Decisión nº BP12-R-2013-000123 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000123

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2013-000014

DEMANDANTE: Ciudadana C.V.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.031.372.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.274.-

DEMANDADO: Ciudadano A.D.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.881.951.-

ACCION: DIVORCIO. De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN E

STA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, dejándose constancia mediante auto de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, de la no comparecencia de las partes a ejercer el derecho de presentar informes.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del 2013, declaró “… Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado… …que en fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal dictó providencia sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, negando las medidas sobre la cual solicita nuevamente su decreto, es decir los puntos segundo, tercero y sexto, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia decretar las medidas que fueron negadas de conformidad con lo establecido en el artículo supra señalado…” sentencia esta dictada en el cuaderno de medidas relacionado con la demanda incoada por la ciudadana C.V.E.L., por DIVORCIO, contra el ciudadano A.D.V.G.A..-

Ahora bien, de la referida sentencia que niega el decreto de las medidas solicitadas, la parte actora apeló en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha uno (01) de agosto del año 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a ejercer el derecho de presentar informes y fija un lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, la ciudadana C.V.E.L., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano A.D.V.G.A., solicitando al a quo, dicte medidas preventivas .-

Mediante sentencia dictada en fecha uno (01) de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se pronunció sobre las medidas solicitadas negándolas, con excepción de la relacionada con la medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, plenamente identificado en autos.-

En fecha 03 de julio del año 2013, la Abogada M.E.S., en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana C.V.E.L., solicita nuevamente se decrete medidas de Prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal.-

Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre las medidas solicitadas mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2013, negándolas, por cuanto ya había pronunciamiento sobre ellas.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Art. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

BP12-R-2013-123

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que el presente Recurso de Apelación es ejercido por la abogada M.E.S., en contra del auto de fecha 19 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega las medidas solicitadas.

Revisado como ha sido el auto recurrido, se desprende que el Tribunal de la causa señaló que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en la cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas, que en el caso de autos se evidencia que el inmueble ubicado en la Calle Las Palmas, signada con el Nº 15-B del Parque Residencial Terracota es propiedad de la empresa y no del demandado A.D.V.G.A. que es demandado y contra quien obra la medida por lo que el Tribunal niega la medida. En cuanto a la medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Servicios y de Transporte y Ambulancia V.d.V., C.A y a lo solicitado mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013, señaló el Tribunal A-quo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; observándole a la peticionante que en fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal dictó providencia sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, negando las medidas sobre las cuales solicita nuevamente su decreto, por lo que resulta forzoso decretar las medidas que fueron negadas de conformidad con lo establecido en el señalado artículo.

Asimismo, considera esta Juzgadora pertinente señalar lo expresado en el escrito de solicitud de medidas preventivas, mediante el cual solicita la recurrente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que adquirió su cónyuge a nombre de la empresa Servicio de Transporte y Ambulancia V.d.V., C.A, en la que es su presidente su cónyuge, el cual le pertenece el cincuenta por ciento (50%), que igual solicita medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Servicio de Transporte y Ambulancia V.d.V., C.A, a los fines de embargar acciones de la referida empresa y que se encuentra señalada la propiedad de las acciones en la medida solicita en el punto tres (3) del capítulo IV de la demanda y aportadas las actas constitutiva y extraordinarias que fueron anexadas con el libelo; que el cónyuge de su representada pretende embargar bienes propiedad de su empresa mediante ilícitos cambiarios, como lo es el fraude que se pretende consumir y confundir a los administradores de justicia en el expediente Nº BP12-M-2013-000031.

Ahora bien, considera este Tribunal a los fines de verificar que el auto recurrido se encuentre ajustado a derecho, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si a.l.a. que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.

La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la recurrente, solicitante de las medidas preventivas negadas por el Juzgado A-quo pretende que dichas medidas recaigan sobre bienes propiedad de la empresa Servicio de Transporte y Ambulancia V.d.V., C.A, tal como lo expresa en su solicitud y como fuera establecido por el Tribunal de la causa, es menester hacer alusión respecto al derecho de propiedad y la consecuencia jurídica de la medidas preventivas decretadas sobre este derecho.

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado, el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes.

Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: A) Los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y B) Los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-

Partiendo de las actas procesales, se observa que según los propios alegatos de la parte recurrente así como de las documentales aportadas solicita que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre un inmueble que no es propiedad del demandado, sino de la empresa Servicio de Transporte y Ambulancia V.d.V., CA., siendo ello así, ésta tiene personalidad jurídica propia por lo cual el referido inmueble forma parte de su patrimonio y en virtud de ello mal puede recaer la medida preventiva sobre un bien que no pertenece al demandado, de conformidad con la norma citada supra, por lo tanto considera quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la negativa de la medida cautelar tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se declara.-

En lo que respecta a la medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Servicio de Transporte y Ambulancia V.d.V., C.A, a los fines de embargar acciones de la referida empresa y que se encuentra señalada la propiedad de las acciones en la medida solicita en el punto tres (3) del capítulo IV de la demanda; observa en principio esta Juzgadora que el Tribunal A quo incurre en contradicción en el auto recurrido al establecer que en fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal dictó providencia sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, negando las medidas sobre las cuales solicita nuevamente su decreto, por lo que resulta forzoso decretar las medidas que fueron negadas de conformidad con lo establecido en el señalado artículo; citando al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; por cuanto no queda claro si niega o decreta la medida peticionada; sin embargo, dado los argumentos que anteceden mal puede recaer la medida de embargo sobre bienes propiedad de una empresa que resulta ser tercero ajeno a la presente controversia, y en este sentido, si lo que pretende es que la medida recaiga sobre las acciones del demandado en dicha empresa, la parte recurrente debe cumplir con los requisitos de procedencia de la medida solicitada y en este caso en particular la prueba de sus afirmaciones cuando sostiene que el cónyuge de su representada pretende embargar bienes propiedad de su empresa mediante ilícitos cambiarios, como lo es el fraude que se pretende consumir y confundir a los administradores de justicia en el expediente Nº BP12-M-2013-000031, de manera tal ,que mal procede la medida preventiva solicitada y en virtud de ello debe confirmarse el auto recurrido. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.E.S., en contra del auto de fecha 19 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se confirma el auto que niega las medidas preventivas solicitadas en la presente causa conforme a los términos que anteceden. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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