Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05052

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 30 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio M.T.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.401.210, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 006-2005 y 008-2005 de fechas 27 de julio de 2005 y 27 de agosto de 2005, respectivamente, dictados por el Contralor del Municipio R.U.d.E.M..

En fecha 05 de diciembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 07 de diciembre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio R.U.d.E.M., para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio R.U.d.E.M..

Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de agosto del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la actora que se desempañaba como Secretaria de Previsión Social del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Urdaneta, por lo que alega que se encuentra investida de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además, en fecha 28 de octubre de 2004 fue introducido por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy el Proyecto de Convención Colectiva aprobado por los trabajadores del sindicato arriba mencionando, razones por las cuales aduce que no debió ser retirada de la Administración. Por su parte la Sindico Procuradora del Municipio R.U.d.E.M., adujo que no es cierto que la accionante ocupaba el cargo de Secretaria de Previsión Social en el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio, sino el de Primer Suplente, por lo que alega que no gozaba de inamovilidad.

Alega la actora que los actos administrativos por los cuales se le retira de la administración adolecen de los vicios de inmotivación y que también son de imposible cumplimiento, así mismo señala que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias.

Por último la recurrente solicita, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación al cargo que venia ejerciendo y se le cancelen los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Dicho lo anterior, tenemos que el punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar en primer lugar, si la ciudadana V.G.P. para el momento en que fue retirada de la Contraloría del Municipio R.U.d.E.M. pertenecía a la Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio; y en segundo lugar, independientemente que la recurrente hubiere pertenecido o no a la directiva del Sindicato, resulta necesario determinar, si los funcionarios o funcionarias públicos de carrera pertenecientes a la Junta Directiva de estos sindicatos gozan de inamovilidad laboral, y a tales efectos se observa:

Al folio 60 del expediente administrativo corre inserta Credencial de fecha 01 de octubre de 2001, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana V.G. había sido proclamada como Secretaria de Previsión Social de la Junta Directiva del Sindicato.

Al folio 66 del expediente administrativo cursa oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dirigido al Jefe de Personal del Municipio, mediante el cual le solicitan pasar a la ciudadana V.G. en comisión de servicio por un lapso de noventa (90) días a la Oficina del Sindicato a tiempo completo para dedicarse a las actividades sindicales en su condición de Secretaría de Previsión Social.

Del folio 68 y 69 del expediente judicial corre inserto oficio Nº 00063 de fecha 13 de febrero de 2002 Suscrito por la Secretaría General del Concejo Nacional Electoral y dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual se les notificaba del contenido de la Resolución Nº 020213-061 en la cual se resolvió declarar con lugar el recurso jerárquico mediante el cual se impugna el Acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación realizado por la Comisión Electoral del Sindicato anteriormente mencionado, donde en el resuelto tercero se ordenó la desproclamación entre otros de la ciudadana V.G.d.C.d.S.d.P.S.; en el resuelto cuarto se ordenó integrar a la Junta Directiva incluyendo a la ciudadana V.G. como Primer Suplente; y en el resuelto quinto se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato levantar una nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Al folio 67 y vuelto del expediente judicial cursa Acta de fecha 28 de febrero del año 2002, suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda mediante la cual resuelven que en v.d.p. electoral celebrado en fecha 26 de septiembre de 2001 y en acatamiento del contenido de la Resolución Nº 020213-061 emitida por la Secretaria General del Concejo Nacional Electoral, se acordó adjudicar para los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, entre otros a la ciudadana V.G. en el cargo de Primer Suplente.

Al folio 14 y 15 del expediente judicial corre inserta Acta de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda mediante la cual se acordó subir de cargo a la ciudadana V.G.d.P.V. a Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana J.J..

Al folio 13 del expediente judicial riela oficio de fecha 09 de enero de 2004, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y dirigido a la Oficina de Personal del Municipio, mediante el cual le comunican que a partir de la presente fecha la ciudadana V.G. pasaba a desempeñar el cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda del mencionado Sindicato.

Al folio 16 del expediente judicial consta oficio de fecha 27 de octubre de 2004 suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda integrada entre otros por la ciudadana V.G. como Secretaría de Cultura y Propaganda, y dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante el cual hacen entrega del Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al periodo 2004-2006.

De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la ciudadana V.G. desde el mes de octubre del año 2001, pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Secretaría de Previsión Social; en segundo lugar, que ciertamente la recurrente ostento el cargo de Primer Suplente en el citado Sindicato en febrero de 2002, por haberlo ordenado así la Secretaría General del Concejo Nacional, en virtud de la interposición de un Recurso Jerárquico mediante el cual se impugnó el Acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación realizado por la Comisión Electoral del Sindicato de las elecciones realizadas para escoger a la nueva Junta Directiva; en tercer lugar, que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Junta Directiva del Sindicato acordó nombrar a la ciudadana V.G., Primer Suplente, en el cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana S.M.; y en cuarto lugar, que para el momento en que el Sindicato introdujo el Proyecto de Convención Colectiva para el periodo 2004-2006, en fecha 27 de octubre de 2004, la actora continuaba perteneciendo a la junta Directiva del Sindicato como Secretaria de Cultura y Propaganda, y visto que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que se haya realizado un nuevo proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como tampoco consta acta u oficio mediante el cual se verifique que el Sindicato haya nombrado a otra persona en el cargo de Secretaría de Cultura y Propaganda, resulta evidente que la ciudadana V.G. al momento en que se dicta el acto de remoción y retiro continuaba perteneciendo a la Junta Directiva del ya tantas veces mencionado Sindicato, condición que no logró desvirtuar la apoderada judicial del Municipio, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de establecer que los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses laborales, de afiliarse o no a ellas de conformidad con las leyes que regulan la materia y de gozar de protección contra todo acto de discriminación que afecte este derecho, condición contemplada también en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, el cual establece el derecho que tienen todos los funcionarios y funcionarias públicos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de conflicto a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la n.C. mencionada establece que los promotores o promotoras integrantes de las directivas sindicales, es decir los delegados sindicales, gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones; norma esta que acoge a todos los trabajadores, incluyendo a los funcionario públicos, en virtud de no hacer ninguna distinción entre los trabajadores del sector publico y del sector privado; resulta claro, que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no hace referencia a una protección especial de los funcionarios que forman parte de la Junta Directiva de un Sindicato y que la misma no remite a la Ley Orgánica del Trabajo en casos como estos, y que si bien los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta, dicha protección es dada por vía Constitucional a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que forman parte de las Juntas Directivas de los Sindicatos, protección que a parte de reforzar la estabilidad en el cargo, es mas que todo una garantía para los demás funcionarios o agremiados de los sindicatos que laboran en todas las áreas de la Administración Pública, de que sus derechos y beneficios laborales no sean conculcados por actos arbitrarios de la Administración, y es allí donde los funcionarios públicos eligen a sus autoridades sindicales quienes los van representar frente a la Administración, velando de esta manera, por el Estado Social y de derecho que propugna la Carta Magna.

En consecuencia, al pertenecer la actora a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y al gozar de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, declara la nulidad de las Resoluciones Nº 006/-2005 y Nº 008/-2005 de fecha 27 de julio de 2005 y 27 de agosto del mismo año, respectivamente, suscritos por el Contralor del Municipio General R.U.d.E.M., mediante el cual remueven y retiran a la ciudadana V.G., del cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en consecuencia debe ordenarse la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría del citado Municipio, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, resulta inoficioso pasar a conocer los demás vicios denunciados. Así se decide.

Respecto al pedimento de la actora en el sentido de que se ordene el pago de cualquier otro tipo de remuneración, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas remuneraciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que remuneraciones se refiere, razón por la cual se niega el pedimento en cuestión, y en consecuencia este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el abogado M.T.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.J.G.P., ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 006-2005 y 008-2005 de fechas 27 de julio de 2005 y 27 de agosto de 2005, respectivamente, dictados por el Contralor del Municipio R.U.d.E.M.. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nº 006-2005 y 008-2005 de fechas 27 de julio de 2005 y 27 de agosto de 2005, respectivamente, dictados por el Contralor del Municipio R.U.d.E.M..

SEGUNDO

Se ordena al Contralor del Municipio R.U.d.E.M. la reincorporación de la accionante al cargo Secretaría adscrita a ese organismo.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05052

RV/vha.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR