de su hijo O.J.D.S.; igualmente se mantiene el embargo preventivo sobre el monto de las prestaciones sociales que correspondan al obligado en el cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta cubrir 24 mensualidades de obligación alimentaria por la misma cantidad, que deberán ser retenidas y canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste tribunal y remitirlo en su oportunidad legal, para tal fin remiten oficio al ente empleador Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cuyo oficio cursa a los folios 155 y 156 del expediente .

Al folio 157 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se declara la sentencia definitivamente firme.

Al folio 158 del expediente, cursa acta levantada a la representante A.V.D., en el cual solicita se autorice el Banco para que le hagan entrega de una nueva libreta de ahorro.

Al folio 159 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal, en el cual ordenan oficiar a la Entidad Bancaria a fin de que le hagan entrega a la ciudadana A.V.D., de una nueva libreta de ahorro correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0007-0051-79-0010029384, cuyo oficio cursa al folio 160 del expediente.

Al folio 161 del expediente, cursa acta levantada a la representante legal A.V.D., en el cual manifiesta a este Tribunal que en el banco le solicitaron una autorización para movilizar la cuenta de ahorro N° 0007-0051-79-0010029384, seguidamente al folio 162 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, a fin de que la representante legal pueda movilizar libremente la referida cuenta, cuyo oficio cursa al folio 163 del expediente.

Al folio 164 del expediente, cursa acta levantada a la representante legal A.V.D., en el cual solicita una autorización para movilizar la cuenta de ahorro

N° 0007-0051-79-0010029384, seguidamente al folio 165 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, a fin de que la representante legal pueda movilizar libremente la referida cuenta, cuyo oficio cursa al folio 166 del expediente.

Al folio 167 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.V.D.S., debidamente asistida del abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, en el cual solicita aumento de la obligación alimentaria a favor del n.J.D., mas una cuota extra del 12% de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos en diciembre; así mismo, solicita que se oficie al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ordenando el descuento de los meses de septiembre del año 2006 y septiembre del 2007, por ultimo solicita que se comisione al Comisario del Vecindario la C.d.A. para la citación del ciudadano LINIS RODRIGUEZ.

Al folio 168 y 170 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se abre el procedimiento por aumento de obligación alimentaria, y se acuerda la citación del obligado para que comparezca por ante éste tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud de revisión; igualmente se le advierte que ese mismo día a las 10:00 a.m., se celebrará el acto conciliatorio, se notifica a las autoridades competentes y se oficia al Comisario del Vecindario la C.d.A. para la citación del obligado alimentario, actuaciones que cursan a los folios del 171 al 175 del expediente.

A los folios 176 y 177 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

A los folios 178 y 179 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

A los folios 180 y 181 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal, en el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.L.R..

Al folio 182 del expediente, cursa acta en el cual se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., fecha y hora previamente señalada por éste tribunal, para que tenga lugar el acto conciliación entre las partes ciudadanos V.L.R. y A.V.D.S., y no habiendo comparecido ninguna de las partes el Tribunal así lo hace constar.

Al folio 183 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se deja constancia que vencidas las horas de despacho oportunidad prevista para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y no habiendo comparecido el obligado alimentario, ciudadano V.L.R., ni por si, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar

Al folio 184 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal donde se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: A.V.D.S., en representación de su hijo O.J.D.S., asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita que se aumente la obligación alimentaria, la cual fue fijada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por éste Tribunal, en fecha 07-04-06; así mismo, solicita una cuota extra del 12% para los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos de diciembre; además, solicita que se ordene al ente empleador el descuento del aporte extra de los meses de septiembre de los años 2006 y 2007.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada en su contra, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, según acta cursante al folio 183 del Expediente. Conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado; y Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado V.L.R., aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensorìa del Niño y del

Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, no hizo uso de ninguno de los medios

probatorios previstos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue manifestado en la diligencia presentada por la representante legal, la Solicitud de Revisión de

Obligación Alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna.

De lo antes expuesto tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de obligación alimentaria; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre para gastos de las festividades decembrinas, a favor del adolescente O.J.D.S., como lo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por el adolescente antes mencionado, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por la Defensorìa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a la representante legal y madre del adolescente antes mencionado, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha 07-04-06, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, ésta Juzgadora fija de carácter definitivo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, mas los aportes extraordinarios para el mes de septiembre, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar, por la misma suma de la obligación alimentaria; y en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrinas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo), al ciudadano V.L.R..

La obligación alimentaria fijada por éste tribunal en fecha 07-04-06, hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia, es insuficiente en virtud de haberse aumentado indiscriminadamente la cesta básica familiar que hace necesario un aumento de la obligación alimentaria. Tomando en consideración que el monto de las obligaciones alimentarias deben ser fijadas en salarios mínimos proveyéndole los ajustes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela

En consecuencia, ésta juzgadora decreta el aumento de la obligación alimentaria a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales; además de los aportes extraordinarios para el mes de septiembre, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar, por la misma suma de la obligación alimentaria; y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrinas. En cuanto a la solicitud de atraso que presenta el obligado alimentario, según lo manifestado por la ciudadana A.V.D., en su diligencia cursante al folio 167 del expediente, en relación al mes de septiembre de los años 2006 y 2007; ésta juzgadora, ordena oficiar al ente empleador a fin de que realicen el descuento correspondiente; en virtud, de que no consta en autos hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia, que se haya dado cumplimiento al pago antes referido, no obstante de haber solicitado información acerca de dicho descuento, mediante oficio cursante al folio 171 del expediente; igualmente, se mantiene el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que puedan corresponder en el cese de sus funciones en el cargo que desempeñó como funcionario policial, hasta por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,oo) que cubren 24 mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada una a favor del adolescente O.J.D.S., que deberá ser cancelado en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal, remitiéndolo en su oportunidad legal.

La cantidad aumentada por concepto de Obligación alimentaria y aportes extraordinarios acordados a favor del adolescente O.J.D.S., además de los dos meses de atraso serán descontados del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario como Policía Jubilado, adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, y depositados en la cuenta de ahorro 0007-0051-79-0010029384, aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F.d.A., a nombre del adolescente antes mencionado, representado por su madre ciudadana A.V.D.S.. Para lo cual, se acuerda oficiar al ente empleador a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, conforme al artículo 521 letra A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: A.V.D.S., en representación del adolescente: O.J.D.S., asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano: V.L.R..

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales. En consecuencia, se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la suma antes descrita, más los aportes extraordinarios durante el mes de septiembre de cada año, por la misma cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes y DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo), en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de festividades decembrinas, que debe cumplir el obligado alimentario: V.L.R., quien es Policía Jubilado, adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, a partir del presente mes y año, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Suma ésta y aportes extraordinarios que serán depositados en la cuenta de ahorro 0007-0051-79-0010029384, aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F.d.A., a nombre del adolescente antes mencionado, representado por su madre ciudadana A.V.D.S., además de los dos meses de atraso, que serán depositados en montos de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) quincenal, durante dos (2) meses, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

TERCERO

Se mantiene el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que puedan corresponder en el cese de sus funciones en el cargo que desempeñó como funcionario policial, hasta por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,oo) que cubren 24 mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada una a favor del adolescente O.J.D.S., que deberá ser cancelado en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal, remitiéndolo en su oportunidad legal. En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al organismo empleador para que efectúe la retención por

aumento de obligación alimentaria y aportes acordado en ésta dispositiva; además de dos meses de atraso correspondientes a los aportes extras del mes de septiembre de los años 2006 y 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. M.D.L.P.S..

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

MS/epr/dp.

EXP-Nº 06-02

Quien suscribe, ERCY PEROZA R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de ocho (08) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 06-02. Biruaca, 17 de marzo de 2008.

LA SECRETARIA TEMP.,

ERCY PEROZA R.

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