Sentencia nº RC.00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento de invalidación, incoado por V.F.P., representado por la abogada Deya B.E.N. de Márquez, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1979, dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio de divorcio que siguió J.M.R.O. (difunto), contra la recurrente, y en el cual intervinieron MAURICIO y P.R.O., hermanos del De Cujus, representados por la abogada Maulis C.G.; así como los herederos desconocidos de J.M.R.O., representados por el defensor judicial E.C.; el mencionado Juzgado Superior dictó decisión el 9 de julio de 2002, mediante la cual declaró.

...Se desecha la demanda interpuesta por la ciudadana V.F.P. deC....contra los sucesores del ciudadano J.M.R.O....en consecuencia se declara extinguido el procedimiento, por haber operado ex lege la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil

; se levantan todas y cada una de las medidas cautelares acordadas a favor de la recurrente; se condena a la actora al pago de las costas; se ordena remitir copias certificadas, del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y de la sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que ante esa instancia existe una acción de amparo...”

Contra la referida sentencia del Tribunal Superior la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La recurrida declaró extinguido el procedimiento de invalidación, con base en lo siguiente.

La recurrida expresó:

...PUNTO PREVIO

En primer lugar entra este juzgador a pronunciarse sobre la validez de las actuaciones efectuadas en el presente procedimiento por parte de la abogada Maulis C.G....quien actúa con el carácter de apoderada judicial de...M.R.O. y P.R.O....tal como se evidencia del instrumento poder que fuera otorgado en...España...y que está apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961...en fecha 23 de febrero de 2001...y que fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda...el 14 de marzo de 2001. Al respecto observa este Juzgador:

1.- Que consta de instrumento que fuera promovido...por la abogada...de la parte recurrente, identificado como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.R.O....que el mismo es hijo de C.O.R., quien a su vez falleció en fecha 21 de septiembre de 2000, según se desprende de documento certificado...

2.- Que se desprende de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.R.O. y P.R.O., que son hijos de la ciudadana C.O.R., y en consecuencia hermanos del ciudadano J.M.R.O....

...Omissis...

Es forzoso para quien aquí decide, concluir...que se encuentra demostrado: (i) El vínculo consanguíneo (hijos) existente entre los ciudadanos M.R.O. y P.R.O. con...C.O.R., madre y sucesora a su vez de su hijo premuerto ciudadano J.M.R.O.. (ii) El derecho que como sucesores le asiste a... Mauricio...y P.R.O. por ser hijos de...M.R.O. (sic) (premuerta). (iii) Que el instrumento poder otorgado por...Mauricio...y P.R.O....a favor...de la abogada Maulis C.G....es totalmente eficaz y en consecuencia válido en el presente proceso, así como válidas también todas las actuaciones desplegadas por la precitada abogada en nombre de sus mandantes...y así expresamente se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

...la ley pretende que la cosa juzgada en todo juicio quede definitivamente consolidada lo más pronto posible, y por ello establece un lapso breve, dentro del cual el recurrente debe deducir el recurso extraordinario de invalidación, siendo en consecuencia el dies a quo de dicho lapso aquel en el que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia, de esta forma el legislador establece en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 (sic), el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...

...Omissis...

...la recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de divorcio a partir del día 13 de junio de 2000, fecha en la cual obtuvo la información requerida en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyos efectos solicitó posteriormente en fecha 19 de junio de 2000 en la sede de este Juzgado Superior copia certificada de la sentencia cuya invalidación pretende, intentando su acción en fecha 28 de junio de 2000, siendo esta admitida el día 11 de julio de 2000.

No obstante, a la precedente exposición, se observa que corre inserta...un acta de celebración de matrimonio de la recurrente...con el ciudadano A.A.C., acto realizado en J. deL., República de Uruguay, en fecha seis (06) de septiembre de 1985, donde...la accionante contrae el referido matrimonio bajo el estado civil de divorciada y siendo que dicho documento se encuentra consignado en copia certificada de fecha 27 de diciembre del año 2000, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Documentación Consular de la República Oriental de Uruguay, sección de legalizaciones...y posteriormente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay...este Juzgado Superior en atención a las formalidades legales que le acompañan...lo califica como documento público y en consecuencia cierto su contenido, y en vista a que el mismo no fue atacado por los medios establecidos en la Ley, es forzoso concluir para quien aquí decide, partiendo del principio de la buena fe, que rige las actuaciones en materia civil y que por mandato de la ley debe presumirse siempre, que la ciudadana V.F.P., tenía pleno conocimiento para la fecha de la celebración de su matrimonio con el ciudadano A.A.C., de la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano J.M.R.O., lo cual indudablemente debió manifestar ante el funcionario público que realizó el acto, ya que lo contrario arrojaría serios elementos de convicción que comprometerían su responsabilidad penal, por lo cual indefectiblemente operó ex lege, la caducidad contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que la misma es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el trascurso del tiempo, siendo su efecto el perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho por parte de la recurrente, lo ajustado a derecho es declarar desechada la presente demanda y en consecuencia extinguido el proceso. Y Así se decide...

La sentencia impugnada resolvió dos cuestiones jurídicas previas como son la cualidad de herederos de Mauricio y P.R.O., hermanos del De Cujus, y la caducidad de la acción, ésta última, que reviste especial trascendencia a los efectos del análisis del recurso de casación pues es necesario que el formalizante primero desvirtúe a través de sus denuncias la caducidad, para que esta Sala pueda conocer de las demás delaciones, pues la naturaleza de lo declarado por la recurrida impide conocer del fondo del asunto.

En tal sentido, esta Sala ha expresado:

...La correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de extemporaneidad de la apelación.

En efecto, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993...esta Sala estableció: “Observa la Sala que el sentenciador superior resolvió el conflicto judicial sometido a su consideración con base en una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos, como es la declaratoria de perención de la instancia.

Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por el recurso de infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala plasmada en fallo de 16 de mayo de 1991, caso A.M. contra Aerolíneas Argentinas...

. (Vid. Sent. SCC, de 13/11/96, caso: Haizan Teifur Charof c/ G.S.D.).

En el escrito de formalización el recurrente realizó cuatro denuncias de forma y dos de infracción de ley, de las cuales las cuatro de forma y la primera de fondo son extrañas a la cuestión jurídica de la caducidad, por tanto, se examinará la única delación que ataca dicha razón previa para de seguida revisar los demás quebrantamientos.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 335 eiusdem, por falsa aplicación, 108 y 109 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante el vicio de suposición falsa, pues el juzgador al apreciar el acta de matrimonio supuestamente celebrado por ella con A.A.C., el 6 de septiembre de 1985, en la República de Uruguay, consideró que por la sola mención contenida en ésta de “estado civil divorciada” la actora conocía para ese entonces la sentencia contentiva de su divorcio con J.M.R.O., prueba con la cual el sentenciador fundamentó la ocurrencia de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 1°, por la falta, error o fraude en la citación, y 335 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el acta del supuesto matrimonio fue traída a los autos por los hermanos del de cujus; que dicho documento fue impugnado en su debida oportunidad; que dicha acta “en el supuesto negado de que fuera válida no tiene ningún valor probatorio en Venezuela sino en Uruguay”; que la mención de divorciada apreciada por el sentenciador no prejuzga ni supone que se refiera al matrimonio celebrado con J.M.R.; que el haber presentado dicha acta “ante un funcionario consular venezolano no le atribuye los efectos jurídicos previstos en el Código Civil, pues debió acompañarse con la sentencia de divorcio, la anulación del matrimonio y el exequátur.

Afirma que el juzgador al incurrir en suposición falsa infringió los artículos 335 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y 108 en su 3° párrafo, y 109 del Código Civil, por falta de aplicación, los cuales de haber sido aplicados cambiarían lo dispuesto en la recurrida.

En tal sentido, el formalizante expresó:

“...La suposición falsa en que incurre la recurrida está determinada en...una acta donde presuntamente consta una celebración de matrimonio de la recurrente V.F.P. de Rodríguez, con el ciudadano A.A.C., acto supuestamente realizado en J. deL., República Oriental del Uruguay, en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), donde se observa que la accionante contrae el referido matrimonio bajo el estado civil anterior de divorciada.

(Omissis)

Asimismo, la recurrida, incurre en error inexcusable cuando bajo la fundamentación de la “buena fe”, no aplicable al presente caso, pues no se trata de un contrato, presumió hechos diferentes a los expresados en el cuestionado documento, cuando establece que la ciudadana V.F.P. de Rodríguez tenía conocimiento para la fecha de la celebración del presunto matrimonio con el ciudadano A.A.C. de la disolución del vínculo matrimonial civil con el ciudadano J.M.R.O., lo cual debió manifestar ante el funcionario público (República Oriental del Uruguay) que realizó el acto; suposición falsa que se delata tuvo influencia en el dispositivo del fallo, porque de no haberlo erróneamente apreciado así la recurrida, la presente acción de invalidación, por haber sido ejercida in tempore y ajustada a derecho, correspondía declararla con lugar...”

Para decidir esta Sala observa,

En reiteradas oportunidades esta Sala ha indicado que el formalizante tiene la carga procesal de fundamentar su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no puede suplir los alegatos y requisitos exigidos porque no conoce cuál es la intención del recurrente.

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, pues no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, la prueba sobre la que se fundamentó el juzgador no existe, o resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

En el caso planteado, el formalizante no cumplió con la carga requerida para delatar el vicio de suposición falsa, pues si bien estableció cual era el hecho falso y señaló la norma falsamente aplicada y la que debió aplicar, éste no indicó cuál fue el caso o subtipo en el que incurrió el juzgador, ni apoyó su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única norma que le permite a la Sala descender a las actas del expediente para revisar los hechos, lo cual la imposibilita para conocer de la infracción delatada.

Asimismo, es menester observar que los artículos 108 párrafo 3° y 109 del Código Civil, que el recurrente acusó infringidos por falta de aplicación, no tienen nada que ver con la caducidad de la acción por lo que no pudieron ser quebrantadas por el sentenciador.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la infracción de los artículos 335 del Código de Procedimiento Civil, y 108 párrafo 3°, y 109 del Código Civil, pues la denuncia carece de la fundamentación requerida. Así se decide.

DE LAS DENUNCIAS EXTRAÑAS A LA

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

El escrito de formalización contiene cuatro denuncias por defecto de actividad, todas con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y una infracción de ley, a saber:

La primera denuncia acusa al sentenciador de infringir los artículos 12, 15, 192, 194, 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición no decretada. El formalizante alega que el abogado E.C., no es parte en el juicio ni representa los herederos desconocidos del de cujus, pues aceptó y se juramentó para el cargo de defensor ad-litem fuera de las horas de despacho; que el Tribunal Superior habilitó el tiempo necesario a solicitud del referido abogado, lo cual estaba vedado por no ser aún parte. Que en la debida oportunidad se pidió la nulidad de dicho nombramiento y la reposición de la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor judicial, pero no hubo pronunciamiento, lo cual quebrantó formas sustanciales del procedimiento, menoscabó su derecho de defensa y lesionó el orden público.

La segunda denuncia acusa la infracción de los artículos 232 parte in fine y 230 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición no decretada. El recurrente alega que el nombramiento del defensor judicial abogado E.C.R., es nulo, que se “cercenó su derecho de defensa y el de los herederos desconocidos de difunto”, pero, en el supuesto negado de considerarse válido dicho nombramiento debe “reponerse la causa al estado de que se designe el defensor judicial”, pues nunca fue citado para la continuación del juicio, lo cual lesiona el orden público.

La tercera denuncia indica la violación por el juzgador de los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y solicita se declare nulo el fallo, pues no hubo pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en su escrito de informes respecto de la falta de “cualidad” de los hermanos del de cujus para ser sus herederos; la impugnación del poder otorgado por los referidos sucesores a su abogada; de la impugnación de los documentos consignados por el defensor ad litem; y, la nulidad del nombramiento de éste último y la reposición de la causa.

La cuarta denuncia indica la infracción por el sentenciador de los artículos 1, 12, 28, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, 77B y 80B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 69 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 4° del la Constitución, debido a que el sentenciador trasgredió los límites de su competencia y lesionó el orden público, por no tener “competente por la materia ni Jurisdicción” para declarar que hubo una presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y ordenar remitir copia certificada del expediente al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Asimismo, arguye que la referida afirmación no está motivada pues no se indican cuáles son las razones de hecho y de derecho de la supuesta comisión de un hecho punible, ni cuáles son los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de la actora, por lo que solicita la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera denuncia relativa a la infracción de Ley, el formalizante acusa la infracción de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por falsa aplicación y el 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Se acusa al sentenciador de no analizar la nota marginal estampada en el acta de nacimiento del de cujus, el acta de matrimonio celebrado por el finado con la actora ni el poder otorgado por los hermanos del difunto a su abogada Maulis C.G.. Asimismo, indica que hubo una “falsa aplicación” por la recurrida al darle “fuerza probatoria” al citado poder pues consideró válida dicha representación, y declarar que los hermanos del fallecido sí tenían cualidad de herederos, lo cual demuestra que el juzgador “no estudió a tal efecto los argumentos expuestos en sus diligencias de fecha 4 de abril y 17 de mayo de 2001”.

Para decidir esta Sala observa,

Las delaciones de forma y fondo antes expuesta no tienen relación con la cuestión jurídica previa de la caducidad, no obstante, visto que el formalizante no combatió eficazmente la dicha cuestión según se evidencia del análisis antes realizado de la única denuncia que atacó dicho pronunciamiento, esta Sala considera improcedentes las demás delaciones pues la naturaleza de la recurrida impide extender su análisis sobre los alegatos de forma y fondo por efecto de la caducidad de la acción, ya que su estudio no es trascendente en el dispositivo del fallo, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo del 9 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al mencionado Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000635

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