Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000011

ASUNTO : BP01-S-2004-000011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por la Abogada V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado G.A.A., mediante la cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida de País, dictada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN PREVIA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 05-01-2047, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°,4°,5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.A.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.-

En fecha 19-09-2006, fue consignada la acusación en contra del citado acusado por el mismo tipo penal antes atribuido.-

En fecha 18-10-2006,le fueron revocadas las medidas cautelares a los acusados, librándose la orden de captura.-

En fecha 23-01-2008, es celebrada la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento del acusado por el mismo tipo penal antes imputado.-

En fecha 30-04-2008, la causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 03, donde se realizan todos los actos tendientes a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, vigente para la fecha.-

Es importante destacar, que el acusado G.A.A., una vez que salen en libertad cumple, no solo con sus presentaciones si no también con los actos de proceso.-

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Conforma el Punto controvertido lo alegado por la Defensora Pública DRA. V.E.S.D. en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado G.A.A., y revisado sus alegatos este Tribunal este Tribunal de Juicio Nº 03, para decidir al respecto, se le hace indispensable traer a colación los aspectos atinentes a la intención del legislador patrio con relación al tema decidendum, y así tenemos:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

A la luz del trascrito artículo vemos que la regla general es que ninguna medida de coerción personal puede durar más de dos años, sin que sea sustituida, salvo que la dilación sea atribuida al procesado.-

En el presente caso, la defensa solicita que se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, impuesta a su representado G.A.A., considerando quien aquí decide, que el citado acusado ha sido fiel cumplidor tanto de sus presentaciones como con los actos de proceso, por lo que no se le puede atribuir en modo alguno la prolongación observada en la causa sin que se celebre el juicio oral y público, es por ello que este Tribunal decreta que la solicitud de la defensa esta ajustada a derecho, pero no obstante ello, se debe asegurar el ius puniendi del Estado, para no dejar ilusoria la acción penal en manos de este, por lo que si bien es cierto que se deja sin efecto o se levantan las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3º, 5º y 6º, referidas estas a las Presentaciones periódicas impuesta al acusado AGOSTINO AGUILERA, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de frecuentar a determinadas personas y se mantienen las medidas cautelares de Prohibición de Salida del País y la obligación de comparecer a los actos de proceso y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada POR la Abogada V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del acusado G.A.A., en consecuencia se revocan o se dejan sin efecto las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3º, 5º y 6º, referidas estas a las Presentaciones periódicas impuesta al acusado AGOSTINO AGUILERA, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de frecuentar a determinadas personas y se mantienen las medidas cautelares de Prohibición de Salida del País y la obligación de comparecer a los actos de proceso.- SEGUNDO: se rafija el juicio oral y publico para el día 27-06-2013, a las 10:00 am., debiéndose notificar al acusado para que cumpla puntualmente con su asistencia a dicho acto.- Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. F.J.C..

EL SECRETARIO

ABG. JINMI LOPEZ.

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